REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 21 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

N° ________-07
N° 2E-226-07

Vista la solicitud realizada por la defensa de dicho penado en la que se señala como núcleo fundamental de su petición que se le otorgue: “…una medida o una fórmula alternativa, en el sentido de que se ordene su reclusión en un sitio distinto al recinto carcelario, proponiendo como opción su permanencia en su domicilio o casa de habitación, ubicada en el Caserío Guavillal, calle principal vía El Rio, pasando el puente La Guama, Villa Nueva, Municipio Morán del estado Lara; invocando principios constitucionales como fundamentos a su solicitud, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado observa: .

Cursa ante este tribunal la presente causa seguida contra el penado Valera Rodríguez Juan Omar, firme como ha quedado la decisión dictada en su contra de fecha 08 de abril de 2005, mediante el cual lo declaró culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 30 de enero de 2007 este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 480, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a la revisión del cómputo correspondiente a solicitud del penado, habiéndose ordenado inicialmente el ingreso del penado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare estado Portuguesa) como lugar de cumplimiento de la condena a fin de que continuara con el cumplimiento de la pena impuesta.

A los fines indicados por la defensa en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es pertinente señalar lo preceptuado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla” (negritas propias).

Pero no obstante señalado el contenido de la referida norma penal es preciso revisar exhaustivamente sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la luz de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ley vigente para el momento de la ocurrencia del hecho que dio origen a la sentencia condenatoria impuesta, o del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad.

En este sentido es pertinente señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece normas referentes al beneficio aquí solicitado, y que al entrar en vigencia derogó las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, lo cual precisa este Juzgado verificar para determinar si las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son más o menos favorables al penado en referencia que la mencionada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en cuanto a este beneficio se refiere, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicarán desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

Al determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de marras le corresponde al tribunal determinar la aplicación del principio de ultra actividad bajo el principio de la favorabilidad en cuanto a la Ley aplicable, por lo que se hace necesario determinar cual de ambas contienen disposiciones más beneficiosas para dicho penado.

En este sentido se observa que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones más favorables que la mencionada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en cuanto a los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a saber:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de relaciones Interiores y Justicia.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. (omisis)

Por su parte la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecía los siguientes:

“Para que el tribunal pueda dictar la suspensión condicional de la pena se requerirá:
1. No haber sido condenada anteriormente la persona a pena corporal, ni sometida a medida correccional privativa de libertad.
2. Que el delito o delitos cometidos merezcan pena corporal que no sea mayor de ocho (8) años en su límite máximo….(omisis).
Lo que trae como consecuencia al hacer un análisis y comparación de ambas normas penales es que es improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el presente caso; ya que se evidencia que el penado Valera Rodríguez Juan Omar fue declarado culpable en fecha 08 de abril de 2005, mediante el cual lo declaró culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de1985, resultando en consecuencia improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal y como de manera expresa lo señala el aludido artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al exceder del quantum de cinco (5) años la pena que le ha sido impuesta, lo que indefectiblemente trae como consecuencia su reclusión en un establecimiento penal, o sea en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, declarándose con ello SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o reclusión domiciliaria al ciudadano JUAN OMAR VALERA quien fue declarado culpable en fecha 08 de abril de 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de su notificación personal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2

Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Tania Rivero Pargas