REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 28 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°
Nº ______
CAUSA N° 2E-583-00

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Suprimido), en fecha 31-05-1999, el penado Henry Juvenal Villegas Medina, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.558, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años, de Presidio por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, establecido en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal para la época y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, y a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con las actuaciones que rielan en el presente expediente, en fecha 06-10-2000 este Tribunal dicta decisión mediante la cual acuerda la ejecución de la sentencia por la cual se condena a Henry Juvenal Villegas Medina, determinándose en la referida oportunidad que cumpliría su pena en fecha 13-06-2013.

Riela al folio 250 de la segunda pieza oficio Nº 485 de fecha 01 de abril de 2002, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad el cual remiten copia del informe de fecha 31-03-2002 donde resulto muerto el ciudadano Henry Juvenal Villegas Medina; señalando lo siguiente:” Cumplo con informarle a la Dirección de este Centro Penitenciario de los Llanos, que siendo las 08:30p.m del día ( Domingo) 31-3-2002,, se presentaron en la antigua Jefatura de Régimen, un grupo de internos, en el cual traían al penado Villegas Medina Henry Juvenal, habitante del pabellón intramuros, quien presentaba varias heridas punzo penetrante y arma de fuego en diferentes parte del cuerpo, se presento una comisión del referido Cuerpo Policial integrada por los funcionarios: Agente Freddy Mogollón, Agente Alfonzo Mejias, con la finalidad de levantar el cadáver y tomar huellas dactilares del referido occiso, quien posteriormente fue trasladado a la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oràa de esta ciudad

En fecha 10 de Agosto de 2004, este Tribunal acuerda oficiar a la Prefectura de este Municipio Guanare a los fines de que remita copia certificada del acta de defunción del penado, no recibiendo respuesta alguna.

Vistas la circunstancias precedentemente expuestas, tomando en consideración que no existe constancia en autos del Acta de Defunción, ni del protocolo de autopsia del penado, no obstante este Tribunal observa la información que aportan funcionarios públicos sobre el hecho de la muerte del penado, como se desprende del citado oficio el cual remiten copia del informe de fecha 31-03-2002 donde resulto muerto el ciudadano Henry Juvenal Villegas Medina.

El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.

En el caso que nos ocupa, el penado Henry Juvenal Villegas Medina, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la pena, que en este caso es la pena corporal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

Cabe señalar, que si bien no se cuenta con la prueba irrefutable de la muerte del penado, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, no es menos cierto que el hecho de la muerte de éste queda demostrado a través de otros medios jurídicamente aceptados, como lo es las comunicaciones signadas con el Nº 485 de fecha 01 de abril de 2002, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad el cual remiten copia del informe de fecha 31-03-2002 donde resulto muerto el ciudadano Henry Juvenal Villegas Medina y habiendo oficiado en 10-09-2004 a la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare, sin tener respuesta alguna ya que obligatoriamente deben llevar el registro de los ciudadanos fallecido.

Aunado a ello no deja de advertir este órgano jurisdiccional, el hecho de que en la mayoría de los casos en los cuales se ha tenido conocimiento de la muerte de un penado, en forma diligente el Tribunal procede a solicitar acta de defunción o protocolo de autopsia a los organismos respectivos sin que se tenga oportuna respuesta, ni se haya logrado la consignación de dicho instrumento a los autos, bien sea a través de familiares, por lo que en causas como la que nos ocupa, en las cuales existe el informe que da cuenta de los hechos, debidamente suscrito por el funcionario público, aunado a otras circunstancias como lo es la vigilancia penitenciaria que ejerce este Tribunal, y el tiempo transcurrido, considera esta Juzgadora que tales circunstancias refuerzan la ocurrencia de la desaparición física por muerte del penado.

De tal manera que apreciada la muerte del penado Henry Juvenal Villegas Medina, quien fuere portador de la cédula de identidad Nº 13.703.558 a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia, siendo lo legal y procedente decretar la EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE que le fuera impuesta, tal como lo precisa el citado artículo 103 del Código Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Notifíquese. Remítase la presente causa al archivo judicial.


La Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero