REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03
Guanare, 26 de Febrero del 2008
197º y 148º
N° 01 Causa N° 3M-122/05
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.
Escabino Titular I: Alidio Mesa
Escabino Titular II: Regina Verónica Gutiérrez
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Gladys Ballesteros
Víctimas: Niña de (Omitido por razones de ley) de cuatro meses de edad- occisa, Hilda Rosa Briceño Torrealba (adolescente para la fecha), de la niña (Omitido por razones de Ley) y de la niña (Omitido por razones de Ley.)
Defensor Público: Ab. Yaritza Rivas
Acusado: Carlos Miguel Alejo, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.400.617, natural de la Trinidad de Ospino del Estado Portuguesa, nacido el 14/10/1960, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Caserío El Mamón, Sector Las Cucas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y en situación jurídica de Privación de Libertad decretada en su oportunidad procesal.
Delito: Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 405, 415 y 416 del Código Penal Vigente.
El Juicio oral y público en la presente causa se inició el día Cuatro (04) de Octubre del 2.007, concluyéndose el día 10 de Diciembre del 2007, prolongación que se debió a diversas particularidades cuyos aplazamientos y suspensiones, se acordaron conforme a los términos previstos en la Ley y tuvieron como motivos entre otros la ausencia de comparecencia oportuna de los órganos de pruebas, la falta de obtención oportuna de las resultas tanto de las citaciones libradas como de las ordenes de hacer comparecer por la fuerza pública y enfermedad de una de las partes, por lo que habiéndose dictado la parte dispositiva de la sentencia, en esta oportunidad encontrándose el Tribunal dentro del lapso para publicar la sentencia en su texto integro tal como lo establece el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I.-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
De acuerdo al Auto de Apertura dictado en fecha 02/11/2005, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se acordó el enjuiciamiento del acusado Carlos Miguel Alejo, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.400.617, natural de la Trinidad de Ospino del Estado Portuguesa, nacido el 14/10/1960, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Caserío El Mamón, Sector Las Cucas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por los delitos imputados por el Ministerio Público en la fase intermedia; como son Homicidio Calificado, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves. previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 415 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (OMITIDO) lactante de cuatro meses de edad; de la niña (OMITIDO), de la niña (OMITIDO), la ciudadana Hilda Rosa Briceño ( adolescente para el momento) y el ciudadano José Justiniano Pájaro Quiroz, respectivamente; estableciéndose como relación clara precisa y circunstanciada lo siguiente: “…Que el día 04 de Junio del año 2005 siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, el ciudadano Carlos Miguel Alejo sostuvo una discusión con el ciudadano José Justiniano Pájaro Quiroz, en la residencia de éste último ubicada en el caserío Quebrada del Mamón, sector las Cucas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, luego el imputado se fue para su residencia donde busco un arma de fuego, tipo escopeta, regresó a la vivienda del ciudadano Tomás Gregorio Pájaro Orozco, donde efectuó un disparo al aire, posteriormente introdujo el cañón de la escopeta por un hueco de la pared de la vivienda construida de madera, efectuando un segundo disparo hacia dentro de la habitación, logrando herir mortalmente a la lactante (Omitido), …así mismo resultaron heridas las niñas (Omitido), 8Omitido) e Hilda Rosa Briceño ( adolescente para el momento); ….posteriormente los ciudadanos José Justiniano Pájaro Quiroz y Tomas Gregorio Pájaro Orozco, al ver lo acontecido se apersonaron al lugar de los hechos, donde el imputado al observar la presencia de estas personas, efectúo un tercer disparo en contra de la humanidad del ciudadano José Justiniano, no logrando impactarlo lo que les permitió aproximársele y utilizando un arma blanca ( machete), logran lesionarlo y despojarlo del arma de fuego tipo escopeta; para evitar que siguiera con su acción delictiva; en un descuido de estas personas, el imputado quien estaba tirado en el suelo, se levantó y huyó del lugar escondiéndose entre el monte, motivo por el cual estas personas se dirigieron hasta el puesto policial del sector donde dieron parte de los hechos ocurridos.”
El Ministerio Público califico estos hechos como: Homicidio Calificado con alevosía, Lesiones Intencionales graves en grado de autoría, Lesiones Intencionales Leves en grado de Autoría; previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, 415 y 416 del Código Penal Venezolano; considerando a el acusado Carlos Miguel Alejo como autor de dichos delitos.
La Victima por su parte se adhirió a la acusación fiscal.
La defensa manifestó que visto los hechos alegados por la representante del Ministerio Público a su defendido, solicita se recepcione los medios de prueba con base al principio de inmediación, comunidad de la prueba y en búsqueda de la verdad, es todo.
Impuesto como fue el acusado de los hechos, en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción expuso: “Si querer declarar” y sin juramento alguno manifestó : “ Mi nombre es Alejo Carlos Miguel, titular de la Cédula de identidad N° 11.400.617, agricultor. Yo el día sábado salí a trabajar y nos pusimos a casar un picure y a las nueve lo traje para la casa y el señor Justiniano me dijo que le prestara la escopeta y se puso y calentó el agua y aso el picure y nos lo comimos ahí mismo y le dije me la traes temprano, y no me la trajo y fui a buscarla y estaba tomando y como yo no le quise aceptar un vaso de licor, me lo tiro encima, yo no lo niego le di un golpe y sale el mayor con la escopeta, estaba el hijo y la señora con la niña, entonces el muchacho me dijo: “ tú no te vas a ir para la casa”¸ y el me dio un golpe en el hombro y en el pies y cuando el señor me puso la escopeta en la cabeza me dijo que iba a dar un tiro y el hijo le dijo “ no mejor matémoslo a golpes”, yo en ningún momento accione la escopeta, uno con un arma en la mano no se va a dejar golpear y como a las cuatro de la tarde, mate a un gavilán porque allá se acostumbra matar gavilanes y dejarlo con el fin de espantarlos, es todo”. A interrogatorio de la representación del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Quienes habitaban en la casa del señor Tomas? Rp. Los dos hijos y la muchacha. 2. ¿Cuantas personas habían en la casa? Rp. Los tres hijos y la mamá de la niña: 3. ¿Cómo sabe que la niña resultó herida? Rp. Me lo dijo la niña. 4. ¿Cuántos disparos oyó usted? Rp. Creo que fue uno sólo, yo no oí más porque quede inconsciente. 5. ¿Que edad tenia la niña? Rp. Cuatro meses. Seguido la defensa ejerció derecho de interrogatorio al acusado y quedo sentado: 1. ¿A quién le prestó la escopeta? Rp. A José Justiniano Pájaro, 2. ¿ A qué hora le presto la escopeta? Rp. a las 9:30 de la mañana. 3. ¿Tiene lazo de amistad con Justiniano? Rp. Es mi cuñado, es el hermano de mi esposa. 4. ¿Que fue lo que pasó ahí? Rp. Yo fui a buscar la escopeta y como no quise aceptar un vaso de licor, porque estaban tomando, me lo tiro encima. 5. ¿En que casa fue el problema? Rp. En casa del señor Justiniano. 6. ¿Quién lo golpeo? Rp. El señor Gregorio con la escopeta. 7. ¿Que persona se encontraban en la casa? Tomas Gregorio, José Justiniano, la muchacha Hilda Rosa con la niña pequeña, Anabel y la señora Tomasa. 8 ¿Usted hizo uso de la escopeta? Rp. Sí el sábado en la mañana, cuando mate el picure. 9 ¿Usted fue detenido posteriormente de los hechos? Rp. El domingo en la mañana en mi casa. Al concluir el contradictorio y expuestas las conclusiones y ejercido el derecho de replica y contraréplica por las partes; Fiscal y Defensa el acusado manifestó tener que decir algo más, lo cual expuso tal como consta en el acta respectiva y que al final de este capitulo se encuentra transcrita.
Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon:
Expertos y Testigos de las partes en función al principio de la Comunidad de la Prueba.
1.-Al Experto Dr. Fran Burgos Vielma, quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.135.701, con domicilio en esta ciudad de Guanare, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; con 5 años de servicio, así como no tener ningún grado de parentesco con las partes, se le coloco de manifiesto en forma separada los reconocimientos Médicos Nº 671, 672,673, 674 y 675 de fecha 05/06/2005, cursante a los folios 19, 20, 21, 22 y 23 de la primera pieza, reconociendo contenido y firma para luego exponer con relación al conocimiento que tiene de los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
2.- Experto Dr. Rafael Luis Bruzual, quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.186.298, con domicilio en esta ciudad de Guanare, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare; con 20 años de servicio, así como no tener ningún grado de parentesco con las partes, se le coloco de manifiesto el reconocimiento el protocolo Nº 102 de fecha 06/06/2005, cursante a los folios 90, 91 y 02 de la primera pieza, reconociendo contenido y firma para luego exponer con relación al conocimiento que tiene de los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
3.- Del ciudadano César Montilla, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.725.950, residenciada en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 9 años de servicio, así como no tener parentesco con ninguna de las partes, se le coloco de manifiesto el Reconocimiento Técnico Químico N° 096 de fecha 06/06/2005 y expuso con relación al mismo y al interrogatorio efectuado por las partes.
4.- De la ciudadana Horismar Valera, quien después de ser juramentada manifestó, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.273.523, residenciada en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 8 años de servicio, así como no tener parentesco con ninguna de las partes, se le coloco de manifiesto el Reconocimiento Técnico Químico N° 575 y Experticia Hematológica N° 097,098 y 100. Seguido expuso con relación a las mismas en forma individualizada y al interrogatorio efectuado por las partes.
5.- Del ciudadano Luis José Carrillo, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.106, residenciada en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 16 años de servicio, así como no tener parentesco con ninguna de las partes, se le coloco de manifiesto el Reconocimiento Técnico Físico N° 100 relacionado con el análisis de porción de tierra del lugar de los hechos; Inspección Técnica N° 547 vinculada con Levantamiento de Cadáver de la lactante y Acta de Reconocimiento N° 548 relacionada con el reconocimiento del cadáver y expuso con relación a los mismos en forma individualizada y al interrogatorio efectuado por las partes.
6.- Del ciudadano Yilber Osuna, quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.208, residenciado en el Municipio Páez de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 11 años de servicio, así como no tener parentesco con ninguna de las partes, se le coloco de manifiesto las Inspección Técnica N° 547 vinculada con Levantamiento de Cadáver de la lactante y Acta de Reconocimiento N° 548 relacionada con el reconocimiento del cadáver y expuso con relación a los mismos en forma individualizada y al interrogatorio efectuado por las partes.
7.- De la ciudadana Alirimar Parra Briceño, quien después de ser juramentada manifestó, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.204.926, residenciada en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 5 años de servicio, así como no tener parentesco con ninguna de las partes así como expuso el conocimiento que tiene de los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
8.- Del ciudadano Isidro Gallegos, quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.253.225, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa con 16 años de servicio; residenciada en este Municipio Guanare; así como no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
9.- Del ciudadano Néstor Daniel Acosta Arabella, quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.895.821, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa con 09 años de servicio; residenciada en este Municipio Guanare; así como no tener ningún grado de parentesco con las partes y expuso con relación al conocimiento que tiene de los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
10.- De la ciudadana Hilda Rosa Briceño, ( adolescente para la fecha del suceso) que al ser juramentada, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.022.353, de oficios del hogar y actualmente residenciada en el Barrio El Milagro- Las Cruces de este Municipio Guanare; afirmo que el acusado es cuñado del papá de su hija fallecida; seguido expuso el conocimiento de cómo sucedieron los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
11.- De la niña (Omitido), que al ser juramentada, manifestó ser venezolana, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.422.684, sin ocupación y actualmente residenciada en la Quebrada del Mamón de éste Municipio Guanare; afirmo que el acusado es su cuñado; seguido expuso el conocimiento de cómo sucedieron los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
12.- Del ciudadano José Justiniano Pájaro Quiroz, que al ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.770, encargado de una finca y actualmente residenciad en el Sector Las Cucas de la Quebrada del Mamón del Municipio Guanare; afirmo que el acusado es su cuñado; seguido expuso el conocimiento de cómo sucedieron los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
13.- Del ciudadano Tomas Gregorio Pájaro, que al ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.907.829, agricultor y actualmente residenciado en el Sector Las Cucas de la Quebrada del Mamón del Municipio Guanare; afirmo que el acusado es el concubino de su hija; seguido expuso el conocimiento de cómo sucedieron los hechos y al interrogatorio efectuado por las partes.
Se incorpora por su lectura de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:
1.- Inspección Técnica N° 547 de fecha 05/06/2005, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, cursante al folio 05 de la primera pieza de la presente causa la cual consta la ubicación, características y condiciones en que se encuentra el sitio del suceso; así mismo que fue recolectadas evidencias de interés criminalísticos.
2.-Reconocimiento Técnico N° 548 de fecha 05 de Junio del año 2005, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, cursante en el folio 07 de la primera pieza de la causa, la cual versa sobre el reconocimiento del cadáver de la lactante occisa Carolina del Carmen Pájaro Briceño.
El tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaro cerrado la recepción de Pruebas y concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:
El representante del Ministerio Público expuso: “ En esta sala quedo definitivamente demostrado que el ciudadano Alejo Carlos Miguel, sostuvo una discusión con el ciudadano José Justiniano Pájaro Quiroz, (víctima y padre de la lactante fallecida); retirándose el acusado Carlos Miguel Alejo y luego regreso a la casa de Pájaro Quiroz con una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16; disparando hacia la vivienda, abordando la habitación donde se encontraban la lactante(Omitido por razones de Ley) en brazo de su madre Hilda Rosa Briceño ( que para el momento era adolescente y las menores ( se omiten sus nombres por razones de ley) quienes resultaron con lesiones Graves y leves, así como se produce el fallecimiento de la pequeña lactante de cuatro meses de edad(se omite el nombre por razones de ley), situación que quedo demostrada con la declaración de las víctimas, por otro lado el acusado también ocasiono lesiones en la humanidad de José Pájaro Quiroz, siendo aprehendido posteriormente; en el lugar donde resulto herida de muerte la lactante; se realizó experticia en relación a la sustancia hemática, existiendo en el hecho dos tipos de sangre , colectada una fuera de la casa perteneciendo al señor Carlos Miguel Alejo y a la lactante; todo quedo demostrado con la experticia realizada por Horismar Valera, así como también con la experticia química realizada a la escopeta en la que se determinó que la misma había sido accionada por el acusado y que a este le resulto positiva la prueba de Iones de Nitrato, quedando así demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido; es por lo que solicito una sentencia condenatoria.”
La defensa concluyo: “Efectivamente quedo probado la existencia de un hecho, lo que no quedo demostrada es la responsabilidad penal de mi defendido por la comisión del delito de Homicidio, no hubo un señalamiento expreso que este haya obrado intencionalmente. Ciudadanos escabinos, existen muchas dudas en relación a la ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta defensa invoca el principio in dubio pro reo, a favor de mi representado y en consecuencia solicito se dicte una sentencia absolutoria.”
A continuación el Fiscal del Ministerio Público tomo el derecho de palabra y ejerció su derecho de Replica; ratificando la solicitud de una sentencia condenatoria.
Por su parte la Defensa hizo uso del derecho de ejercer la contrarréplica, manteniendo su posición de una sentencia absolutoria
Por su parte la victima José Justiniano Pájaro Quiroz expuso que como padre de la niña exigía la pena máxima.
El acusado Carlos Miguel Alejo, manifestó “ Yo no dispare la escopeta contra la niña, yo simplemente fui a buscar la escopeta, yo dispare la escopeta en la mañana cuando mate el picure, la abertura que ellos dicen que existe, esta sobre la palma y la viga y la viga esta protegido por la palma; cómo es que yo dispare y la bala levanto la palma para pasar por la viga, sí existe un culpable ese es el abuelo de la niña, quien fue el que disparo el arma. Es todo”
El debate oral y público se realizo en varias sesiones, cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase previstas en la norma adjetiva; iniciando el 04/10/2007 culminando el 10/12/2007. .
CAPITULO II.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos mediante la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:
“Que el día 04 de Junio del año 2005, siendo las 10:30 de la noche suscitaron unos hechos en la residencia del ciudadano Tomas Pájaro Orozco, ubicada en el caserío Quebrada el Mamón, sector las Cucas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como consecuencia de una discusión surgida entre el acusado Carlos Miguel Alejo y José Justiniano Pájaro Quiroz, para luego dejarlo así ; cuando el acusado Carlos Miguel Alejo procede a irse a su casa para aparecer al rato con un arma de fuego, tipo escopeta, Calibre 16, marca Winchester, cañón largo de anima lisa, mecánica, efectuando varios disparos alcanzando la habitación donde se encontraba Hilda Rosa Briceño con la lactante de cuatro meses en sus brazos( de nombre omitido por razones de ley), y otras dos niñas; ( de quienes se omite el nombre por razones de ley), produciéndole a la pequeña lactante herida por arma de fuego de proyectiles múltiples comprometiéndole hemotórax izquierdo región pectoral, comisura labial derecha, hemicuello derecho, antebrazo izquierdo y mano izquierda; generándole un paro cardio respiratorio, lesión de masa encefálica y pulmones y con ello su muerte , así mismo; resultaron heridas: la niñas (se omite sus nombres por razones de ley), de 10 años de edad, produciéndole lesión por arma de fuego con orificio de entrada en cara lateral interna tercio distal antebrazo derecho y orificio de salida cara ventral y medio tercio distal antebrazo derecho(muñeca) con fractura del hueso carpo y a nivel del quinto dedo (meñique) de la mano derecha con fractura de la primera falange de carácter Grave; y la de 09 años de edad, quien presento herida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio medio cara anterior de muslo izquierdo sin compromiso óseo, vascular o neurológico con características de mediana gravedad y a la ciudadana Hilda Rosa Briceño Torrealba ( quien para el momento de los hechos tenía 17 años de edad) y madre de la lactante; quien resulto con herida por arma de fuego en antebrazo derecho y antebrazo izquierdo sin compromiso óseo, vascular o neurológico con carácter de mediana gravedad; al mismo tiempo, al escuchar los disparos el ciudadano Tomas Gregorio Pájaro y su hijo José Justiniano Pájaro Quiroz, se regresaron del camino que los conducía a la casa de Morillo; y al llegar al lugar de los hechos procedieron a enfrentar al acusado Carlos Miguel Alejo, es cuando este efectúa nuevamente un disparo sin compromiso; para posteriormente José Justiniano Pájaro Quiroz toma un arma blanca tipo machete; forcejea con el acusado, resultando, el ciudadano José Pájaro Quiroz con herida contusa de aproximadamente un centímetro de longitud en mentón de carácter leve y el acusado Carlos Miguel Alejo con heridas contuso cortantes en región frontal de aproximadamente 3 centímetros de longitud y cinco puntos de sutura, en la región retroauricular derecha de aproximadamente 7 centímetros de longitud con 7 puntos de sutura y región supercilar derecha con 4 puntos de sutura y 3 centímetros de longitud, de carácter leve; seguidamente las victimas se trasladaron al puesto policial ubicado en el sector informaron de lo sucedido y se presentaron tres funcionarios policiales Edgar Gregorio Castillo Valera, Nestor Daniel Acosta e Isidro Gallegos, quienes efectuaron la aprehensión del acusado Carlos Miguel Alejo y la incautación del arma de fuego tipo escopeta,. Para posteriormente reportar el hecho a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados una vez analizados por quienes aquí decidimos; todos los medios de prueba incorporados al debate oral y público tomando en cuenta para ello, lo expuesto por las victimas: Hilda Rosa Briceño Torrealba: quien expuso: Ese día su esposo, José Justiniano se fue a cobrar un dinero acompañado de su papá Tomas y ella se quedó en la casa con la niña, esta se duerme y ella la acostó en la hamaca, luego subió a casa de su suegra y en el camino escuchó la discusión de su esposo con Carlos Miguel, sin embargo; ella continuo el camino y llegó a la casa de su suegra estando allí se ubicó en una de la habitación que queda en la parte de atrás de la casa con la niña ( Omitido) en los brazos , se sienta en la cama y acompañada de su suegra Tomasa, sus cuñadas y su sobrina ( se omite el nombre de todas ellas por razones de ley); y se disponen a escuchar la novela por radio; cuando Carlos Miguel Alejo se acerco hacia la casa y por una rendija que quedaba justo detrás de donde ella se encontraba con la lactante, disparó hiriéndola a ella y matando a su hija; e hiriendo a las otras niñas que estaban en la habitación, se retiró de la casa y luego escuchó otro disparo, para después enterarse que era para su esposo José Justiniano. Dicho que se asemeja con el expuesto por la niña ( OMITIDO), que manifestó: Que ese día eran como las 10:30 a 11:00 de la noche, cuando ella se encontraba en la habitación que queda en la parte de atrás de su casa, acompañada de su mamá, su cuñada, su hermana, la sobrina de su cuñada y su sobrina ( lactante), escuchando la novela, cuando el acusado Carlos Miguel Alejo disparó cerca de la casa, de afuera hacía adentro y mató a su sobrina, la hirió a ella, a su cuñada y a la sobrina de su cuñada, inmediatamente ella salió del cuarto y se dirigió hacia la cocina que queda en la parte anterior de la casa; entre abrió la puerta y vio cuando pasó el acusado Carlos Alejo con el arma de fuego en la mano, en eso llego su papá Tomas con su hermano José Justiniano lo agarraron y ella no supo más. Versiones que a la vez fue corroborada por el ciudadano: José Justiniano Pájaro Quiroz; quien declaro: que el día 04/06/2007 siendo como a las 8:00 de la noche el acusado Carlos Alejo llegó a casa de su papá; injuriándolo y haciéndole reclamos, lo saco de la casa y continuo la discusión , en eso llegó su papá Tomas Pájaro y le dijo que dejara eso así y se fue con él para casa de Morillo; y Carlos Miguel se fue para la finca donde trabajaba; cuando iba en el camino escucharon un tiro cerca de la finca donde trabaja, luego otro tiro mas cerca, posteriormente escucharon otro tiro en la casa de su papá con el cual mató a la niña y decidieron regresarse al llegar al sitio el acusado Carlos Miguel Alejo acciono el arma de fuego en su contra no logrando herirlo, es por lo que viendo la actitud violenta del acusado tomo el machete y lo enfrentó con el fin de despojarlo del arma, forcejearon y se hirieron mutuamente, y fue la única manera de que soltara la escopeta, en eso el Carlos Miguel sale corriendo y se esconde en el monte, cuando sale mi hermana (Nombre omitido) y me dice que la mujer esta herida y la niña muerta. Así mismo afirmo que luego el tomo la decisión de ir con su papá Tomas Pájaro hasta el puesto policial del sector y denunciar lo sucedido. Concatenada con la expone del ciudadano Tomas Gregorio Pájaro Orozco, coinciden con el dicho de los demás testigos presénciales ya apreciados al decir: que ese día 04 de junio del año 2005, llegó el señor que vivía con su hija a su casa y lo amenazo con desalojarlo del lugar con un Abogado, es cuando José Justiniano entra en discusión con él (acusado) y él le dice que lo deje así ; ahí mismo se dirigieron él y José Justiniano a casa de un vecino de Edgar Morillo, cuando iban por el camino escucharon unos tiros y deciden regresar a la casa, al llegar Carlos Miguel le disparo a José Justiniano con su escopeta; pero, no lo toco; es entonces cuando su hijo José Justiniano se enfrenta con el acusado con un machete y sostiene una pelea con Carlos Miguel, resultando heridos los dos, pero su hijo lo despoja de la escopeta y Carlos Miguel sale corriendo hacia el monte; en eso sale su hijo (omitido) y le dice a José que su mujer estaba herida y la niña disparada, entran a la casa y ven a la niña muerta, es cuando deciden ir al puesto policial y avisar lo sucedido. Alegatos estos que quedaron confirmados con la declaración de los Expertos: Luis José Carrillo y Yilber Osuna , quienes declararon con relación a la Inspección Técnica Nº 547 de fecha 05/06/2005, cursante al folio 05 de la primera pieza; afirmando en sus exposiciones: que se trasladaron y constituyeron el día 05/06/2005 como a las 6 horas de la mañana en una vivienda ubicada en el Sector Las Cucas, Finca La Pajarera, caserío El Mamón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dejando constancia de las características del sitio del suceso, correspondiendo a una vivienda de paredes de tabla , techo de hoja de palmas y piso de suelo natural (tierra), la vivienda se encuentra constituida de un reja pequeña de madera que permite el acceso al interior de la misma, ubicando inmediatamente el área de la cocina, la cual se encuentra estructurada con paredes de madera (tabla), piso de suelo natural (tierra), y techo de lamina de zinc, en la que se observa enceres de cocina de uso domestico y una mesa de madera, así como una cocina rudimentaria; luego al en sentido oeste se encuentra la sala de la casa la cual esta estructurada a base de paredes de madera, techo de palma y y piso de suelo natural….; entre las paredes de los extremos Norte y Oeste se encuentra un vano que conduce a una habitación…en el cuadrante Sur-Este de la sala del inmueble en referencia, se aprecia un vano el cual conduce a una habitación que funge como dormitorio, ala cual esta estructurada con paredes de madera (tabla), techo de hojas de palma y piso de suelo natural, observándose que en la parte superior entre las paredes de la habitación se ubica una viga de madera, …. En el cuadrante sur-oeste de la habitación se ubica una cama grande de madera con su respectivo colchón y otra cama de metal pequeña con su colchón y sabana; en el piso se aprecia y adyacente a la cama una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación de reposo, recolectándola como evidencia física mediante la técnica de maceración; siendo embalada y rotulada con la letra “A”; igualmente observaron, otra cama de metal pequeña ubicada en el cuadrante sur-oeste con su respectivo colchón, dos sabanas y sobre la cual yace el cuerpo de una lactante sin signos vitales… con vestimenta pañal desechable y un mono enterizo… el cual presenta manchas de color pardo rojizas, así como soluciones de continuidad en diversas áreas de su superficie ; así mismo se aprecio en la parte posterior de la habitación en referencia, un patio en el cual habían árboles frutales, específicamente en el cuadrante Sur-Este se observa un árbol de grapefruit… en el cual se observo un receptáculo de material sintético de color blanco, y en el mismo alrededor se encontró incrustaciones en el suelo de tierra , de pequeños trozos de madera y en la distancia entre el árbol y el referido receptáculo dos conchas (cápsulas) percutidas de color rojo, calibre dieciséis, y otra para arma de calibre 16 sin percutir, , las cuales fueron colectadas como evidencias físicas, así mismo se logro incautar en la vegetación que queda al frente de la vivienda una cápsula sin percutir para arma de fuego calibre 16, rotulada con la letra “c”, presentando la misma signo de aplastamiento, de igual forma se observo en la misma área sustancia de color pardo rojiza colectada mediante técnica de maceración, embalada y rotulada con la letra “d”,así mismo se incauto muestra de suelo natural embalada y rotulada con la letra “E”. Posteriormente se realizo el levantamiento del cadáver, siendo trasladado a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad. Seguidamente expusieron cada uno en su declaraciones correspondientes, con relación al Reconocimiento N° 548 de fecha 05/06/2005 cursante al folio siete (07) de la primera pieza, en el cual dejaron constancia de haberse constituido una vez concluido la inspección técnica en la Finca La Pajarera; en la morgue del Hospital Central de esta Ciudad de Guanare Dr. Miguel Oraá, siendo las 10:30 horas de la mañana y realizaron el reconocimiento del cadáver de una lactante observando sus características físicas, vestimenta y las heridas que presentaba; correspondiendo a herida circular con bordes irregulares a nivel de la región hipocóndrica izquierda , una en forma de estrella en el lado derecho del mentón, una herida en el lateral derecho del cuello, herida abierta en el dedo anular izquierdo y una herida en la región dorsal de la mano izquierda, en el brazo izquierdo y herida rasante a nivel de la región costal izquierda. Adminiculadas estas declaraciones con la exposición del Experto: Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, Anatomopatológo; quien expuso con relación al Registro de Muerte N° 102/2005 de fecha 06/06/2005, practicado al cadáver de la lactante (Omitido) de 4 meses de edad, sexo femenino, de 63 centímetros de estatura, cabellos castaños, contextura regular; ojos negros; quien ingreso a la morgue por tipo de muerte violenta; presentando heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples; lesionándole la cabeza, tórax y miembros superiores izquierdos, así como Lesión en masa encefálica y pulmones, llegando a concluir que la causa de la muerte es por paro cardiorrespiratorio, lesión de masa encefálica y pulmones producidas por heridas por arma de fuego en cabeza y tórax. Concatenada a su vez con lo manifestado por la funcionaria Alirimar del Valle Parra Briceño, quien manifestó en sus declaración que el día 05/06/2005 se encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare; cuando recibió llamada telefónica de la Guardia informando que en el caserío las cucas había suscitado un hecho en el cual resulto muerta una niña, al tener la información los agentes Luis Carrillo y Yilber Osuna se trasladaron al lugar, luego mas tarde recibió una comisión de la policía del estado, quienes le presentaron un oficio en el cual remitían a esa subdelegación evidencias físicas consistente en una arma de fuego, tipo escopeta calibre 16mm, 1 concha percutida y dos no percutidas, así como una chamice y un par de botas; al serle exhibida la evidencia física del arma de fuego tipo escopeta, afirmo que se trataba de la misma escopeta entregada por los funcionarios policiales de los cuales no recordaba sus nombres por el transcurso del tiempo; pero si era la misma arma que ella recibió con oficio de la policía y las conchas de las cuales una estaba percutida y las otras dos no. Comparada con la manifestado por la experto Horismar Valera; quien declaro: una vez ratificado contenido y firma de la experticia N ° 575 de fecha 06/06/2005, relacionadas con dos conchas percutidas para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, compuesta por reborde, culote, cápsula de fulminante de fuego central, concha de material sintético de color rojo; una bala para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de proyectiles múltiples, compuesta de reborde, culote, cápsula fulminante de fuego central con inscripción FIOCHI, concha de material sintético de color blanco y una bala (cápsula) para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, de proyectiles múltiples, su cuerpo se compone de reborde, culote cápsula fulminante de fuego central con la inscripción TRUST ELBAR, concha de material sintético color blanco, identificado como TRUST BB; todas rotuladas respectivamente con las letras “B” Y “C”, colectadas en el sitio del suceso, según constan en acta de inspección N° 547 de fecha 05/06/2005, concluyendo que con base al reconocimiento y análisis realizado al material suministrado antes descrito pudo determinar que las conchas y balas en su estado y uso original formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16 y que al ser disparadas por arma del mismo calibre pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Con respecto a la experticia N° 098 de fecha 06/06/2005, expuso: que practico experticia química para determinar la existencia de Iones de nitrato a las evidencias físicas colectadas y embaladas por funcionario Juan Carlos Gil en el área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare al ciudadano Carlos Miguel Alejo; consistentes en cuatro hisopos de algodón, contentivos de macerados realizados en la región palmar y dorsal de la mano derecha e izquierda del ciudadano Carlos Miguel Alejo; sometiéndose el material suministrado al análisis químico para concluir que en base a las observaciones y análisis realizado pudo determinar: Que en los macerados realizados en ambas manos del ciudadano Carlos Miguel Alejo obtuvo resultados positivos de presencia de Iones de nitrato, aclarando a su vez, que si bien se trata de una prueba de orientación cuando la misma da como resultado Negativo es por que no existe posibilidad alguna de que la persona haya disparado. Así mismo, depuso con respecto a la Experticia N° 099 de fecha 06/06/2005, vinculada con evidencia física debidamente colectada por el funcionario Luis Carrillo, según acta de inspección N° 547 y 548 (05/06/2005) consistente en sustancia de color pardo rojizo, mediante la técnica de maceración, tomada del piso de la habitación de la vivienda ubicada en la Finca la Pajarera, sector las cucas Municipio Guanare ; otra colectada en la vegetación adyacente a al vivienda ubicada en la misma dirección; así como de un mono para bebés , talla 00, confeccionado en fibras naturales de color azul, (dos tonos), rojo y blanco…con mecanismo de cierre de cinco broches en su parte interior; pose varias soluciones de continuidad por desgaste, tres soluciones de continuidad de forma circular ubicadas a nivel del área de la proyección anatómica de la región esternal de 8mm de diámetro y 10mm de diámetro respectivamente; una solución de conformidad de forma circular a nivel de la región súper escapular derecha… así mismo exhibe varias manchas de sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación de adentro hacía fuera y en sentido contrario, el cual soportaba la lactante fallecida (Omitido) y sustancia de color pardo rojizo, colectada por técnica de maceración de una de las heridas de la lactante (Omitido), que el referido material fue sometido al análisis físico y químico concluyendo: que a base a las observaciones y análisis realizados determinó que las manchas de color pardo rojizo colectadas a los que corresponde a gasa sitio del suceso, mono para bebé y al cadáver de la lactante, es de naturaleza hemática de la especie humana pertenecientes al grupo sanguíneo “O”. Que la mancha de color pardo rojizo presente en la gasa del sitio adyacente a la vivienda es de naturaleza hemática de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “B”; que la solución de continuidad presente en el mono para bebé fueron originadas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, así mismo que en la superficie de la pieza mono se determinó presencia de Iones de Nitrato. De igual forma declaro con relación a la Experticia N° 106 de fecha 07/07/2005, la cual guarda relación con el material suministrado consistente en dos postas metálicas de color gris, de forma esferoidal , que en su estado original formaba parte de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta; presentando deformaciones y perdida del material que la constituye, como consecuencia del impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y costras de una sustancia de color pardo rojiza, las cuales fueron extraídas del cuerpo sin vida de la lactante que llevaba por nombre (Omitido). El referido material fue sometido a un análisis biológico aplicando método de certeza para el reconocimiento de material de naturaleza hemática; para concluir: que logro determinar con las observaciones y análisis realizado que las manchas costras de color pardo rojizas estudiadas presente en las superficie de las piezas en referencia (postas), extraídas del cuerpo de la lactante occisa (omitido) son de naturaleza hemática de la especie humana, no logrando determinar el grupo sanguíneo por lo pequeña de la muestra y que estas postas pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Concatenada con la declaración del experto: César Montilla , al deponer en su declaración: luego de confirmar contenido y firma del reconocimiento Técnico y Químico N ° 096 de fecha 06/06/2005 cursante en el folio 41 de la primera pieza de la causa; que le practico reconocimiento a un arma de fuego, una concha y una bala para determinar su estado de funcionamiento y si el arma fue disparada y la bala percutida; que al practicarle el reconocimiento respectivo observo las características del arma siendo: Tipo: escopeta; calibre: 16mm; marca: Winchester, sin fabricación aparente, con evidentes signos de oxidación y sus partes: cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y culata, el cañón con una longitud de 709mm; diámetro 15mm; la culata elaborada con madera color marrón, provista de cantonera de material sintético de color negro; con su respectivo sistema de percusión y carga, serial de orden: C-9982172. PERITACIÓN: el arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento, se le tomo muestra de macerado del cañón de la misma, plano de cierre, aguja percusoras, disparador y se le efectuaron disparos de prueba para obtener dos conchas para futuras comparaciones Una vez realizado el reconocimiento y observación al material suministrado antes indicado llegó a la conclusión: 1.- que el arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2.- aplicando el reactivo de lunger, a los macerados de muestra, dio como resultado Positivo, ya que se obtuvo gránulos de color azul intenso, indicativo de la presencia de Iones de Nitrato determinando que la referida arma había sido dispara recientemente para la fecha del reconocimiento. Afirmo igualmente que la concha y bala sometida a reconocimiento eran del mismo calibre del arma, es decir 16, llevándolo a determinar que las conchas fueron percutidas por el arma de fuego sometida a estudio. Comparándose estas declaraciones con las de los funcionarios Policiales Isidro Gallegos quien depuso que lo único que recuerda es que ese día se encontraba de patrullaje con Nestor Acosta y Edgar Castillo, cuando recibieron el llamado por radio de la unidad policial, en la que les informaba de un hecho sucedido en la finca la Pajarera sector las cucas, quebrada el mamón, al llegar allí había mucho pantano por lo que no pudo acercarse más y como era el conductor de la unidad se quedo en ella, mientras sus compañeros ,si fueron hasta allá; al rato regresaron y traían al señor ( señalando al acusado) herido por la cabeza, de allí lo llevamos al hospital para que lo atendieran; así mismo afirmo no poder dar más detalles por cuanto su participación fue conducir la unidad en la que se transportaban y Néstor Daniel Acosta; quien con su declaración fue coincidente y fehacientes con la declaración de su compañero Isidro Gallegos al afirmar que ese día estaban de patrullaje cuando recibieron el llamado por le radio de la unidad y les informaron de lo sucedido en la finca la pajarera sector las cucas quebrada del mamón, por lo que decidieron trasladarse hasta el referido sector y al llegar observaron que había mucho pantano por lo que su compañero Isidro Gallegos conductor de la referida unidad tuvo que quedarse en ella a esperar, mientras él se apersono junto con el funcionario Edgar Castillo hasta el rancho, que al llegar al mismo vieron en una de las habitaciones del rancho encima de una cama una bebé con heridas y fallecida, seguido los familiares aportaron detalles de cómo habían sucedido los hechos y aportándonos las características físicas del acusado, por lo que iniciamos el recorrido por los alrededores del rancho y en la vegetación que se encuentra alrededor de la vivienda escondido lograron ver al acusado Carlos Miguel Alejo; por lo que procedieron a aprehenderlo al regresar al rancho las victimas lo reconocieron como el autor del hecho y el ciudadano José Justiniano Pájaro le entrego al cabo Edgar Castillo el arma de fuego tipo escopeta, luego le dieron parte vía telefónica al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se trasladaron al Hospital Dr. Miguel Oraá a fin de que le prestaran asistencia al acusado Carlos Miguel Alejo por cuanto se encontraba con herida a nivel de la cabeza; posteriormente se entero que el cabo Edgar Castillo fue encargado de entregar las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso consistentes en una arma de fuego tipo escopeta; una cápsula sin percutir que le fue encontrada en el bolsillo del pantalón tipo mono que cargaba el acusado. Por su parte el experto Dr. Fran Burgos, declaro en relación a los reconocimientos médicos legales practicados a las niñas y adolescentes (omitidos sus nombres por razones de ley), que también resultaron lesionadas en el hecho por encontrarse en la misma habitación donde falleciera producto de impacto de bala disparada por arma de fuego la lactante (omitido), los cuales guarda relación con el mismo hecho, por ello su adminiculación con el resto de las deposiciones; al respecto el citado experto expuso con relación al reconocimiento N° 671 de fecha 05/06/2005, cursante al folio 19 de la primera pieza de la causa; haber practicado el respectivo reconocimiento médico legal en la persona de (Omitido por razones de ley), de 10 años de edad, en la que presentó herida por arma de fuego, con orifico de entrada en cara lateral interna del tercio distal antebrazo derecho y orificio de salida cara ventral y medio tercio distal antebrazo derecho (muñeca) con fractura del hueso del carpo y herida por arma de fuego a nivel del quinto dedo (meñique) de la mano derecha con fractura de primera falange, con tiempo de curación 30 días estado general regular, con privación de ocupación para un carácter grave; al respecto del reconocimiento médico legal N° 672 de fecha 05/06/2005 cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa, declaro que el mismo se le practico a una niña de nombre (Omitido), de 09 años de edad, en el a que le observo herida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio medio cara anterior muslo izquierdo, sin orificio de salida, no hubo compromiso óseo, vascular ni neurológico; radiológicamente le observo imagen de proyectil alojado en las partes blandas del muslo derecho, sin trastorno de funciones de carácter de mediana gravedad con un tiempo de curación de 12 días. Reconocimiento N° 673 de fecha 05/06/2005, cursante al folio 21 de la primera pieza, el cual le fue practicado en la persona de Carlos Miguel Alejo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.400.617, de 44 años de edad, quien presento herida contuso cortante en Región frontal de aproximadamente 3 centímetros de longitud y 5 puntos de sutura, región retroauricular derecha de aproximadamente 7 centímetros para 7 puntos de sutura y región supercilar derecha con 4 puntos de sutura y 3 centímetros de longitud, con un tiempo de curación de ocho días, sin trastorno de funciones de carácter leve. Reconocimiento N° 674 de fecha 05/06/2005, cursante al folio 22 de la primera pieza; practicado en la persona de José Pájaro Quiroz titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.770 de 26 años de edad, quien presento herida contusa de aproximadamente 1 centímetro de longitud en mentón no suturada. Con un tiempo de curación de seis días sin trastorno de funciones de carácter leve y el Reconocimiento N° 675 de fecha 05/06/2005 el cual riela al folio 23 de la primera pieza de la causa practicado a adolescente para el momento Hilda Rosa Briceño Torrealba , titular de la Cédula de Identidad N° 24.022.353, de 17 años de edad, a quien le observo herida por arma de fuego(perdigones) en antebrazo derecho en numero de dos; herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo , sin compromiso óseo, vascular ni neurológico, para 12 días de curación con trastorno de función con carácter e mediana gravedad (moderado).
Se prescindió de los órganos de prueba correspondientes a la declaración de los funcionarios Jorge Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare y Edgar Gregorio Castillo adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en razón de que los mismo no atendieron el llamado del tribunal y pese haber agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes para la comparecencia de los mismo e incluso el empleo de la fuerza pública; así como el Ministerio Público; siendo imposible la asistencia de éstos; razón por la cual la representación del Ministerio Público, manifestó al tribunal que prescindía de la prueba, estando de acuerdo el Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofertadas por las partes al mismo momento en que fueron interviniendo los respectivos expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.
Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, testimonios de expertos, el dicho de la funcionario actuante, así como el testimonio de las víctimas, testigos presénciales y referenciales e indicios; de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto señala la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y víctimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero amén al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal adoptado por nuestra legislación venezolana, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos, a la experiencia y los conocimientos científicos, que colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas( que no compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silencio o mentira del victimario o su astucia.
Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como indica el Doctrinario Jairo Parra Quijano: “El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu aliento o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron o tuvieron conocimiento…”.
Por el principio de originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenamos con otros, nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en mucho de los casos”. Pero en el presente proceso, no solo tenemos testigos referenciales, sino unas víctimas de estos hechos que revisten el carácter de testigos presénciales y vivénciales de tales circunstancias, como la niña (omitido) y adolescente (hoy adulta) Hilda Rosa Briceño, que a pesar del transcurso del tiempo fueron valientes, fehacientes, seguras e inequívocas en rendir su declaración y afirmar la niña (omitido) en la sala, que ella como a las 10:30 a 11:00 de la noche, se encontraba en la habitación que queda en la parte de atrás de su casa, acompañada de su mamá, su cuñada, su hermana, la sobrina de su cuñada y su sobrina ( lactante), escuchando la novela, cuando el acusado Carlos Miguel Alejo disparó cerca de la casa, de afuera hacía adentro y mató a su sobrina, la hirió a ella, a su cuñada Hilda Rosa Briceño y a la sobrina de su cuñada, inmediatamente ella salió del cuarto y se dirigió hacia la cocina que queda en la parte anterior de la casa; entre abrió la puerta y vio cuando pasó el acusado Carlos Alejo con el arma de fuego en la mano. Al concatenarse esta declaración con la de la ciudadana Hilda Rosa Briceño (adolescente para la fecha), quien afirmó en la sala de juicio, entre otras cosas; que cuando se dirigía la casa de su suegra, en el camino escuchó la discusión que tenía su esposo (José Justiniano) con Carlos Miguel, que ella llegó a la casa de su suegra estando allí se ubicó en una de la habitación que queda en la parte de atrás de la casa con la niña (lactante), se sienta en la cama y acompañada de su suegra Tomasa, sus cuñadas y su sobrina ( se omite el nombre de todas ellas por razones de ley); se disponen a escuchar la novela por radio; cuando Carlos Miguel Alejo se acerco hacia la casa y por una rendija que quedaba justo detrás de donde ella se encontraba con la lactante, disparó hiriéndola a ella y matando a su hija e hiriendo a las otras niñas que estaban en la habitación. Que al ser adminiculadas con la testimonial de los ciudadanos que también presenciaron los hechos José Justiniano Pájaro, al ser conteste en afirmar que el acusado Carlos Alejo llegó a su casa injuriándolo y haciéndole reclamos, lo saco de la casa y continuo la discusión , en eso llegó su papá, Tomas Pájaro y le dijo que dejara eso así y se fue con él para casa de Morillo; y Carlos Miguel se fue para la finca donde trabajaba; cuando iba en el camino escucharon un tiro cerca de la finca donde trabaja, luego otro tiro mas cerca, posteriormente escucharon otro tiro en la casa de su papá con el cual mató a la niña y decidieron regresarse al llegar al sitio el acusado Carlos Miguel Alejo acciono el arma de fuego en su contra no logrando herirlo, es por lo que viendo la actitud violenta del acusado tomo el machete lo enfrentó con el fin de despojarlo del arma, forcejearon y se hirieron mutuamente, y fue la única manera de que soltara la escopeta, en eso Carlos Miguel sale corriendo y se esconde el monte, cuando sale su hermana ( nombre omitido) y le dice que la mujer estaba herida y la niña muerta y al ser comparadas con la testimonial de Tomas Pájaro Quiroz, quien fue firme al exponer en su declaración: que ese día 04 de junio del año 2005, llegó el señor que vivía con su hija a su casa y lo amenazo con desalojarlo del lugar con un Abogado, es cuando José Justiniano entra en discusión con él (acusado) y él le dice que lo deje así ; ahí mismo se dirigieron él y José Justiniano a casa de un vecino de Edgar Morillo, cuando iban por el camino escucharon unos tiros y deciden regresar a la casa, al llegar Carlos Miguel le disparo a José Justiniano con su escopeta; pero, no lo toco; es entonces cuando su hijo José Justiniano se enfrenta con el acusado con un machete y sostiene una pelea con Carlos Miguel, resultando heridos los dos, pero su hijo lo despoja de la escopeta y Carlos Miguel sale corriendo hacia el monte; en eso sale su hija (omitido) y le dice a José que su mujer estaba herida y la niña disparada, entran a la casa y ven a la niña muerta; le brindan al tribunal plena certeza de lo acontecido, más aún cuando las misma son efectivamente corroboradas con las deposiciones de expertos y funcionarios actuantes quienes por su misma condición de funcionarios del estado venezolano y conocedores de la materia especifica, merecen su argumentos plena credibilidad, ya que los mismo fueron firmes y contestes al afirmar en la sala de juicio en un orden lógico; los funcionarios de la policía del estado: Isidro Gallegos lo único que recuerda es que ese día se encontraba de patrullaje con Nestor Acosta y Edgar Castillo, cuando recibieron el llamado por radio de la unidad policial, en la que les informaba de un hecho sucedido en la finca la Pajarera sector las cucas, quebrada el mamón, al llegar allí había mucho pantano por lo que no pudo acercarse más y como era el conductor de la unidad se quedo en ella, mientras sus compañeros ,si fueron hasta allá; al rato regresaron y traían al señor ( señalando al acusado Carlos Miguel Alejo) herido por la cabeza, de allí lo llevamos al hospital para que lo atendieran; así mismo afirmo no poder dar más detalles por cuanto su participación fue conducir la unidad en la que se transportaban y Néstor Daniel Acosta; quien con su declaración fue coincidente y fehacientes con la declaración de su compañero Isidro Gallegos al afirmar que ese día estaban de patrullaje cuando recibieron el llamado por le radio de la unidad y les informaron de lo sucedido en la finca la pajarera sector las cucas quebrada del mamón, por lo que decidieron trasladarse hasta el referido sector y al llegar observaron que había mucho pantano por lo que su compañero Isidro Gallegos conductor de la referida unidad tuvo que quedarse en ella a esperar, mientras él se apersono junto con el funcionario Edgar Castillo hasta el rancho, que al llegar al mismo vieron en una de las habitaciones del rancho encima de una cama una bebé con heridas y fallecida, seguido los familiares aportaron detalles de cómo habían sucedido los hechos y aportándonos las características físicas del acusado, por lo que iniciamos el recorrido por los alrededores del rancho y en la vegetación que se encuentra alrededor de la vivienda escondido lograron ver al acusado Carlos Miguel Alejo; por lo que procedieron a aprehenderlo al regresar al rancho las victimas lo reconocieron como el autor del hecho y el ciudadano José Justiniano Pájaro le entrego al cabo Edgar Castillo el arma de fuego tipo escopeta, luego le dieron parte vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se trasladaron al Hospital Dr. Miguel Oraá a fin de que le prestaran asistencia al acusado Carlos Miguel Alejo por cuanto se encontraba con herida a nivel de la cabeza; posteriormente se entero que el cabo Edgar Castillo fue encargado de entregar las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso consistentes en una arma de fuego tipo escopeta; una cápsula sin percutir que le fue encontrada en el bolsillo del pantalón tipo mono que cargaba el acusado. De los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Alirimar Valera; al afirmar que ese día 05/06/2005 había recibido llamada en la cual le informaban que en el caserío las Cucas había suscitado un hecho en el cual resulto muerta una niña, informándole a sus compañeros Yilber Osuna y Luis José Carrillo, quienes procedieron a trasladarse al sector y que posteriormente había recibido una comisión de la Policía del Estado con un oficio en el cual remitían evidencias físicas correspondientes a un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, una concha percutida y dos conchas no percutidas … confirmando en la sala de juicio que la evidencia física exhibida (escopeta calibre 16mm) era la misma que ella ese día le había recibido a la comisión policial. Por su parte los funcionarios Yilber Osuna y Luis José Carrillo quienes expusieron; que se trasladaron y constituyeron el día 05/06/2005 como a las 6 horas de la mañana en una vivienda ubicada en el Sector Las Cucas, Finca La Pajarera, caserío El Mamón, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dejando constancia de las características del sitio del suceso; así como haber recolectado evidencias de interés criminalistico como en el piso de una de las habitaciones de la casa objeto de la inspección en la cual suscitaron los hechos; apreciaron adyacente a la cama una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación de reposo, recolectándola como evidencia física mediante la técnica de maceración; siendo embalada y rotulada con la letra “A”; igualmente observaron, otra cama de metal pequeña ubicada en el cuadrante sur-oeste con su respectivo colchón, dos sabanas y sobre la cual yace el cuerpo de una lactante sin signos vitales… con vestimenta pañal desechable y un mono enterizo… el cual presenta manchas de color pardo rojizas, así como soluciones de continuidad en diversas áreas de su superficie ; así mismo observaron en la parte posterior de la habitación en referencia, un patio en el cual habían árboles frutales, específicamente en el cuadrante Sur-Este se observa un árbol de grapefruit… en el cual se observo un receptáculo de material sintético de color blanco, y en el mismo alrededor se encontró incrustaciones en el suelo de tierra , de pequeños trozos de madera y en la distancia entre el árbol y el referido receptáculo dos conchas (cápsulas) percutidas de color rojo, calibre dieciséis, y otra para arma de calibre 16 sin percutir, las cuales fueron colectadas como evidencias físicas, así mismo; se logro incautar en la vegetación que queda al frente de la vivienda una cápsula sin percutir para arma de fuego calibre 16, rotulada con la letra “c”, presentando la misma signo de aplastamiento, de igual forma se observo en la misma área sustancia de color pardo rojiza colectada mediante técnica de maceración, embalada y rotulada con la letra “d”,así mismo se incauto muestra de suelo natural embalada y rotulada con la letra “E”. Posteriormente se realizo el levantamiento del cadáver, siendo trasladado a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad. Así mismo expusieron con relación al Reconocimiento N° 548 de fecha 05/06/2005 dejando constancia de haberse constituido una vez concluido la inspección técnica en la Finca La Pajarera; en la morgue del Hospital Central de esta Ciudad de Guanare Dr. Miguel Oraá, siendo las 10:30 horas de la mañana y realizaron el reconocimiento del cadáver de una lactante observando sus características físicas, vestimenta y las heridas que presentaba; correspondiendo a herida circular con bordes irregulares a nivel de la región hipocóndrica izquierda , una en forma de estrella en el lado derecho del mentón, una herida en el lateral derecho del cuello, herida abierta en el dedo anular izquierdo y una herida en la región dorsal de la mano izquierda, en el brazo izquierdo y herida rasante a nivel de la región costal izquierda; por su parte el Dr. Luis Rafael Bruzual: en sus conclusiones del Registro de Muerte N° 102/2005,practicado en fecha 06/06/2005 al cadáver de la lactante(OMITIDO), que la causa de la misma era consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, lesión de masa encefálica y pulmones; producidas por heridas ocasionadas con arma de fuego en cabeza y tórax, a su vez especialista en criminalística Horismar Valera: expuso con relación a la experticia N° 575; haber practicado reconocimiento técnico a dos conchas rotuladas respectivamente con las letras “B” y “C”, concluyendo que con base al reconocimiento y análisis realizado al material suministrado, pudo determinar que las misma formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, y que al ser disparadas por arma del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida; en relación a la experticia N° 098 afirmo: que la misma servia para determinar la presencia de Iones de Nitrato en las muestras tomadas al acusado Carlos Miguel Alejo en el dorso y palmar de ambas manos del referido acusado; que luego de haber sido sometido estas muestras a un análisis químico obtuvo como resultado Positivo. Al respecto de la Experticia N° 099 de fecha 06/06/2005, vinculada con evidencia física debidamente colectada por el funcionario Luis Carrillo, según acta de inspección N° 547 y 548 (05/06/2005) consistente en sustancia de color pardo rojizo, mediante la técnica de maceración, tomada del piso de la habitación de la vivienda ubicada en la Finca la Pajarera, sector las cucas Municipio Guanare ; otra colectada en la vegetación adyacente a al vivienda ubicada en la misma dirección; así como de un mono para bebés , talla 00, confeccionado en fibras naturales de color azul, (dos tonos), rojo y blanco…con mecanismo de cierre de cinco broches en su parte interior; pose varias soluciones de continuidad por desgaste, tres soluciones de continuidad de forma circular ubicadas a nivel del área de la proyección anatómica de la región esternal de 8mm de diámetro y 10mm de diámetro respectivamente; una solución de conformidad de forma circular a nivel de la región súper escapular derecha… así mismo exhibe varias manchas de sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación de adentro hacía fuera y en sentido contrario, el cual soportaba la lactante fallecida (Omitido) y sustancia de color pardo rojizo, colectada por técnica de maceración de una de las heridas de la lactante (Omitido), que el referido material fue sometido al análisis físico y químico concluyendo: que a base a las observaciones y análisis realizados determinó que las manchas de color pardo rojizo colectadas a los que corresponde a gasa sitio del suceso, mono para bebé y al cadáver de la lactante, es de naturaleza hemática de la especie humana pertenecientes al grupo sanguíneo “O”. Que la mancha de color pardo rojizo presente en la gasa del sitio adyacente a la vivienda es de naturaleza hemática de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “B”; que la solución de continuidad presente en el mono para bebé fueron originadas por el paso de proyectiles múltiples disparados por un arma de fuego, así mismo que en la superficie de la pieza mono se determinó presencia de Iones de Nitrato. De igual forma declaro con relación a la Experticia N° 106 de fecha 07/07/2005, la cual guarda relación con el material suministrado consistente en dos postas metálicas de color gris, de forma esferoidal , que en su estado original formaba parte de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta; presentando deformaciones y perdida del material que la constituye, como consecuencia del impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular y costras de una sustancia de color pardo rojiza, las cuales fueron extraídas del cuerpo sin vida de la lactante que llevaba por nombre (Omitido). El referido material fue sometido a un análisis biológico aplicando método de certeza para el reconocimiento de material de naturaleza hemática; para concluir: que logro determinar con las observaciones y análisis realizado que las manchas costras de color pardo rojizas estudiadas presente en las superficie de las piezas en referencia (postas), extraídas del cuerpo de la lactante occisa (omitido) son de naturaleza hemática de la especie humana, no logrando determinar el grupo sanguíneo por lo pequeña de la muestra y que estas postas pueden ocasionar lesiones rasantes o perforantes de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. De igual forma el también especialista en criminalística César Montilla afirmo haber practicado reconocimiento técnico y químico N° 096 ; a un arma de fuego, una concha y una bala para determinar su estado de funcionamiento y si el arma fue disparada y la bala percutida; que al practicarle el reconocimiento respectivo observo las características del arma siendo: Tipo: escopeta; calibre: 16mm; marca: Winchester, sin fabricación aparente, con evidentes signos de oxidación y sus partes: cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y culata, el cañón con una longitud de 709mm; diámetro 15mm; la culata elaborada con madera color marrón, provista de cantonera de material sintético de color negro; con su respectivo sistema de percusión y carga, serial de orden: C-9982172. PERITACIÓN: el arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento, se le tomo muestra de macerado del cañón de la misma, plano de cierre, aguja percusoras, disparador y se le efectuaron disparos de prueba para obtener dos conchas para futuras comparaciones Una vez realizado el reconocimiento y observación al material suministrado antes indicado llegó a la conclusión: 1.- que el arma de fuego en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2.- aplicando el reactivo de lunger, a los macerados de muestra, dio como resultado Positivo, ya que se obtuvo gránulos de color azul intenso, indicativo de la presencia de Iones de Nitrato determinando que la referida arma había sido dispara recientemente para la fecha del reconocimiento. Afirmo igualmente que la concha y bala sometida a reconocimiento eran del mismo calibre del arma; es decir, llevándolo a determinar que las conchas fueron percutidas por el arma de fuego sometida a estudio y por último lo manifestado por el Dr. Fran Burgos en relación a los reconocimientos médicos legales N° 671 de fecha 05/06/2005, practicado en la persona de (Omitido por razones de ley), de 10 años de edad, en la que presentó herida por arma de fuego, con orifico de entrada en cara lateral interna del tercio distal antebrazo derecho y orificio de salida cara ventral y medio tercio distal antebrazo derecho (muñeca) con fractura del hueso del carpo y herida por arma de fuego a nivel del quinto dedo (meñique) de la mano derecha con fractura de primera falange, con tiempo de curación 30 días estado general regular, con privación de ocupación para un carácter grave. N° 672 de fecha 05/06/2005, practicado a una niña de nombre (Omitido), de 09 años de edad, en el a que le observo herida por arma de fuego con orificio de entrada en tercio medio cara anterior muslo izquierdo, sin orificio de salida, no hubo compromiso óseo, vascular ni neurológico; radiológicamente le observo imagen de proyectil alojado en las partes blandas del muslo derecho, sin trastorno de funciones de carácter de mediana gravedad con un tiempo de curación de 12 días. N° 675 realizado a la ciudadana Hilda Rosa Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 24.022.353 de 17 años de edad para la fecha, observándole herida por arma de fuego (perdigones), en antebrazo derecho en número de dos; herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo; sin compromiso de tipo óseo, vascular ni neurológico para un tiempo de curación de 12 días con un carácter de mediana gravedad. Sigue el Doctrinario Parra Quijano: “ La solución del problema en los peligros del testimonio, no esta en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”. En el caso concreto este Tribunal Mixto, estima que quedó con estos medios de prueba; sin duda alguna determinado, tanto la existencia del delito, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Carlos Miguel Alejo, por lo que es culpables de lo supra señalado.
Al continuar citando al tratadista Jairo Parra Quijano, apreciamos: “El Testimonio del ofendido: es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima”…” No seria ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar las determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa…” El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de prueba recaudada. Debemos Valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostentan ponderación, coherencia y es razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Al respecto es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, tal como se desprende de la Sentencia emitida por esta sala en fecha 10/05/2005 en el expediente N° 2004-0239 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que a continuación se cita:
“ …Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal un duda que impida formar su convicción al respecto…”
En el presente caso, se estima que la declaración de las víctimas niña( omitido) y de la entonces adolescente Hilda Rosa Briceño , no son solo suficiente para inculpar al acusado Carlos Miguel Alejo, como autor en el hecho imputado, sino que se encuentra reforzada con la testimonial de los ciudadanos José Justiniano Pájaro y Tomás Pájaro, ya que ellos afirmaron haber visto ese día al acusado con el arma de fuego (escopeta) y accionarla e incluso que cuando José Justiniano, se acerco a la casa de su papá al escuchar los disparos, el acusado acciono nuevamente el arma para herirlo, no logrando alcanzarlo, teniendo que tomar un machete y forcejear con éste para poder lograr que el acusado soltara la escopeta; así como con las deposiciones de los expertos y funcionarios actuantes, quienes fueron coincidentes al manifestar que la evidencia física relacionada con el arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester, era la misma que había sido incautada en el lugar de los hechos por los funcionario Policiales Nestor Daniel Acosta y Edgar Gregorio Castillo al momento que ejercieron la aprehensión de Carlos Miguel Alejo; así como se trata de la misma arma de fuego que fue recepcionada en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la funcionarias Alirimar Parra, habiéndola reconocido en la sala como la misma arma, al serle exhibida como evidencia física; de manos del funcionario policial, y que posteriormente sometida al análisis químico y técnico practicado por el experto César Montilla, quien concluyó que el arma había sido efectiva y recientemente disparada por presentar al momento de la valoración presencia de Iones de Nitrato; así mismo como que las conchas sometidas a el respectivo análisis, incautadas por lo funcionarios Yilber Osuna y Luis Carrillo del sitio del suceso pertenece al mismo calibre del arma (16mm) y que fueron percutidas por el mismo armamento; así como que esta misma arma de fuego, ya antes descrita, se produjo el impacto con el cual el acusado le causaras la muerte a la Niña(Omitido) y las lesiones a las niñas (Omitido) y a la ciudadana Hilda Rosa Briceño, tal como lo afirmará los expertos Horismar Valera, quien le practico análisis al proyectil extraído del cuerpo de la lactante en el cual evidenció la presencia de sustancia hemática correspondiente a la menor fallecida; y de los testimoniales del Dr. Rafael Bruzual, quien certifico que la causa del fallecimiento de la pequeña fue paro cardiorrespiratorio, lesión de masa encefálica y pulmones, producida por herida de arma de fuego de proyectil múltiple, en cabeza y tórax, así mismo; el Dr. Fran Burgos certifico que las lesiones padecidas por las Niñas(Omitidos sus nombre por razones de ley) y de la ciudadana Hilda Rosa Briceño( como ya se expuso Adolescente para el momento),fueron causadas por impacto de bala disparada por arma de fuego de proyectil múltiple; que de acuerdo a la doctrina, es el proyectil idóneo para el tipo de arma empleada por el acusado para causar el daño; es por lo que siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad de quienes decidimos; la convicción de que no se ha sido discrecional o arbitrarios, llegándose a una conclusión de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino concatenadamente con las pruebas técnicas y la declaración de las víctimas y testigos presénciales, referenciales e indicios, ofreciendo certeza de lo que se decide.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada, objetiva e imparcial que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
Ahora bien, lo que no quedo suficientemente probado; es que el acusado Carlos Miguel Alejo, el día 04/06/2005 haya ido en horas de al mañana, a cazar picures, tal como lo manifestara en su declaración por cuanto ningunos de los órganos de prueba controvertidos, hizo mención a tal situación.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3, que se encuentra comprobada la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto sancionado en los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal Vigente, para el acusado CARLOS MIGUEL ALEJO; en perjuicio de las niñas (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) y de la ciudadana Hilda Rosa Briceño, ( adolescente para la fecha; apartándose de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo que respecta al Homicidio, en virtud de que esta representación fiscal acuso por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; ya que para quienes aquí decidimos no quedo plenamente demostrado del debate que el acusado haya actuado con cautela para asegurarse del resultado, es decir; que su intención haya estado dirigida en forma directa en causarle la muerte a la niña(Omitido), al momento de accionar el arma, más aún cuando quedo demostrado que minutos antes, había sostenido discusión verbal con el ciudadano José Justiniano Pájaro, por lo que el tipo penal acreditado por la vindicta pública, no es aplicable, siendo el correspondiente el Homicidio Intencional Simple en grado de autoría, por la imputación del hecho punible al acusado Carlos Miguel Alejo; quedando en definitiva la calificación jurídica como en este Capitulo se describen los supuestos de hecho.
El Homicidio Intencional Simple:
El artículo 405 del Código Penal Vigente establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
De las Lesiones Graves:
El artículo 415 del Código Penal Vigente señala: “ Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales; … la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
De las Lesiones Leves:
Previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penales cual indica: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo parta dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Al aplicar las normas transcritas; al caso bajo análisis se logra determinar que la conducta del acusado Carlos Miguel Alejo; encuadra en los tipos penales de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, en el hecho suscitado en fecha 05/06/2005, en la casa del ciudadano Tomas Pájaro; ubicada en el Caserío Quebrada del Mamón del Sector Las cucas, casa sin Número de este Municipio Guanare; data en la que acciono el arma que portaba, siendo una escopeta calibre 16 mm, por la parte de atrás de la referida vivienda, lugar donde se ubica una de las habitaciones de la casa y en al cual se encontraban para el momento, la ciudadana Hilda Rosa Briceño( adolescente para el momento), su hija ( omitido), su cuñada (omitido), su sobrina (omitido) y su suegra de Nombre Tomasa Quiroz, resultando de dicha acción fallecida la niña (Omitido) de 4 meses de edad y lesionadas de gravedad la niña (omitido) de 10 años de edad y leves la niña (omitido) de 09 años de edad y la ciudadana Hilda Rosa Briceño; como consecuencia de dicho impacto de proyectil múltiple que al ser disparado se esparce por el área; demostrándose que con el comportamiento desplegado por el agraviante lesiono el bien jurídico protegido de las víctimas, como es la integridad humana, situación que quedo evidenciada con los testimonios de las propias víctimas Hilda Rosa Briceño y la niña (omitido) de 10 años de edad y testigo preséncial del hecho como es el caso de los ciudadanos Tomas Pájaro y José Justiniano Pájaro Quiroz, quienes afirmaron haber visto en el momento que regresaron a la casa una vez escuchados los disparos al acusado Carlos Miguel Alejo con el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm. Marca Winchester, sin fabricación aparente, con evidentes signos de oxidación con un serial de orden C-9982172, en las manos y que José Justiniano tuvo que tomar un machete para forcejear con él y lograr que soltara el arma. De los funcionarios policiales Nestor Acosta quien junto con el funcionario Edgar Castillo efectuaron la aprehensión de Carlos Miguel Alejo y la incautación del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm. Marca Winchester, sin fabricación aparente, con evidentes signos de oxidación con un serial de orden C-9982172; una vez haberse trasladado en compañía del funcionario Isidro Gallegos, quien conducía la Unidad Policial; hasta el sitio; al tener conocimiento vía radio de la central, del hecho; y de la deposición de los expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dieron fe, de que las evidencias incautadas y analizadas por cada uno de ellos de acuerdo a su especialidad, conocimiento criminalistico y aplicación de métodos científicos; determinaron la veracidad de lo acontecido y la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción desplegada por el acusado Carlos Miguel Alejo.
En el presente caso los tipos penales, se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capitulo II, en el punto sobre el Cuerpo Del Delito, razón por la cual quienes aquí emite opinión; encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: Carlos Miguel Alejo, es autor material en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 405, 415 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Niña (omitido) de 4 meses de edad, de la niña ( omitido) de 10 años de edad; de la niña(omitido) de 09 años de dad y de la ciudadana Hilda Rosa Briceño( para la fecha adolescente); llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en las normas sustantivas penal, desvirtuada la presunción de inocencia y consecuentemente demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho, del aquí acusado Carlos Miguel Alejo, por lo que debe declarársele culpable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado CARLOS MIGUEL ALEJO, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
Con relación a la Lesiones Personales Leves acreditada por el Ministerio Público en perjuicio del ciudadano José Justiniano Pájaro Quiroz; este tribunal Mixto aprecia, que las referidas lesiones fueron el producto del enfrentamiento surgido entre el antes referido ciudadano y el acusado Carlos Miguel Alejo; quien también resulto herido, circunstancia que quedo evidenciada con la testimoniales del mismo acusado Carlos Miguel Alejo quien depuso en su declaración: “… yo no lo niego le di un golpe…, entonces el muchacho me dijo: “ tú no te vas a ir para la casa”¸ y él me dio un golpe en el hombro y en el pies; del ciudadano José Justiniano Pájaro Quiroz, al manifestar: “… es por lo que viendo la actitud violenta de Carlos Miguel, tome el machete y lo enfrente con el fin de despojarlo del arma, forcejeamos y nos hirieron mutuamente, y fue la única manera de que soltara la escopeta…”; versiones que quedaron corroboradas con la afirmación efectuada en la sala de juicio por el experto Dr. Fran Burgos al indicar que en fecha, 05/06/2005 le practico Reconocimiento N° 673 en la persona de Carlos Miguel Alejo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.400.617, de 44 años de edad, quien presento herida contuso cortante en Región frontal de aproximadamente 3 centímetros de longitud y 5 puntos de sutura, región retroauricular derecha de aproximadamente 7 centímetros para 7 puntos de sutura y región supercilar derecha con 4 puntos de sutura y 3 centímetros de longitud, con un tiempo de curación de ocho días, sin trastorno de funciones de carácter leve y Reconocimiento N° 674 en la persona de José Pájaro Quiroz titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.770 de 26 años de edad, quien presento herida contusa de aproximadamente 1 centímetro de longitud en mentón no suturada. Con un tiempo de curación de seis días sin trastorno de funciones de carácter leve; hecho este establecido, analizado y valorados se estiman que ambos ciudadanos resultaron con heridas contusas, producidas por un objeto cortante como una arma blanca (machete), como consecuencia de la riña surgida entre ellos, situación esta por la cual para el Tribunal de Juicio Mixto N° 3, considera que esta acción no debe ser atribuida únicamente al acusado Carlos Miguel Alejo, ya que el ciudadano José Justiniano Pájaro Quiroz también manifestó una conducta contraria a derecho en perjuicio de éste, por lo que lo más ajustado a derecho es declararlo inocente con relación a la acción antes señalada. Así de decide.
CAPITULO IV
PENALIDAD.
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado CARLOS MIGUEL ALEJO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, se toma en cuenta para la pena a imponer lo establecido en el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”; lo previsto en el artículo 415 que señala: “ Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales; … la pena será de prisión de uno a cuatro años.” Y lo previsto en el artículo 416, el cual indica: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo parta dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.” , todos del Código Penal Vigente, los cuales encuadran en los tipos penales de Homicidio Intencional Simple, el que dispone que la pena a ser impuesta es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal por cuanto la pena esta comprendida entre dos límites; el termino medio de ésta es de Quince (15) años de Presidio. Por su parte el delito de Lesiones Personales Graves tiene una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, al aplicársele el artículo 37 del Código Penal por estar la pena comprendida entre dos límites, el termino medio de la misma es de Dos(02) años y Seis (06) meses de Prisión. El tipo penal de Lesiones Personales Leves, prevé una pena de Tres(03) a Seis(06) meses a los que de igual forma se le aplica el contenido del artículo 37 por encontrase establecida en dos límites, correspondiendo el termino medio a Cuatro (04) meses y Quince Días (15) de Arresto; ahora bien, atendiendo lo previsto en el artículo 87 del Código Penal el cual señala: “ Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto…., se les convertirán estas en las de presidio y se le aplicara sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento… de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio… La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto …” esta disposición es aplicable a los tipos penales de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves; por lo tanto la conversión de las penas de prisión y de arresto, vinculadas con los tipos penales antes indicados; en sus dos terceras partes corresponden a Un (01) año y Ocho (08) meses de Presidio para Lesiones Personales Graves y Tres (03) meses para la Lesiones Personales Leves; así mismo, se aplica la agravante señalada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de que las víctimas son tres niñas y una adolescentes ( para la fecha); siendo este el caso y teniendo la pena por finalidad la resocialización del individuo y para lograr su reinserción social, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide imponer una pena que se encuentra dentro de los términos antes indicados, quedando en definitiva una pena de Dieciséis (16) años y Once (11) Meses de Presidio, por lo que en definitiva LA PENA A CUMPLIR ES DE DIECISÉIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, correspondiendo al acusado CARLOS MIGUEL ALEJO
CAPITULO V
DISPOSITIVA.
De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: CONDENA al ciudadano: Carlos Miguel Alejo, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.400.617, natural de la Trinidad de Ospino del Estado Portuguesa, nacido el 14/10/1960, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Caserío El Mamón, Sector Las Cucas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ha cumplir una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 405, 415 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las Niñas (OMITIDO POR RAZONES DE LEY) y la ciudadana Hilda Rosa Briceño ( adolescente para la fecha). Se deja constancia que para la aplicación de la pena se realizo en base a lo previsto en los artículos 405, 415, 416, 37 y 87, todos del Código Penal Vigente más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al pago de costas procesales a el acusado supra identificado, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la privación de libertad por tratarse de una sentencia condenatoria cuya pena excede del termino establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como Centro de Reclusión provisional el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta que la presente quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el establecimiento de cumplimiento de pena definitivo. CUARTO: Se establecer como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el 10/11/2023 QUINTO: Se ordena la respectiva destrucción de las evidencias físicas consistentes en un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, marca Winchester, serial C-9982172, pavón negro sin pasa mano, cacha de madera, contentiva en su interior de una concha del mismo calibre, color blanco; una cápsula calibre 16mm, color rojo sin percutir; una franela de color negro sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un mono deportivo elaborados en fibra naturales y sintéticas de color vinotinto, sin talla ni marca aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza; Dos conchas percutidas, de color rojo, calibre 16mm y una cápsula para armas de fuego tipo escopeta, de color blanco, calibre 16mm, marca Fiochi, una cápsula para armas de fuego tipo escopeta, sin percutir, calibre 16mm, color blanco, marca Trust Eibar; un mono con sistema de cierre conformado por broches de metal de color blanco, con estampados de color blanco, azul y rojo y dos perdigones parcialmente deformados, extraídos del cadáver de la infante occisa. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362,363, 364,365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Suscrita Secretaria Ab. Dora Patricia Quiroz, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al _____ de la pieza N° ____ de la causa N° 3M-122/05 seguida en contra de Carlos Miguel Alejo por los delitos de Homicidio Intencional Simple, Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2008.
La Secretaria,
Ab. Dora Patricia Quiroz
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