REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.317.
DEMANDANTE TANIA GIL NIELES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 68.281.
DEMANDADO JOSÉ ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.674.582.
APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 110.678.
MOTIVO DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
CON INFORMES DE LA PARTE INTIMADA.
El día 24 de Octubre del 2007 este Despacho Judicial, recibió demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en virtud a la apelación efectuada por el profesional del derecho Luís Gerardo Pineda en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano José Eli Pineda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, de fecha 10 de Octubre del 2007, la cual declaró con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. Se le dio entrada y se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Del texto libelar se desprende que la profesional del derecho Tania Gil Nieles, demanda al ciudadano José Eli Pineda por Intimación de Honorarios Profesionales, debido a la representación que ejerció sobre el referido demandado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, quien alega que los referidos honorarios se estiman considerando las circunstancias establecidas en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Asimismo alega que inexplicablemente el ciudadano José Eli Pineda no canceló sus honorarios profesionales del procedimiento, llevados por ella hasta sentencia de fecha 20/07/2005.
Aduce que las actuaciones realizadas son:
a) Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda que constan en los folios 1 al 9 del expediente 1702-03. Bs. 3.000.000
b) Diligencia de fecha 13/05/2003, que consta en el folio 143 Bs. 200.000
c) Poder Apud Acta que consta en el folio 147 Bs. 200.000
d) Diligencia de fecha 28/05/2003, folio 150 Bs. 200.000
e) Escrito de promoción de pruebas, folio 152 Bs. 200.000
f) Actuaciones de evacuación de pruebas, folio 155 Bs. 200.000
g) Actuaciones de evacuación de pruebas, folio 156 y 157 Bs. 200.000
h) Escrito de Informe constan en los folios 159 y 164 Bs. 1.000.000
i) Diligencia que consta en el folio 166. Bs. 200.000
TOTAL
Bs. 5.400.000
Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00). Solicita al Tribunal decretar medida preventiva, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
El Tribunal A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Eli Pineda. El día 14/08/2007, el abogado Luis Gerardo Pineda, se dio por citado en nombre del ciudadano José Eli Pineda.
El día 17 de Septiembre del 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1) Conviene que la abogada demandante si prestó servicios profesionales al ciudadano José Eli Pineda, pero ésta no estableció cuantía en el Recurso de Nulidad, ni siquiera para solicitar condenatoria en costas del órgano autos del Acto Administrativo anulado, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa de Plena Jurisdicción, pudo ésta haber estimado cuantía, lo cual no lo hizo.
2) Niega los hechos de los elementos novísimos.
3) Opone la prescripción como defensa perentoria de fondo, puesto que la demandante tenía dos años para demandar y citar, contados a partir del 20/07/2005 y esta demanda fue interpuesta el 25/07/2007, sin autorización del juez para registrar antes de expirar el lapso de prescripción.
Solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por la abogada Tania Gin Nieles, que la condene en costas por los gastos en que se ésta ha hecho incurrir a su representado para este proceso.
El día 19 de Septiembre del 2007, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Solo la parte actora presentó escrito de pruebas.
El día10 de octubre del 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales.
MOTIVACIONES PARTA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La condena en costas es una condena accesoria que le impone el juez a la parte que ha sido totalmente vencida en una sentencia definitiva o en una incidencia, el vencido está obligado a resarcir los gastos al vencedor conforme a la orientación del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales. El Código de Procedimiento Civil acoge el sistema objetivo fundado en el elemento del vencimiento total, así lo establece el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”…
En virtud que la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario reflejar todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…
Por otro lado, la parte in fine del Artículo 23 eiusdem, establece que:
…“Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”…
El Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
…“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”…
El Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dualidad en cuanto al procedimiento aplicable si se trata de honorarios profesionales extrajudiciales o judiciales, pero también establece que este procedimiento tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de julio de 1.993, estableció los criterios a seguir referentes a la sustanciación de la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, y las pautas del procedimiento de estimación e intimación de éstos.
En efecto, en fallo de ésta extinta Corte del 29 de julio de 1.976, con relación al Artículo 22 de la Ley de Abogado, se dejó sentado lo siguiente:
…“El segundo aparte, del mismo Artículo 22, agrega: ‘la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias’. Fácilmente se advierte que mientras para el primer caso, se prevé la vía del juicio breve; en cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios sino el derecho a cobrarlos, el procedimiento debe causarse en tal caso por el procedimiento previsto para ‘otras incidencias que puedan presentarse’, como lo denomina nuestro Código de procedimiento civil y cuya relación puede durar hasta diez audiencias, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogado, todo lo cual indica que no se esta en presencia de un juicio breve”…
A su vez, en fallo del Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 1976, expresó:
…“lo que aquí se discute es el derecho a cobrar honorarios, en cuyo caso, y conforme al segundo aparte del citado Artículo 22, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, en lo previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para ‘otras incidencias que pudieran presentarse’, pudiendo durar la relación hasta diez audiencias, según el segundo aparte del Artículo 22 referido, lo que aleja la idea de un juicio breve, pues en estos juicios no hay relación ni informe y el término para las incidencias es sólo de cuatro días... por lo que respecta a la incidencia de cobro de honorarios, ésta se tramita por el juicio ordinario... lo que hace recurribles las sentencias que en la misma se dicten”…
Por su parte, la Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1.982, fijó las pautas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pueden presentarse dos situaciones:
…“a) Que se discuta el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado: en este caso, el asunto se sustancia y decide en juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De ésta decisión del Juzgado A quo se da apelación y de la decisión de alzada, recurso de casación.
b) Que no se discuta el derecho a cobrar honorarios y el intimado se limite a solicitar la retasa. En ésta situación, el Tribunal de la retasa pronunciara su decisión y de ésta no se dará apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 28 de la citada Ley y, por tanto, tampoco habrá lugar al recurso de casación”…
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/08/2004, estableció un nuevo procedimiento aplicable en aquellas controversias que el abogado tenga con su cliente, con respecto al derecho de percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales y para el caso que exista un juicio principal se deberá formar un cuaderno separado para que se tramite incidentalmente el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se emplazará al demandado en la pretensión ejercida por el accionante, para el día siguiente a su citación, a fin que a titulo de contestación exponga lo concerniente, y hágalo o no el Tribunal resolverá dentro de los tres (03) días siguientes, al menos que considere que existen hechos que probar, tal como sucedió en el caso que se está tramitando en este Tribunal.
De manera que el pronunciamiento del Tribunal, en un primer momento es la de declarar si efectivamente tiene o no derecho el demandante de percibir honorarios profesionales, y es sobre este asunto que el Tribunal actuando como alzada hará su pronunciamiento, al menos que se hayan presentado otros alegatos subsidiariamente a lo expuesto al momento de contestar la demanda.
En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte estimante e intimante de honorarios profesionales ejerce tal pretensión contra la persona a quien le prestó sus servicios profesionales, cuantificando las mismas, otorgándole un valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00) o CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.400,00).
A esta pretensión se le resiste la parte intimada José Eli Pineda, quien opone en el ejercicio del derecho a la defensa una serie de alegatos de hecho y de derecho que a continuación entra a examinar este Tribunal conociendo en alzada.
La parte demandada ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal A quo, el día 10/10/2007, bajo el fundamento de que la sentencia viola el principio de interpretación gramatical, en el sentido, que donde la ley no distingue no debe distinguirse, ya que al interpretarse el Artículo 1.982, Numeral 2 del Código Civil, no se efectuó correctamente sino errada y ese Tribunal no tiene jurisdicción normativa para crear reglas de derecho, ya que esta corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que el lapso de prescripción no se computa desde que la sentencia quede definitivamente firme, sino a partir de su publicación, porque si esto era así lo hubiese dicho la norma.
Establece el Artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil, lo siguiente:
…“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos,
salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”…
El Código Civil en el Artículo 4 desarrolla la metodología de interpretación que debe realizársele a una ley o a una norma, al señalar:
…“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”…
Esta norma es una copia fiel y exacta a la establecida en el Código Civil Francés, conocido como Código del Emperador Napoleónico, que cuando supo que había varios juristas realizando comentarios a esas normas, exclamó que su código estaba perdido.
Esta norma no se le debe apuntar de contenido único de interpretación gramatical, ya que toda ley aún siendo sencilla y diáfana debe ser interpretada de acuerdo a las realidades sociales vigentes para la época y del caso en concreto que se está examinando, es una tarea difícil para el juez, en virtud que primero debe establecer los hechos controvertidos, una vez establecido debe buscar la norma aplicable al caso en concreto, y escogida ésta no se interpreta como aparece el sentido o significado propia de la palabra, sino de acuerdo a la realidad del hecho en cuestión, con la finalidad de dictar una sentencia justa y el interprete debe valerse de la interpretación y comprensión integral del texto. Las interpretaciones no es sólo gramatical es un error creer que la interpretación jurídica se realice de esta manera, sino que puede ser histórica, sistemática, racional y adaptarla a las realidades jurídicas, en la cual se va desenvolviendo el derecho, por no sólo el juez interpreta la ley, sino que interpreta las conductas de las partes en el proceso y el material probatorio aportado y una vez realizado toda esta operación mental crea y aplica la norma y produce una sentencia que sea justa, la más favorable al caso en concreto que debe corresponder al Artículo 2 del Texto Constitucional, porque en la actualidad nos encontramos no sólo en un estado democrático y social de derecho, sino de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y esta norma la aplicamos todos los operadores de justicia, cuando nos encontramos que existen grupos fuertes económicamente frente a otros débiles jurídicos, así lo ha venido desarrollando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de interés social de sujetos débiles económicamente que habían adquirido créditos hipotecarios y las entidades bancarias le financiaban el crédito convirtiendo los intereses moratorios a capital y el deudor se convertía para toda la vida, porque nunca terminaba de pagar el crédito, por lo que en la actualidad el juez no es la voz de la ley, sino de la justicia que está por encima del derecho, por lo que la interpretación de la ley no sólo es gramatical sino que es lógica, sistemática, justa, equitativa, equilibrada, conforme al texto Constitucional y no es cierto que el Tribunal A quo al momento de dictar su fallo y aplicar el contenido del Artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, la haya hecho en forma errónea o falsa, porque todos los jueces en un caso concreto realiza este tipo de interpretaciones legales y cuando ésta colinde o es incompatible con una norma constitucional tendrán preferencias ésta ultima, mediante el control difuso consagrado en los Artículos 2, 7, 20, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco el Tribunal A quo estableció suposiciones falsas al interpretar la norma del Artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil, ya que del contenido de ésta se desprende, que establece lo denominado en la doctrina como el acto de prescripción breve y entre estos se encuentra los honorarios profesionales, la cual empieza a correr desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación. (Resaltado de la sentencia).
La sentencia como mandato individual concreto dictada por el juez y creadora de derechos en el caso concreto que resuelve las pretensiones, defensas y excepciones alegadas por las partes, adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando quede definitivamente firme, así lo establecen los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.395 del Código Civil, por lo que la misma es ley entre las partes y es vinculante para todo proceso futuro, además goza de los atributos de coercibilidad, inmutabilidad y otros, por lo que no es cierto que el cómputo del lapso para la prescripción extintiva de la pretensión de la accionante, debe computarse desde el día de la publicación del fallo, como erradamente pretende sostener el demandado, por que la sentencia para adquirir el carácter de cosa juzgada deviene en primer lugar, que contra ésta no se hayan ejercidos recursos ordinarios de apelación y extraordinario de casación, o los otros mecanismos como lo es Amparo Constitucional y el de Revisión de Sentencia, donde éste último es conocido sólo por la Sala Constitucional, quien es la competente para dictar sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, y para las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la única que interpreta sobre el contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, expresa: “esta potestad no debe ser confundida con la jurisdicción normativa referida a la de establecer normas generales de conducta, la competencia y el procedimiento en los supuestos de omisión legislativa o para darle vigencia inmediata a las normas y principios constitucionales no desarrollados por la ley”.
En segundo lugar, que contra la sentencia definitiva se hayan ejercido todos los recursos y hayan sido declarados sin lugar o improcedentes, y al haberse agotado todos esos mecanismos de impugnación la sentencia queda definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.
La Sala de Casación Civil en sentencia del 31/10/2006, en el juicio de Belki Gil Aldana, contra Gerardo Alberto Romay Romay, Expediente N° 06301, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al interpretar la institución de la prescripción de pagar honorarios profesionales y el comienzo del cómputo del lapso de la prescripción contenida en el Artículo 1982 del Código Civil, estableció lo siguiente:
…“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada interpretó correctamente el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, por cuanto llegó a la conclusión de que no operaba la prescripción de la acción, debido desde la fecha que señala el intimante que esta referida a la última actuación que tuvo la abogada intimada, lo cual no es posible ya que para ese momento ni siquiera se le había revocado el poder, ni se había producido ninguna de las causales previstas en la norma, y en virtud de ello consideró que no había prescripción.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, y así se decide.”…
En caso de autos, observa el Tribunal que la citación del intimado se produjo el 14/08/2007, y en el procedimiento contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, se produjo la sentencia el 20/06/2005, y se ordenó notificar a las partes de ese fallo, porque fue publicada fuera de los lapsos establecidos en la ley, la intimante fue notificada el día 28/07/2005, en los autos no aparece la notificación del Síndico Procurador Municipal o del Alcalde, sin embargo el Tribunal A quo, la última notificación se practicó el 10/08/2005,y este fallo adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada el 21/09/2005, porque la parte perdidosa no interpuso el recurso ordinario de apelación, este hecho se tiene como cierto, porque la parte demandada e intimada en los autos no produjo prueba en contrario, carga probatoria que tenía por haber afirmado en la contestación de la demanda hechos extintivos de la pretensión del actor, que según el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1354 del Código Civil, estaba obligado probar, y no existe ningún medio probatorio que lo demuestre, por lo que la defensa de la prescripción de la pretensión (mal llamada acción, porque éste es un derecho abstracto de petición, que se ejerce frente al Estado y no frente al particular y ésta permanece en la esfera jurídica- a decir del Procesalista Rafael Ortiz Ortiz- de cualquier ciudadano para acudir ante los órganos jurisdiccionales) debe declararse IMPROCEDENTE, porque la parte intimada se dio por citada el 14/08/2007, y la sentencia definitivamente firme de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, adquirió firmeza de cosa juzgada material el 21/09/2005, y el lapso de prescripción de las pretensiones de Cobro de Honorarios Profesionales, según el Artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, establece el supuesto de hecho de prescripción breve de dos (02) años de la obligación de pagar, se computa a partir de haber concluido el proceso por sentencia y esa sentencia es aquella de los efectos definitivamente firme, es decir, la que haya adquirido cosa juzgada y la prescripción quedo interrumpida con la citación del demandado el día 14/08/2007, por lo cual quedo interrumpida la prescripción con la citación del demandado, conforme lo prevé la parte in fine del Artículo 1.969 eiusdem, que da inicio a la relación jurídica procesal. Así se decide y resuelve.
Además resulta ilógico, incongruente que en mandato judicial de la sentencia adquiera firmeza sin esperar transcurrir los lapsos procesales para su impugnación, ya que la sentencia definitiva hasta que no adquiera firmeza de la cosa juzgada no tiene efectos procesales para las partes intervinientes en la relación jurídica procesal, y del contenido de la norma sustantiva (Artículo 1982 ordinal 2 del Código Civil), se desprende que las pretensiones de cobro de honorarios profesionales prescribe una vez que haya transcurrido el lapso de los dos (02) años, el cual se computa desde que haya concluido el proceso. Este proceso concluye una vez que la sentencia haya adquirido la cualidad de cosa juzgada, es decir, que haya quedado definitivamente firme, porque sino ha adquirido este atributo no puede computarse el plazo o lapso de la prescripción, este espacio de tiempo se computa a partir del día siguiente en que la sentencia definitiva haya adquirido la firmeza de la cosa juzgada, la cual es inimpunable, es decir, ley entre las partes, no puede ser revisada por el mismo juez, también es inmutable, porque no puede ser modificada por el juez que la dictó, y es coercible porque se ejecuta forzosamente, aún utilizando la fuerza publica sin fuere necesario, así lo desarrollan los Artículos 21, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso existe la fase de cognición la cual se inicia con la demanda que comprende ésta y termina con la sentencia, y terminada ésta, es decir, que haya quedado definitivamente firme entramos a la fase de ejecución. En todas estas fases siempre debe dejarse transcurrir los lapsos procesales, ya que al justiciable se le debe garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resuelta una de las defensas esgrimidas por la parte intimada, debemos apuntar o señalar que otra excepción que opuso fue en el acto administrativo, objeto de nulidad por ilegalidad, debido a que no se había establecido el valor o la cuantía que exige la ley, que es uno de los requisitos para determinar la competencia del juez, exigida en los Artículos 29 consecutivamente al 39 del Código de Procedimiento Civil.
En materia Contencioso Administrativa, la misma tiene carácter Constitucional, porque nuestro legislador en el año 1999, sancionó y publicó en gaceta oficial la nueva Constitución, que en el Artículo 259, desarrolla toda la materia que es sujeto y objeto del contencioso administrativo, la cual contiene pretensiones de nulidad de acto administrativo de efectos generales y particulares, por razones de ilegalidad e ilegitimidad, como ocurrió en el caso bajo estudio, donde los honorarios reclamados por la intimante, deviene del ejercicio de la pretensión de nulidad de un acto administrativo dictado en aquella oportunidad por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actos estos que no son apreciables en cantidad de dinero, en virtud que la pretensión que se ejerció por el ciudadano José Eli Pineda, era la nulidad de la Resolución N° 014-2002, de fecha 17/10/2002, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, referida a la fijación de un canon de arrendamiento que fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 467.460,00) o CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 467,46). En este tipo de pretensiones el accionante pretendía la extinción de ese acto administrativo, devenido de una serie de vicios de ilegalidad que fueron denunciados en el contexto de la demanda que contenía esa pretensión, ya que como bien lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia que la figura del acto administrativo no es la de objeto del proceso ni mucho menos objeto de un recurso de nulidad.
En este sentido, se ha pronunciado el distinguido profesor de Derecho Económico y Administrativo Doctor José Ignacio Hernández, en un Artículo denominado Las Pretensiones Procesales Administrativas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la revista N° 20 de Derecho Administrativo, Enero-Diciembre 2005, al expresar:
“En estricto sentido, el acto administrativo es objeto de las pretensiones procesales administrativas, entendiéndose que en relación con ese acto cabrán distintos tipos de pretensiones: declarativas, cuando se solicite una declaración de certeza vinculada a la existencia o inexistencia de un acto administrativo; constitutiva, cuando se pretenda la extinción o modificación de un acto o de condena, cuando, con ocasión de un acto administrativo, se solicite una pretensión de dar, hacer o no hacer. Es ello, en definitiva, lo que subyace tras el artículo 21 de la LOTSJ, cuyo párrafo 18 reproduce el derogado artículo 131 de la LOCSJ.
Se advierte que la noción procesal que se adopta no pretende desconocer las especiales aristas de la justicia administrativa. En modo alguno es ésa la intención.
Por el contrario, desde el artículo 259 de la Constitución, la justicia administrativa has sido instituida con un claro e innegable carácter revisor de la actividad –no ya el simple acto- de la Administración. Justicia administrativa como medio de control de la Administración, en lo que respecta a su actuación sometida a la Ley y al Derecho, según postula el artículo 141 del Texto de 1999. Lo relevante no es insistir en un dicotomía –inexistente, por lo demás- entre un carácter objetivo o subjetivo del contencioso. Importa, en realidad, que ese matiz contralor asignado a la justicia administrativa, no empecé a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los administrativos.”
El acto administrativo que impugnó el ciudadano José Eli Pineda en el Contencioso Administrativo, competencia atribuida a los Jueces de Municipio, por mandato de la Ley de Arrendamiento, en aquellos casos de fijación de canon de arrendamiento, la pretensión incoada era la de nulidad de esa resolución por vicios de ilegalidad (folio 28 al 36), en ningún momento se ejercieron pretensiones de condena patrimonial contra el Municipio, por lo cual era imposible estimar la cuantía o el valor de la demanda al cual se contrae el Artículo 30 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
De manera que al ser impugnado el acto administrativo de efectos particulares mediante la pretensión de nulidad por ilegalidad del mismo no podía ser cuantificado, porque se trataba de una pretensión constitutiva que buscaba la extinción de ese acto administrativo, no habían pretensiones accesorias de condena patrimonial o de responsabilidad patrimonial, sino simplemente una pretensión de nulidad del acto administrativo, por lo cual al no ser estimado en dinero, tal omisión solo es imputable al accionante, es decir, al ciudadano José Eli Pineda, y así lo ha resuelto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 07/03/1985, en el juicio seguido por Rafael Barbella Pittaluga contra Abdel García Suárez, al señalar lo siguiente:
“...los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, ..., omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida..., a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa...”
De lo expuesto se deduce, que el Tribunal A quo resolvió este punto controvertido acertadamente, al exponer en su fallo que la parte demandada José Eli Pineda, no podía excepcionarse alegando que la pretensión de nulidad que él interpuso sobre un acto administrativo, no se encontraba estimada o cuantificada en cantidad de dinero, porque esa carga le correspondía a él y además no puede aprovecharse de su propia culpa, y por otro lado, serán los jueces retasadores llegado el caso que estimarán o cuantificarán el valor de las actuaciones realizadas por la profesional del derecho intimante, por lo que esa defensa se declara improcedente. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada Tania Gil Nieles, admitió que era cierto que ésta prestó servicios profesionales en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de una resolución administrativa, sin embargo la estimante e intimante promovió en forma tempestiva copia certificada de las actuaciones que realizó en la causa N° 170203, que acompañó marcada “U” un legajo de esas actuaciones (folios 28 al 53) que el Tribunal aprecia por ser actas procesales públicas que demuestran que efectivamente asistió al ciudadano José Eli Pineda, en la pretensión de nulidad del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y constan también varias diligencias de impulso procesal promoción y evacuación de pruebas, escrito de informes y notificaciones, lo cual demuestra que efectivamente la profesional del derecho Tania Gil Nieles, realizó esas actuaciones procesales, por lo cual le da derecho a percibir honorarios profesionales, todo de conformidad con los Artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto este fallo sólo es declarativo del derecho que tiene la intimante de percibir honorarios profesionales, ésta deberá estimar los mismos para entrar a la segunda fase, que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27/08/2004, estableció que de acuerdo al Artículo 22 de la Ley del Reglamento de la Ley de Abogado, una vez concluida la fase declarativa se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es la estimativa , que será regulado conforme a lo dispuesto en los Artículo 25 al 29 de la Ley de Abogados, en relación al Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en esta alzada presentó escrito de informes, los mismos se refieren a la interpretación del Artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, y a la interpretación que realizó el Tribunal A quo, hechos éstos denunciados que ya fueron apreciados en esta parte motiva de este fallo, por lo cual resulta inoficioso realizar un nuevo análisis o valoración de los mismos.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada Tania Gil Nieles, contra el ciudadano José Eli Pineda, en consecuencia, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones procesales que realizó en la causa referida a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, que fue tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 2) SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, el día 11/10/2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo, el 10/10/2007. 3) SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10/10/2007.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, porque no existen costas por costas y las partes actuantes en este proceso son profesionales del derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de febrero del dos mil ocho (06/02/2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.
Conste.
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