REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.389.
SOLICITANTES LUBIA DOLORES RIVERO VALERO y OMAR ANTONIO VALECILLOS BERRÍOS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.187.708 y 4.929.349, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/01/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos LUBIA DOLORES RIVERO VALERO y OMAR ANTONIO VALECILLOS BERRÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.187.708 y 4.929.349, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Freddy G. Vargas A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.541, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y dos (27/07/1982), por ante la Prefectura del antes Distrito Barinas (hoy Municipio) del estado Barinas; manifestaron no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su último domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la población de San Nicolás del estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18/01/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de mayo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano OMAR ANTONIO VALECILLOS BERRÍOS dijo vivir en el barrio Corocito, calle 20, casa Nº 70-14 de la ciudad de Barinas estado Barinas y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el caserío Fanfurria carretera principal, frente a la cancha deportiva, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos LUBIA DOLORES RIVERO VALERO y OMAR ANTONIO VALECILLOS BERRÍOS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y dos (27/07/1982), por ante la Prefectura del antes Distrito Barinas (hoy Municipio) del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,
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