REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 14.762.
DEMANDANTE RAFAEL RAMÓN FALCÓN VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.958.

DEMANDADA PETRA JOSEFINA TOYO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.643.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 18/10/2005, cuando el ciudadano RAFAEL RAMÓN FALCÓN VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.958, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadana PETRA JOSEFINA TOYO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.643, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numeral 2º.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana PETRA JOSEFINA TOYO CASTELLANOS (ya identificada), en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (21/05/1985), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Federación (hoy Municipio) del estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó al escrito inicial marcada con la letra “A” y que riela al folio 4 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, por cuanto a mediados del mes de enero del año dos mil dos (2002) comenzaron a suscitarse graves dificultades entre ellos, en efecto, la cónyuge comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo a su pareja por completo, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, viendo cada día la actitud reiterada de su esposa intentó por todos los medios de disuadirla de su comportamiento, pero ésta le manifestó que no lo quería, hasta el día 30 de julio de 2002, sin darle jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre, espontánea y sin motivo aparente alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar jamás. El actor hizo énfasis en que durante los primeros años de relación entre ellos se llevó en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Indicó que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos ni se generaron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición, y que fue su domicilio conyugal una casa de habitación ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, concretamente donde funciona el taller de mecánica automotriz “CAROLSAN”, ubicado en la avenida Bolívar, entrada al Guanaguanare, a lado de Rodamientos Alfa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 20/10/2005, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana PETRA JOSEFINA TOYO CASTELLANOS, librándose para ello la boleta respectiva, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Se tramitó la citación de la demandada bajo los parámetros establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Alguacil encargado de la citación, acudió hasta la dirección indicada por el actor en el libelo de demanda, donde encontró a una persona que se identificó como María Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.777, quien le manifestó que la citada ciudadana se había marchado hacía mucho tiempo y desconocía su actual residencia. Vencido como fue el lapso legal previsto en la norma antes mencionada, sin que la parte demandada hubiere comparecido por si o por medio de Apoderado a ejercer el derecho a la defensa, compareció el demandante y mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; el Tribunal por auto acordó lo peticionado, dicho cargo recayó en la persona del Abogado Cergio Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, quien fue notificado, compareció aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.
Fue citado el Defensor Judicial designado; así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 30/03/2007), acto seguido (fecha 15/05/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el Defensor ad litem compareció por ante el Tribunal y consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida. Se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Erixon Javier Glines, Carlos Miguel Carvajal, Rosauri Rosales Pérez y José Alejandro Villegas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.960.497, 13.041.311, 16.209.420 y 11.404.105, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN FALCÓN VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.958, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana PETRA JOSEFINA TOYO CASTELLANOS, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.643 conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando por ante el comisionado (Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) las testimoniales de los ciudadanos Erixon Javier Glines, Carlos Miguel Carvajal, Rosauri Rosales Pérez y José Alejandro Villegas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.960.497, 13.041.311, 16.209.420 y 11.404.105, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos RAFAEL RAMÓN FALCÓN VILLAVICENCIO y PETRA JOSEFINA TOYO CASTELLANOS; que los mencionados ciudadanos son esposos, y que les consta que la prenombrada ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposo…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el demandante, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN FALCÓN VILLAVICENCIO contra la ciudadana PETRA JOSEFINA TOYO CASTELLANOS, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (21/05/1985), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Federación (hoy Municipio) del estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 30.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho (18/02/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Aidee Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).



Conste,