REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Expediente. 15.367

Demandante. AMILCAR DE JESÚS ALVARADO NÚÑEZ
Demandados. JOSE FRANCISCO ROJAS TOVAR y MADALY MONTILLA
Causa.
DEMANDA REIVINDICACION DE INMUEBLE

Motivo. PERENCIÓN DE INSTANCIA
Sentencia INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 07 de Diciembre de 2007, por demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE presentada por el ciudadano Amilcar de Jesús Alvarado Núñez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10-727.532 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Kenny Yaquelin Puente Juárez, titular de la cédula de identidad N° 14.446.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.985 y de este domicilio, contra los ciudadanos: José Francisco Rojas y Madaly Montilla, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.207.735 y 9-403.733, respectivamente y de este domicilio. La misma se admitió en fecha 12 de Diciembre de 2007, emplazando a los demandados anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar las respectivas compulsas con su auto de comparecencia al pie y entregadas al Alguacil del despacho, a fin de la practica de las citaciones ordenadas, lo cual se cumplió en fecha 20 de diciembre del mismo año. En fecha 07 de Febrero de 2008, comparece el ciudadano Alguacil del despacho y mediante diligencia manifiesta que devuelve recibo de citación junto con la compulsa y su orden de comparecencia al pie de la misma, libradas a las partes demandadas, antes identificadas; todo en virtud de que la parte actora no consigno ni aportó los recursos necesarios para la consecución de las correspondientes citaciones a fin de los efectos de Ley, siendo ésta la última actuación que existe en el expediente.- Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de carteles.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de Febrero del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publico, siendo las 2:30 p.m.-Conste.


mva