REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.062.
DEMANDANTE ROBERNAILETH TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.120.

DEMANDADO EDUARDO RAFAEL HERRERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.978.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 09/11/2006, cuando la ciudadana ROBERNAILETH TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.120, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Alejandro Angulo Baptista y Rosa Virginia Reinoso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.555 y 118.087, respectivamente, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.978, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numeral 2º.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ (ya identificado), en fecha 17 de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (17/02/1995), por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito inicial y que riela al folio 2 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, por cuanto a partir del mes de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ empezó a manifestar una actitud de enojo diario, adoptando una posición de total indiferencia, comportándose como persona no conforme con permanecer unida en matrimonio; no obstante que con todo ese mal comportamiento su cónyuge siempre le ofreció gestos de afecto y acercamiento y el la rechazaba, los problemas se agravaron aun mas partir del mes de abril del mismo año, cuando le reclamó la falta de responsabilidad y atención y éste lo que hizo fue abandonar el hogar sin que hasta la fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos. La actora hizo énfasis en que durante los primeros años de relación entre ellos se llevó en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Indicó que durante la vigencia del matrimonio no se generaron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición, y que fue su domicilio conyugal una casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Bolívar casa s/n de de la Población de Biscucuy del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 15/11/2006, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ, librándose para ello la boleta respectiva para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial; se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Se tramitó la citación de la demandada bajo los parámetros establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil encargado de la citación, acudió hasta la dirección indicada por la actora en el libelo de demanda, y a pesar de que lo busco insistentemente no lo encontró ni fue posible establecer su ubicación. Vencido como fue el lapso legal previsto en la norma antes mencionada, sin que la parte demandada hubiere comparecido por si o por medio de Apoderado a ejercer el derecho a la defensa, compareció el demandante y mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; el Tribunal por auto acordó lo peticionado, dicho cargo recayó en la persona de la Abogado Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, quien fue notificada, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.
Fue citada la Defensora Judicial designada; así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 09/04/2007), acto seguido (fecha 25/05/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la Defensora ad litem compareció por ante el Tribunal y consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida. Se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Lupis Barrios Briceño, Yamilex Quisquella Chinos Romeros, José Alberto Angulo Vargas y Sirio Antonio Rodríguez Gil, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.008.332, 10.725.571, 5.439.738 y 11.536.086, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana ROBERNAILETH TORO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.120, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Alejandro Angulo Baptista y Rosa Virginia Reinoso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.555 y 118.087, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.478.978; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando las testimoniales de los ciudadanos María Lupis Barrios Briceño, Yamilex Quisquella Chinos Romeros, José Alberto Angulo Vargas y Sirio Antonio Rodríguez Gil, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.008.332, 10.725.571, 5.439.738 y 11.536.086, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos ROBERNAILETH TORO CAMACHO y EDUARDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ; que los mencionados ciudadanos son esposos, y que les consta que el prenombrado ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposa…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el demandante, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROBERNAILETH TORO CAMACHO contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL HERRERA SÁNCHEZ, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 17 de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (17/02/1995), por ante el Juzgado del Municipio Sucre, Biscucuy del estado Portuguesa, mediante acta signada bajo el Nº 01.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil ocho (14/02/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Aidee Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,