REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.103.
SOLICITANTES OMAÍRA BUSTAMANTE MONTAÑA y ÁLVARO ANTONIO BARAZARTE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 6.661.554 y 12.236.274.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (cumpliendo funciones de distribuidor), el día 11/01/2007, cuando los ciudadanos OMAIRA BUSTAMANTE MONTAÑA y ÁLVARO ANOTONIO BARAZARTE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.661.554 y 12.236.274 respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho Edilio J. Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.953, mediante escrito solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de octubre del año dos mil (14/10/2000), por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito libelar marcada con la letra “A”, manifestaron no haber procreado hijos; fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, fomentaron una serie de bienes que describieron ampliamente en el libelo de demanda de la siguiente forma:
a) Un terreno propio que mide TREINTA Y DOS METROS (32 m) de fondo con TREINTA Y DOS METROS (32 m) de frente, configurando una superficie de MIL VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1024 m2), con los siguientes linderos: frente: calle principal en proyecto; fondo: terrenos de Casiano Justo y Juan Andrade; por un lado: terrenos que son o fueron de José Hidalgo; por el otro lado: terrenos que son o fueron de Griseldina Viera Martínez. En esta parcela de terreno se encuentra construida a propias y únicas expensas de los solicitantes, una casa familiar, ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, libre de todo gravamen, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 42, folios 01/03, protocolo 1º, tomo I, 3er trimestre del año 1998.
b) Unas bienhechurias identificadas como una casa, construida en terreno municipal, ubicada en la carrera 6 Cedeño con 4 y 5 de la población de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: norte: ocupaciones de Ramos Azuaje, sur: ocupaciones de Adelmo Valera; este: calle 6 Cedeño, y oeste: ocupaciones de Juan Sáez; libre de todo gravamen, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 79, folios 01/03, protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre del año 2003.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 15/01/2007, por este mismo Despacho Judicial, se declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, mediante diligencia que data de fecha 14/01/2008, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado esto fue debidamente acordado, se fijo el décimo quinto (15to) día de Despacho siguiente al 08/11/2007 para decidir.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 173, 175, 177, 190 del Código Civil, lo siguiente:
…“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de
los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este
Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Artículo 177. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acreedores; pero los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha del registro de la demanda.
Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”…
Del contenido de estas normas sustantivas se desprende, que nuestra legislación tiene consagrada el modo, la forma y manera de disolver el matrimonio, como también liquidar la comunidad de gananciales. El matrimonio se disuelve y se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por las causales de divorcio consagradas en el Artículo 185 eiusdem, siempre y cuando haya sentencia definitivamente firme, es decir, sentencia sobre la cual no se hayan ejercidos los recursos ordinarios de apelación, y para el caso que se hayan interpuestos, hayan sido declarados sin lugar por el órgano superior. La muerte extingue el matrimonio, porque éste tiene el carácter de personalísimo, y al cesar las funciones biológicas del cuerpo humano, extingue los vínculos matrimoniales conforme a la normativa anteriormente citada.
La disolución de la comunidad de gananciales se extingue por el divorcio, la muerte y por la separación de cuerpos y de bienes, en este último caso, los cónyuges al presentar la solicitud, manifiestan su voluntad de separarse de cuerpo, pero también de bienes, y presentan la forma como se va a regir esa separación con sus respectivas adjudicaciones y administración de los mismos, y ésta produce efectos una vez que se haya protocolizado el decreto del Tribunal, donde declara la separación de cuerpo y de bienes, cada cónyuge es propietario y administra los bienes que se le hayan adjudicado en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, donde los OMAIRA BUSTAMANTE MONTAÑA y ÁLVARO ANOTONIO BARAZARTE TORO, de mutuo y común acuerdo se separaron de cuerpo y de bienes, estos últimos quedaron regidos de la siguiente manera:
El ciudadano ÁLVARO ANTONIO BARAZARTE TORO cede a su cónyuge OMAIRA BUSTAMANTE MONTAÑA, el 50% de los derechos y acciones que posee sobre los inmuebles descritos en los literales “a” y “b”, adquiriendo esta última la plena propiedad de:
a) Un terreno propio que mide TREINTA Y DOS METROS (32 m) de fondo con TREINTA Y DOS METROS (32 m) de frente, configurando una superficie de MIL VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1024 m2), con los siguientes linderos: frente: calle principal en proyecto; fondo: terrenos de Casiano Justo y Juan Andrade; por un lado: terrenos que son o fueron de José Hidalgo; por el otro lado: terrenos que son o fueron de Griseldina Viera Martínez. En esta parcela de terreno se encuentra construida a propias y únicas expensas de los solicitantes, una casa familiar, ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas, Municipio Sucre del estado Portuguesa, libre de todo gravamen, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 42, folios 01/03, protocolo 1º, tomo I, 3er trimestre del año 1998.
b) Unas bienhechurias identificadas como una casa, construida en terreno municipal, ubicada en la carrera 6 Cedeño con 4 y 5 de la población de Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: norte: ocupaciones de Ramos Azuaje, sur: ocupaciones de Adelmo Valera; este: calle 6 Cedeño, y oeste: ocupaciones de Juan Sáez; libre de todo gravamen, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 79, folios 01/03, protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre del año 2003.
De esta manera quedó liquidada la comunidad de gananciales, que existía entre los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes. Así se decide y resuelve.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por OMAIRA BUSTAMANTE MONTAÑA y ÁLVARO ANOTONIO BARAZARTE TORO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 15/01/2007, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de octubre del año dos mil (14/10/2000), por ante la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa. 2) EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES y en consecuencia se declaran partidos, divididos y adjudicados los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, conforme al texto de la solicitud de separación de bienes y a la parte motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de Febrero del año dos mil ocho (01/02/2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
Conste,
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