REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANS ITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADI PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.403
ACTORA: LISERIA DE JESUS PICADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.644 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISITENTE
JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.446 y de este domicilio.-
MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Vista la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento de fecha 08 de febrero del 2008, interpuesta por la ciudadana Liseria de Jesús Picado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.644 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.446, donde intenta formal demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, acompañando Partidas de Nacimiento expedidas una por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, constancias de Residencia, la otra por el Registro Principal del mismo estado, Certificación de Datos Filiatorios expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de Guanare estado Portuguesa y copia fotostáticas de la cédula de identidad.-
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana Liseria de Jesús Picado al momento de interponer la pretensión manifiesta que su partida de nacimiento fue inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Prefectura Civil del Distrito Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 816, de fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta (09/07/1960).-
De lo expuesto anteriormente se desprende que la demandante nació en Barinas estado Barinas y que el acta de nacimiento fue inserta en dicho estado.
En consecuencia, este Tribunal al revisar los recaudos presentados por la parte actora y dando cumplimiento a lo que señala el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién correspóndale examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Del artículo anterior se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón del Territorio y Declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución.- Así se decide.-
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Judicial del Estado Barinas, a quien se declina la competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de febrero del año dos mil ocho (11/02/2008).- Años 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste,
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