REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.387.

DEMANDANTE AUXILIADORA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.560.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 15/01/2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando la ciudadana AUXILIADORA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.376.560, asistida por la profesional del Derecho Lourdes E. García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.168; mediante escrito solicita la rectificación del acta de matrimonio contraído entre ella y el ciudadano Nicolás Pérez.
Interpone la presente acción en virtud de que al hacer la inserción del acta de matrimonio ante los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio) del estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal de ese mismo estado, anexada en copias certificadas al escrito libelar marcadas con las letras “A” y “B”; se incurrió en un error material en relación a la escritura de su nombre, a saber, fue escrito como “MARÍA AUXILIADORA”, siendo lo correcto “AUXILIADORA”.

Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se pretende la rectificación del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos NICOLÁS PÉREZ y AUXILIADORA PALMA, en fecha seis de febrero del año mil novecientos setenta y seis (06/02/1976) en la población de Biscucuy del estado Portuguesa, acta que fue asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio) del estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal de ese mismo estado, bajo el Nº 79. A los efectos de demostrar el error enunciado, la actora acompañó al escrito libelar en copias certificadas las documentales mencionadas, de allí se evidencia la falta cometida, alegada en la solicitud. Igualmente, consta marcada con la letra “C” copia certificada de la partida de nacimiento de la accionante en rectificación, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo; de esta probanza se evidencia claramente la correcta escritura del nombre de la ciudadana AUXILIADORA PALMA. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a este registro, por ser documento administrativo que cumple con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Todo lo cual hace procedente la rectificación del acta de matrimonio en referencia. Así se establece y decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido al momento de asentar el acta en estudio, resulta procedente la Rectificación a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la rectificación del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos NICOLÁS PÉREZ y AUXILIADORA PALMA, inscrita por ante los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio) del estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal de ese mismo estado, bajo el Nº 79, del año mil novecientos setenta y seis (1976); quedando establecido que la correcta escritura del nombre de la contrayente es “AUXILIADORA”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil siete (20/02/2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Aidee Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).


Conste,