REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de febrero de 2008
Años: 197° y 149°
Nº ______
CAUSA N° 2E-322-99

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10-02-1999, el penado ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.594, fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años, Seis (06) Meses, Quince (15) días y Doce (12) Horas de Presidió, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, y a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con las actuaciones que rielan en el presente expediente, en fecha 08-04-1999, este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia por la cual se condena a ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCIA, determinándose en la referida oportunidad que cumpliría su pena una vez que haga su ingreso al centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad.

En fecha 18 de Mayo de 1999, ese Tribunal acordó el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCIA, estableciéndose por un lapso de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días.

Riela al folio 92 de la segunda pieza oficio Nº 584, de fecha 18 de Julio de 2005, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite copia del certificado de defunción del ciudadano ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCIA, quien falleció el 26-06-2006, como consecuencia de “Taponamiento Cardiaco, lesión de pulmones aorta, herida por arma de fuego, cabeza, tórax y abdomen.

En fecha 09 de Enero de 2006, este Tribunal acuerda librar oficio Nº 004-2E, a la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, solicitando copia certificada de Acta de defunción del penado ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCIA.

En fecha 20 de Enero de 2006, se libro oficio Nº 201-E2, al Director de la jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavaca, ratificando oficio N1 1628, de fecha 08-08-2005, en el cual se le solicito copia certificada del acta de defunción del mencionado penado.

En fecha 07 de Febrero de 2006, mediante auto se dejo constancia del oficio Nº 10, de fecha 25-01-2006, donde el Jefe de registro Civil informa a este Despacho que en los registros que lleva no consta inserto el certificado de defunción correspondiente al penado ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCIA, y visto el Supra citado oficio suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, este tribunal de Ejecución acuerda librar citación a los progenitores del referido penado, a los fines de tratar asunto relacionado con la causa.

Posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2006, visto el presunto fallecimiento del penado y la imposibilidad de obtener el acta de defunción, este Tribunal dicta auto por el cual acuerda citar a los padres del mismo, a los fines de que suministren ante esta Instancia acta de defunción del referido occiso

En fecha 17 de febrero de 2006, este Tribunal acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Mesa de cavaca Municipio Guanare Estado Portuguesa, recibiendo respuesta negativa por parte del registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare.

En fecha 17 de febrero de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana Guillermina García, en su carácter de madre del penado, donde consigna permiso de enterramiento del cadáver de Adolfo Colmenares, venezolano, de 32 años de edad, suscrito por el abog. Benito Aldana Briceño, en su carácter de Prefecto del Municipio San Juan de Guanaguanare, de 26 de junio de 2005.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas la circunstancias precedentemente expuestas, tomando en consideración que no existe constancia en autos del Acta de Defunción, ni del protocolo de autopsia del penado, no obstante este Tribunal observa la información que aportan funcionarios públicos sobre el hecho de la muerte del penado, como se desprende del citado oficio emanadote la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que corre inserto en los autos, por el cual se remite informe que presenta la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo sobre la muerte del penado Colmenares García Adolfo Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.594, según certificado de defunción Nº 853940, expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico Dirección de Información Social y Estadística, así como permiso de enterramiento de la Prefectura del Municipio San Juan de Guanaguanare de fecha 27 de Junio de 2005.

El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.

En el caso que nos ocupa, el penado Adolfo Antonio Colmenares García fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte como lo es el acta de defunción del penado, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es las comunicaciones signadas con el Nº 853940 y oficio
Emanado de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, suscrita por la Directora de la Unidad, sobre quienes recae la responsabilidad de dirigir y custodiar el recinto de cumplimiento de pena, de los cual dimana la fe que merece tal exposición y que comporta su validez en el ámbito Jurídico.

Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción o protocolo de autopsia a los organismos respectivos sin que se tenga oportuna respuesta, ni se haya logrado la consignación de dicho instrumento a los autos, bien sea a través de familiares, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es la vigilancia penitenciaria que ejerce este Tribunal, y el tiempo transcurrido, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.

De tal manera que apreciada la muerte del penado Adolfo Antonio Colmenares García quien fuere portador de la cédula de identidad Nº 11.400.594 a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENA que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial.




El Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas