REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de febrero de 2008
197° y 148°
N° ______
CAUSA 2E-148-07

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Fajardo Briceño Carmelo
DEFENSOR Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Fiscal Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Robo Genérico
SECRETARIA Abg. Tania Rivero Pargas
ASUNTO: Traslado a otro sitio de reclusión.

Visto el contenido del oficio s/n, de fecha 27 de febrero de 2.008 (folio 61), suscrito por el Abg. Elsy Cadenas Peña, en su carácter de Defensora Publica, mediante el cual solicita el traslado inmediato del penado Fajardo Briceño Carmelo, hacia el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), motivado a que conversación sostenida con su defendido este le manifestó su deseo de que lo trasladen a ese penal, ya que en este estado no cuenta con apoyo familiar y corre un grave riesgo su integridad física, lo cual ha sido manifestado reiteradamente a este tribunal en entrevistas sostenidas con dicho penado, por lo este tribunal procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

PRIMERO: Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos Fajardo Briceño Carmelo solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado en el oficio por cuanto su vida corre peligro y no cuenta en este estado con ningún apoyo familiar.
A los fines de decidir esta tribunal observa que a tenor de lo que establece en artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el principio de la territorialidad, esto es que el Juez de Ejecución que debe atender a dicha solicitud, es el del lugar donde los penados estén cumpliendo la pena, a quienes se les remitirá copia certificada de la sentencia definitivamente firme, esto es con la finalidad de que el Juez de Ejecución pueda controlar el cumplimiento de la condena, para que la pena a cumplir no dure más ni menos que la establecida en el computo definitivo, articulo 482 ejusdem.

La parte in fine del articulo 2º de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el Juez de Ejecución es garante de todos los derechos individuales, colectivos y difusos que debe comprender a los penados y el articulo 60 ejusdem, que establece que los hechos relevantes como traslados serán oportunamente comunicados a las personas que el recluso haya designado a estos efectos.

El articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Igualmente consagra nuestra actual carta política fundamental que toda persona tiene derecho a la vida, según lo estipulado en el artículo 53 y el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad. Teniendo en consideración en el presente caso el inminente peligro que corre la integridad física y la vida del penado de autos, es por lo que se considera procedente su traslado hacia el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) . Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado FAJARDO BRICEÑO CARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.696.964, nacido en fecha 21-05-71 condenado a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, y Robo Genérico desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hacia el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) , por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la culminación de la presente vigilancia penitenciaria, una vez se haya efectivo el traslado de dicho penado por parte del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 02
Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Tania Rivero Pargas