REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE
15.409.

DEMANDANTE PAÚL RUSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.818.415.

DEMANDADO JOSÉ GREGORIO ESPINOZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.880.

SOLICITANTE JAKELIN URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.335, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

MOTIVO
DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA
INHIBICIÓN PROPUESTA POR LA ABOGADA JAKELIN URQUIOLA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 20/02/2008, cuando el ciudadano PAÚL RUSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.818.415, asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Ochoa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.035, mediante escrito propone demanda de Reconocimiento de Documento Privado contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.880.
Manifiesta el accionante haber celebrado, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA ORTIZ (ya identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de su padre, ciudadano Ramón Emilio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.288, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto con el Nº 52, tomo 07 de fecha 21/09/2004; un contrato de compra venta de un vehículo propiedad de su mandante que posee las siguientes características marca: FORD, placa: 298-SAC, serial de carrocería: AJF3DR-12658, serial de motor: 8V, modelo: F-350, año: 1983, color: BLANCO POLAR, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, uso: PARTICULAR. La referida venta fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), que en la actualidad representa la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,oo); adicionándose al mismo contrato una jaula de uso ganadero y barandas. Recibiendo el Apoderado en nombre de su mandante la cantidad antes señalada y a su vez le hizo entrega del bien mueble (vehículo) dejándolo bajo su dominio y posesión. Adjunto al libelo de demanda, consignó marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los documentos originales fundamentales de la acción.
Así las cosas, y con la intención de que se le conceda al referido instrumento privado la misma fuerza probatoria que la de un instrumento público, es que acude a demandar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA ORTIZ, a los fines de que comparezca a reconocer en su contenido y firma el documento privado que reprodujo marcado con la letra “A”. Fundamento la acción en lo previsto en los Artículos 1363, 1364, 1365 y 1366 del Código Civil Venezolano y Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 21/02/2008, emplazándose por medio de boleta al demandado a los fines de que éste ejerza su derecho a la defensa.
En esa misma fecha la ciudadana Jakelin Urquiola, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad N° 10.727.335, procediendo en su carácter de Secretaria de este Tribunal, mediante acta manifiesta su impedimento para seguir actuando como Secretaria en la presente causa, con fundamento a lo previsto en el Artículo 82, ordinales 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para conocer de esta Inhibición a tenor de lo previsto en los Artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal observa:
Manifiesta la Secretaria inhibida, que por cuanto se encuentra comprendida en la causal de inhibición prevista en el Artículo 82, específicamente ordinales 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil es que se inhibe de conocer la presente causa, es decir, por tener interés directo en el reconocimiento que se pretende hacer y a su vez por existir amistad manifiesta entre ella y el demandante, ciudadano PAÚL RUSSO GONZÁLEZ.
Fundamenta la inhibición en el Artículo 82, ordinales 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador observa, que la presente inhibición está sustentada en los autos, en consecuencia, ha lugar en derecho. Por lo tanto, en virtud de que la misma está basada en causa legal, la misma es procedente, y debe declararse con lugar. Así se establece y decide.
En razón de estas consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Jakelin Urquiola, a cargo de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
Déjese copia certificada de esta Sentencia en el Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina