REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 29 de febrero de 2008
Años, 197° y 149°

Nº ________
Causa Nº 2E-774-03

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra FERNANDEZ RIERA LUIS MANUEL venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.528.485, y vista la comunicación procedente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, de fecha 25-02-2008, con oficio Nº 212, a través de la cual informan que el penado FERNANDEZ RIERA LUIS MANUEL a quien se le había otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, se evadió del referido Instituto se presume que lo haya hecho a través de un hueco que se encontró en la cerca perimetral, posteriormente a las 03:50 p.m., aproximadamente del mismo día un funcionario de vigilancia procedió a realizar un recorrido por la zona donde se presume fue la evasión, donde ve al interno antes mencionado entrar por el hueco de la cerca perimetral de la zona agrícola, ya estando dentro de las instalaciones este funcionario le llamo la atención a dicho penado el cual de manera grosera y altanera lo ofendió y lo amenazo de mandarle a dar unos tiros en la calle, este Juzgado para decidir sobre la REVOCATORIA DEL BENEFICIO observa, la situación particular del referido penado.

PUNTO PREVIO

En fecha 25-02-2008 mediante auto este Tribunal fijo Audiencia Oral para el 28-02-2008, a las 10: a.m., en virtud de oficio recibido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, donde participan que el ciudadano Fernández Riera Luís Manuel, cédula de identidad Nº V-18.528.485, según verificación realizada en la data de la ONIDEX de los datos suministrados del referido penado, se evidenció que la cédula de identidad Nº 18.528.485, le pertenece a un ciudadano distinto a este, inserto al folio 49 de la tercera pieza; Oficio Nº 141, recibido por este Tribunal en fecha 12-02-2008 del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, informando que en “…revisión exhaustiva del Expediente Carcelario del penado Fernández Riera Luís Manuel, se observó que el prenombrado penado no registra Cédula de Identidad Laminada y que le aparecen asignados tres (3) números diferentes de Cédula, por lo que mi persona conjuntamente con la Trabajadora Social de éste Instituto nos trasladamos hasta la Oficina Principal de la ONIDEX Guanare donde se nos informó que los números de cédulas pertenecen a los siguientes ciudadanos: 19.528.485 pertenece a Milanes Oswaldo José, 18.528.485 pertenece a Reyes Characo Miguel Ángel y 18.928.485 pertenece a García Padilla Lisset. Es de hacer de su conocimiento que según el Expediente Carcelario el Penado en mención registra un primer ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos (C.P.LL.O.) de fecha 26-06-2002 por orden del Tribunal de Juicio Nº 02 de Guanare con el nombre de Ramírez Vargas Jhoan Manuel. Se remite anexo copia de Oficio Nº 228, de fecha 13/03/2007, emanado del Centro Penitenciario de los llanos y dirigido al Tribunal de Juicio Nº 03, de Guanare relacionado con el Penado y el cual se explica por si solo.” Inserto a los folios 50 y 51 de la tercera pieza; este Tribunal por auto de fecha 13-02-2008 acordó Oficiar al Juzgado de Juicio Nº 3, a fin de que informara si cursa causa por ante ese Tribunal contra Fernández Riera Luís Manuel y Ramírez Vargas Yohan Manuel, se recibe en fecha 25-02-2008 oficio Nº 803-J3 del Tribunal de Juicio Nº 3, donde informa “…que por este Tribunal cursa la causa 3U-24-02, donde aparecen como acusados Carlos José Yépez y Jhoan Manuel Ramírez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.485, quien es la misma persona que se hacía llamar Fernández Riera Luís Manuel …” inserto a los folios 54 y 55 de la tercera pieza. En el día 28-02-2008 fecha y hora fijada para celebrar Audiencia Oral estando presente el penado Fernández Riera Luís Manuel y la Defensa Publica Abg. Elsy Cadenas Peña, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, por no constar en autos las resultas de la boleta de notificación del mismo, es por lo que el Tribunal acordó dictar pronunciamiento por auto separado, ante la urgencia de decidir sobre la situación del referido penado.

PRIMERO

Riela a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) que en fecha 18 de Diciembre del 2007 este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Fernández Riera Luís Manuel, cédula de identidad Nº 18.528.485, hijo de Luisa Riera, nacido el 24-05-1984, de profesión indefinida, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coatoria y Porte Ilícito de Arma, condenado según sentencia de fecha 29-08-2003 del Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 62, 63, 64, 65, 66, 67, de la segunda pieza, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, imponiéndole entre otras, la obligación de incorporarse de inmediato a trabajar en el Área de Carpintería del Instituto Penitenciario de Capacitación agrícola y Artesanal, someterse a la normativa señalada por el Tribunal en cuanto al disfrute del Destacamento, no incurrir en nuevo delito, comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que se le informaron, entre ellas las establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De los anteriores efectos se evidencia claramente la existencia de elementos para demostrar que el penado identificado en el decurso de la presente causa incumplió con el Beneficio que le fuere otorgado, ya que conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito

En este sentido se observa que al penado le cursa causa penal por ante el Juzgado de Juicio Nº 3, causa Nº 3U-24-02, y ha cometido falta como se evidencia en la evasión hecha el día domingo 24-02-2008 del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, lo que se traduce a la no adaptación a las condiciones impuestas para el goce del Beneficio de Destacamento de Trabajo, quedando así demostrado que el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad.

Así mismo se considera que lo contrario al cumplimiento de las condiciones desnaturalizan el aspecto progresivo del beneficio que le fuere concedido y acreditada la evasión del mencionado penado en el cumplimiento de su condena, se evidencia el incumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, por lo que este Tribunal considera procedente revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo. Cabe destacar que para decidir el beneficio este Juzgado tomó en consideración Pronunciamiento de la Junta de Conducta, y Carta de Conducta, emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, quienes a su vez tenían conocimiento de la causa Penal Nº 3U-24-02, que cursa por ante el Juzgado de Juicio Nº 3. Así como los distintos datos de identificación del penado, lo cual de haber tenido conocimiento este Juzgado no habría resultó el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta tanto no se tuviera certeza de esta, se acuerda realizar las diligencias pertinentes a los fines de la correcta identificación del penado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere otorgado al penado FERNANDEZ RIERA LUIS MANUEL venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 24/05/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.528.485, de oficio obrero, con domiciliado en el Barrio El Cambio, callejón 3, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda su reingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 2


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,


Abg. Tania Rivero.

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,