REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.134.
DEMANDANTE JOSÉ EULOGIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.728.
APODERADO JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.
DEMANDADA MARÍA CIPRINANA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.286.
MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 12/02/2007, cuando el ciudadano JOSÉ EULOGIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.728, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadana MARÍA CIPRIANA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.286, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numeral 2º.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CIPRIANA PERDOMO (ya identificada), en fecha doce de enero del año mil novecientos setenta y cinco (12/01/1975), por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A” y que riela al folio 3 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir, por abandono voluntario, por cuanto en el mes de febrero del año mil novecientos setenta y cinco (02/1975), su cónyuge sin dar explicación y de manera espontánea se marcho del hogar en presencia de testigos y familiares, al cual no regreso , a pesar de haber insistido personalmente para que desistiera de su actitud y regresara al hogar para salvar el matrimonio por lo que hasta la fecha han permanecido separados durante un lapso de treinta años, haciendo cada uno vidas independientes. Indicó que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos ni se generaron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de partición, y que fue su domicilio conyugal una casa de habitación ubicada en el Caserío La Tolosera de Palo Alzado, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 14/02/2007 ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana MARÍA CIPRIANA PERDOMO, librándose para ello la boleta respectiva; se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
La demandada fue citada por el Alguacil encargado de su citación el día 03/04/2007 en la dirección indicada por la actora en el libelo de demanda. Al folio 5 del expediente consta la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 28/05/2007), acto seguido (fecha 16/07/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda este Órgano Jurisdiccional así lo hizo constar y estimó contradicha la demanda; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la acciónate hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo José Fernández Graterol, Pedro Antonio Devia Pernía y Elida Coromoto Ruzza Artigas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.466.166, 9.122.079 y 10.728.744, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, este Juzgado dejó expresa constancia de que no hubo asistencia alguna de las partes al mismo, se dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano JOSÉ EULOGIO BRICEÑO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.728, asistido por la Abogado en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana MARÍA CIPRIANA PERDOMO, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.286; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes).
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando por ante el comisionado (Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) las testimoniales de los ciudadanos Pedro Antonio Devia Pernía y Elida Coromoto Ruzza Artigas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.122.079 y 10.728.744, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos JOSÉ EULOGIO BRICEÑO AZUAJE y MARÍA CIPRIANA PERDOMO; que los mencionados son esposos, y que les consta que la prenombrada abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposo…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el accionante debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana JOSÉ EULOGIO AZUAJE BRICEÑO contra la ciudadana MARÍA CIPRIANA PERDOMO fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de enero del año mil novecientos setenta y cinco (12/01/1975), por ante la Alcaldía del Municipio San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante acta signada bajo el N° 03.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero enero del año dos mil ocho (18/02/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Aidee Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
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