REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000040
ASUNTO : PK11-P-2001-000040

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ


DEFENSOR: ABG. VICTOR IGLESIAS


ACUSADO: CARLOS ENRIQUE LINAREZ


DELITO: HURTO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000040
ASUNTO : PK11-P-2001-000040

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 28 de enero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.841.033, residenciado en el callejón 1 al final, Barrio Las Guafillas de Píritu estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la empresa avícola “mata de palma”, debidamente asistido por su defensor Público ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS; suspendiéndose la continuación del debate para el día 11 de febrero de 2008 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas debidamente citado y ordenándose su comparecencia por la fuerza pública, exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem para que ayude a tal actividad; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogada MOISES CORDERO expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
El día 09-12-2001 sujetos desconocidos se introdujeron a las instalaciones de la avícola Mata de Palma ubicada en el Caserío Balona vía a la Autopista y estaban en el galpón N° 36 apoderándose de varias gallinas y el vigilante al percatarse y les disparan por lo que los sujetos se detienen y los aprehender.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la empresa avícola “mata de palma”.

La Defensora Pública Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio la inocencia de su defendido”

El acusado CARLOS ENRIQUE LINAREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MOISES CORDERO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio oral no quedó demostrado la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad del referido acusado y es por lo que solicitó una sentencia Absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, VICTOR IGLESIAS para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Que solicitaba una Sentencia Absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

ELIGIO ANTONIO MONTESINOS QUINTERO quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser vigilante, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.983.744 y expuso recuerdo los dos que agarramos por que estaban robando gallinas. Posteriormente se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero y la defensa Abg. Víctor Abrahán Iglesias, quienes no realizaron preguntas.


Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue a través de fractura;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
e) Que realizó el delito en compañía de un adolescente.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó solo se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, la declaración del ciudadano ELIGIO ANTONIO MONTESINOS QUINTERO, sin embargo las misma es insuficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que el mismo aún siendo testigo presencial del hecho, sus declaraciones no acreditan ningún hecho.

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la empresa avícola “mata de palma” y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CARLOS ENRIQUE LINAREZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: CARLOS ENRIQUE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.841.033, residenciado en el callejón 1 al final, Barrio Las Guafillas de Píritu estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la empresa avícola “mata de palma”, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado CARLOS ENRIQUE LINAREZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato en la presente causa.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 11 de febrero de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La secretaria