REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°
Nº ________
CAUSA 2E-576-00

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano ARAUJO GIL HECTOR JOSÉ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.669.249, quien reside en el Caserío Santa Ana, sector 2 de Santa Bárbara, Municipio Sucre de este Estado, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el articulo 407 del Código Procesal Penal, condenándosele a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio, así como las penas accesorias previstas en el artículos 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La Interdicción Civil y la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; así como el pago de las Costas Procesales tal como los prevé el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en fecha 23/09/2005, este Juzgado de Ejecución N° 2, dictó un nuevo auto ejecutorio por habérsele redimido la pena al mencionado penado habiendo cumplido hasta esa fecha seis (06) años, dos (02) meses, veintiocho (28) días, en fecha 14/11/2005 se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2000, el Tribunal de Control Nº 3 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Guanare, condena al ciudadano ARAUJO GIL HECTOR JOSÉ, a cumplir la pena de diez (10) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en le articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Al folio Nº 17 de la pieza Nº 3, cursa Informe de la División de Antecedentes Penales indicando que el penado no registra otros antecedentes que por la causa que se le sigue.

TERCERO: Corre inserto al folio 26 de la pieza Nº 3, Informe Periódico Conductual, practicado al penado ARAUJO GIL HECTOR JOSÉ, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 04/07/2007, en la que se indica como favorable el pronóstico, informando que culminó satisfactoriamente el régimen de prueba.

CUARTO: En fecha 14/11/2005, se declara con lugar el beneficio de Libertad Condicional al penado ARAUJO GIL HECTOR JOSÉ.

QUINTO: Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto el penado cumplió a cabalidad el régimen de prueba impuesto en fecha 14/11/2005, según se evidencia de actuaciones insertas los folios desde el 02 al 03 de la tercera pieza, en consecuencia debe decretarse la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por lo que en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal hasta el 12-08-2010, por la pena impuesta al penado ARAUJO GIL HECTOR JOSÉ, tal como se estableció en auto ejecutorio dictado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, al ciudadano ARAUJO GIL HECTOR JOSÉ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.669.249, quien reside en el Caserío Santa Ana, sector 2 de Santa Bárbara,
Municipio Sucre de este Estado. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias según la cual deberá dar cuenta al Jefe Civil donde transite de sus entradas y salidas del municipio de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,


Abg. Tania Rivero


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.