REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de Febrero de 2008.
Años 197° y 149°

N° ______
CAUSA 2E-560-00

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 04/09/2000 se dictó auto ejecutorio por redención del cual se desprende que el penado Caicedo Sandro, tiene como fecha de cumplimiento de la pena el 07/09/2002, en consecuencia este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 30/05/1997, el Juzgado Superior Segundo Penal del Segundo Circuito de este Estado, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano Caicedo Sandro, imponiéndole una pena de Ocho (08) años, de presidio, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Rafael Mogollón.

En fecha 28/09/2000, se le acordó la conmutación de la pena por confinamiento, por el lapso que le faltaba por cumplir, bajo una serie de condiciones, todo de conformidad al articulo 20 y 53 ambos del Código Penal, quedando sujeto a presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, donde establecerá su residencia ubicada en la calle 5 frente a la Clínica IPSAME, Familia González Santa Bárbara de Barinas hasta el día 07/01/2008.
SEGUNDO: Ahora bien, al examinar la causa desde la fecha de otorgamiento del confinamiento hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado, y no se acredita reincidencia, de allí que la prevención especial de la pena cumplió su cometido; Asimismo la resocializacion e inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializo sin vigilancia institucional intra o extra muros toda vez que en fecha 28/09/2000, fecha en la que se le otorgó la conmutación de la pena en confinamiento, el penado no ha reincidido. Por lo tanto seria un contrasentido, a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se acordare la revocatoria de la conmutación de la pena en confinamiento, por no haber recibido este Tribunal repuesta alguna por parte de la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas respecto a las presentaciones del penado de autos ante ese despacho; lo cual tratándose de un ente del Estado no puede ir en detrimento y perjuicio del penado al no cumplir con su deber de informar lo que en ningún caso puede traducirse como que Caicedo Sandro no fue cumplidor de sus deberes y obligaciones, máxime cuando no consta circunstancia alguna que implique rebeldía ante el proceso ni el Ministerio Público ha solicitado su revocatoria, por lo que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas para el goce del beneficio acordado, y considerando que el beneficio probacionario que le fuere otorgado comporta el cumplimiento de la pena en forma integral por cuanto involucra la suspensión bajo el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al tratarse de un sustituto de pena cuya finalidad es la recuperación social del condenado, es por lo que se considera que abarca tanto la pena principal como la accesoria.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION TOTAL DE LA PENA, al ciudadano Caicedo Sandro, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.825.257, nacido el 01/02/1978, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Alfonso Rafael Mogollón, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-


La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.


Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.