REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 28 de febrero de 2008
Años: 197° y 149°


Visto el auto dictado por este tribunal en fecha 01 de febrero de 2008, y recibido como fue el oficio 131-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 del área metropolitana de Caracas Distrito Capital, en el que se hizo del conocimiento de este juzgado que el ciudadano POLANCO ROJAS SANDRO RAFAEL Venezolano, nacido el 24-01-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.569.795, quien se encuentra incurso en la presente causa, penado por los delitos de Robo a mano armada, quien se encontraba bajo la formula de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional; incumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas consistentes en su presentación por ante dicha unidad, ni se tiene conocimiento sobre su paradero, razón por la cual este juzgado ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, sin que hasta la presente fecha haya sido ejecutada la misma, por lo que este Tribunal a los fines de providenciar observa:

PRIMERO
Consta a los folios 80 al 83 de la Cuarta pieza, que al penado Polanco Rojas Sandro Rafael le fue otorgado Libertad Condicional luego de haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndose entre las condiciones: Aportar al tribunal la dirección de su domicilio, así como presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así mismo consta al folio 89 de la misma pieza, acta mediante el cual se da por notificado de las condiciones y se compromete a cumplir con las mismas, donde informó que estaría domiciliado en Boconoíto calle 09 casa s(n diagonal al Cementerio y al automercado La Surtidora. Posteriormente en acta de fecha 17-08-2004, compareció ante el Tribunal y solicitó el cambio de presentación para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 ubicada en el Edificio París Planta Baja, esquina de Alcabala Caracas, por cuanto va ha residir en Sabana Grande, Paseo Las Flores, Casa N° 31-30 de Caracas, siendo acordado el cambio por este Tribunal.

Consta al oficio 523 emanado del órgano de supervisión Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital en el que informan que dicho penado no se ha presentado ante esa Unidad ni ha podido ser localizado en la dirección antes referida por lo que solicitó la revocatoria del beneficio.
SEGUNDO
En fecha 05-10-2005, este Tribunal le revocó el Beneficio de Libertad Condicional, que fue concedido el 10-08-2004 y en consecuencia le fue librada requisitoria a través de todos los organismos policiales, la cual se hizo efectiva en fecha 30-04-2006 por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje del Municipio Libertador.

En fecha 08-05-2006, se levantó acta (folio 154) mediante el cual el penado solicitó la restitución del beneficio y manifestó las razones de su incumplimiento y se comprometió nuevamente a cumplir con las condiciones de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 ubicada en el Edificio París, Planta baja esquina las Alcabalas, hasta la fecha que cumpla la pena el día 21-01.2007, y manifestó su domicilio actual siendo este, en la Avenida San Martín Hotel Center Sala Habitación N° 27 y este Tribunal en fecha 09 del mismo mes y año. visto que el penado fue detenido en su sitio de trabajo y no en la oportunidad de cometer otro delito, dejó sin efecto la revocatoria dictada en fecha 05-10-2005.

TERCERO

El otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con Libertad Condicional, como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que tal y como lo refiere el organismo supervisor de la medida de prelibertad otorgada el penado incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para analizar la revocatoria de la Libertad Condicional, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele esta, por lo que en consecuencia es procedente la revocatoria del auto donde se restituye el beneficio que le fuere concedido al penado por este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2006. ASI SE DECIDE.

TERCERO
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN No. 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Revocatoria el beneficio de Libertad Condicional concedido al ciudadano POLANCO ROJAS SANDRO RAFAEL Venezolano, nacido el 24-01-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.569.795, quien se encuentra incurso en la presente causa, penado por el delito de Robo Agravado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena librar la orden de aprehensión en su contra. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nro. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria;

Tania María Rivero
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.