REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.098.
DEMANDANTE ROSA AMPARO TERÁN GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.370.066.
DEMANDADO ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.582.
MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 08/01/2007, cuando la ciudadana ROSA AMPARO TERÁN GUDIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.370.066, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223, mediante escrito, se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadano ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.582, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la norma sustantiva del Código Civil, Artículo 185, numerales 2 y 3.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA (ya identificado), en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil seis (24/11/2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 4 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los Artículos 756 y 759 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por abandono voluntario y por los excesos, servicia e injurias que imposibilitan la vida en común; alegando lo siguiente:
…“durante veintidós (22) días de constituido el vínculo matrimonial la convivencia era normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, éramos una pareja feliz, había mutualidad de afectos, fue el signo que caracterizó nuestro matrimonio. Sin embargo, desde el 16 de diciembre del 2006, mi cónyuge ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA, sin motivo aparente y sin causa justificada comenzó a dar signos de incomprensión, comportándose de una manera agresivo, mal humorado, manifestándome que no quería vivir mas conmigo, sin darme una explicación abandonó el hogar… yo hablé con mi cónyuge para que modificara su actitud, pero el me manifestó que quería el Divorcio.”…
La actora hizo énfasis en señalar que durante los primeros días de relación entre ellos, se llevó en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Indicó que durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron ni se fomentaron bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición, establecieron el domicilio conyugal una casa de habitación ubicada en el barrio Los Cortijos, calle Nº 2, transversal 2 casa s/n de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. No procrearon hijos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 11/01/2007, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA, librándose para ello la boleta respectiva; se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
El demandado fue citado por el Alguacil encargado de su citación el día 15/01/2007 en la dirección indicada por la accionante en el libelo de demanda. Al folio 11 del expediente consta la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 24/04/2007), acto seguido (fecha 11/06/2007), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora, dando así fiel cumplimiento a las exigencias establecidas en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda este Órgano Jurisdiccional así lo hizo constar y estimó contradicha la demanda; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho; dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas María Isidora Mejía Mejía, Nelly Esperanza Rojas de Pérez, María Marta García y Ammy Zhonomy Sequera Morillo, venezolanas, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.646.731, 13.530.507, 5.127.645 y 18.322.058, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, el accionante hizo uso de su derecho mediante escrito que consignó constante de un (01) folio útil. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana ROSA AMPARO TERÁN GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.066, asistida por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los Artículos 756 y 759 del Código de Procedimiento Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.582; conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar y en la parte narrativa de esta sentencia.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso promoción y evacuación de pruebas e informes).
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, evacuando por ante el comisionado (Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa) las testimoniales de las ciudadanas Nelly Esperanza Rojas de Pérez, María Marta García y Ammy Zhonomy Sequera Morillo, venezolanas, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.530.507, 5.127.645 y 18.322.058, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges ROSA AMPARO TERÁN GUDIÑO y ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA, porque son vecinos de la misma comunidad donde ellas viven. Que al principio del matrimonio se mostraban muy cariñosos pero él posteriormente se portó de una manera agresiva, hasta el punto de que agredió a su esposa físicamente, la humilló y la ofendió, ocasionándole una depresión por la cual fue hospitalizada; no obstante la cónyuge en varias oportunidades le pidió que cambiara su actitud, siendo infructuoso su pedimento, hasta que ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA de forma repentina abandonó el hogar que tenía constituido, llevándose sus cosas…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar y los excesos , servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el demandante, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial lo alegado en el libelo de demanda, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ROSA AMPARO TERÁN GUDIÑO contra el ciudadano ALIRIO DE JESÚS SEQUERA SEQUERA, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil seis (24/11/2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta signada bajo el N° 184.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de Febrero del año dos mil ocho (06/02/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
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