REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

N° _______
Exp. N° 2E-106-05

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra Cedeño Rodríguez José Auttsulivan, venezolano, identificado con Cédula N° V- 14.324.567, residenciado en el Barrio Las Ameriquitas, calle 4 casa s/n, cerca del Mercal, Guanare estado Portuguesa, en la que se observa que en fecha 23/01/2008, fue remitido a este Juzgado por el T.S.U. VIAVIA COROMOTO TORREALBA, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, oficio participando la culminación de las presentaciones las cuales cumplió a cabalidad, el mencionado penado, durante el lapso por el cual le fue acordada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de dicho oficio pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2005 el Tribunal en función de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, condena al ciudadano contra Cedeño Rodríguez José Auttsulivan, a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal Vigente.
En perjuicio de Rea Oscar José.

SEGUNDO: En fecha 23/01/2006, se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso que le faltaba por cumplir, siendo extinguida la misma en fecha 23 de enero del 2008.
Al realizarse el cómputo desde la fecha del otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha (01/02/2008, se observa que el penado Cedeño Rodríguez José Auttsulivan, cumplió con las presentaciones, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto y respondió positivamente, reportado por el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y Excluida por completo la Ejecución de la Pena.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA TOTAL, al ciudadano Cedeño Rodríguez José Auttsulivan, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal Vigente en perjuicio de Rea Oscar José. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese.


La Juez de Ejecución N° 2,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero

Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria,