REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000104
ASUNTO : PP11-P-2007-000104
TRIBUNAL MIXTO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE)
SRA. ANA GRACIELA INFANTE CADENA
(ESCABINO N° 1)
SR. REINALDO JOSÉ CASTAÑEDA
(ESCABINO N° 2)


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ


FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


ACUSADO: EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE


DEFENSOR: ABG. MAGLY KARINA TORO


DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

VICTIMA: JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000104
ASUNTO : PP11-P-2007-000104

El día miércoles 9 de enero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ y los ciudadanos escabinos: Sra. ANA GRACIELA INFANTE CADENA Titular N° 1 y el Sr. REINALDO RAFAEL CASTAÑEDA Titular N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-000104, seguida al acusado: EYDER JOSE PADRON MATUTE, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-0974, casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.703.106, residenciado en el Barrio Villa Pastora, La Placita de las Madres, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO. El referido acusado está debidamente asistido por la abogada defensora privada MAGLY KARINA TORO. Una vez iniciado el referido debate previa juramentación de los ciudadanos escabinos con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló q a viva voz que lo haría posteriormente; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 21 de enero del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas. Al momento de pasar a la etapa de conclusiones la defensa solicitó se le diera unos día para preparar la misma en atención al derecho de defensa, solicitud a la cual la fiscalía no tuvo objeción y se fijó el día 29 de enero de 2008 el día para las conclusiones respectivas, ese día inició haciéndolo el fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Sánchez, continuando con la defensora Magly Karina Toro. Se le cedió el derecho a replica haciéndola el fiscal así como la contrarréplica por parte de la defensa, se le dio el derecho de palabra a la víctima y por último al acusado, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, posteriormente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. GUSTAVO SÁNCHEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: El día 29 de Diciembre del año 2006, en la casa N° 213, de la calle 5 urbanización valle Arriba, Araure Estado Portuguesa, donde residen los ciudadanos ROSALBA VIVAS DE COLLET y CARLOS ENRIQUE COLLET, había una celebración familiar, donde se encontraba la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS en compañía de su concubino EYDER JOSE PADRON MATUTE, quien después de sostener una discusión sin ningún motivo obligó a la ciudadana JOSE MIGDALIA PEREZ a salir a la calle antes mencionada donde fue sorprendido por el ciudadano CARLOS COLLET en el momento que la estaba sujetando por el cuello y de haberle causado las lesiones a la mencionada víctima con los puños de sus manos en ambos ojos, tabique de la nariz y fractura de los huesos propio de la nariz que ameritó intervención Quirúrgica resultando las misma de carácter grave.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

a) Qué el día 29 de Diciembre del año 2006, en la casa N° 213, de la calle 5 urbanización valle Arriba, Araure Estado Portuguesa, donde residen los ciudadanos ROSALBA VIVAS DE COLLET y CARLOS ENRIQUE COLLET, había una celebración familiar,
b) Que en esa celebración familiar se encontraba la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS en compañía de su concubino EYDER JOSE PADRON MATUTE,
c) Que los precitados ciudadanos sostuvieron una discusión sin ningún motivo y EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE obligó a la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO a salir a la calle;
d) Que el ciudadano EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE golpeó a la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO;
e) Que el ciudadano EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE dejó de accionar en contra de la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJO, porque fue separado por el ciudadano CARLOS COLLET en el momento que la estaba sujetando por el cuello y de haberle causado las lesiones a la mencionada víctima con los puños de sus manos en ambos ojos, tabique de la nariz y fractura de los huesos propio de la nariz que ameritó intervención Quirúrgica resultando las misma de carácter grave.

Las afirmaciones hecha por el Fiscal señaló, serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO, solicitando el enjuiciamiento del mismo y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE ejercida por la Abg. MAGLY KARIN TORO manifestó que: “como punto previo solicitó que se le designará como asistente no profesional al ciudadano Eduardo José Martínez, todo de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo indicó que en la audiencia preliminar hubo un cambio de calificación la cual quedo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de Josefa Migdalia Pérez Alejos, y no como Homicidio Intencional Calificado (Alevosia) y rechazó en cada una de sus partes la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público ya que mi defendido se encuentra amparado por el principio de inocencia, el cual se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y en la Constitución en su artículo 49 Ordinal 2°, así mismo hago referencia a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y con esta Ley solo se requiere la denuncia y no se requieren pruebas, es decir, que así como la victima tiene derecho, de igual forma tiene derecho el acusado, se habla de derecho de las partes, y debe tomarse en cuenta que mi defendido es una persona que tiene tres hijos es un padre de familia; La Fiscalia en principio califica como Homicidio Intencional Calificado (Alevosía), es decir, la fiscalia se extralimita, como la víctima es un funcionario público, es posible que a mi defendido se le cierren las puertas, aquí lo procedente es la calificación de Lesiones de Gravedad, así mismo cito la sentencia N° 548 de fecha 12-08-05 del Tribunal Supremo de Justicia de Héctor Coronado Flores, de igual forma vemos que la víctima es un Funcionario Publico y la misma se ha incorporado a su trabajo, me pregunto ¿cual es la Agravante?, asimismo hizo referencia al Derecho Penal del Autor, informo que mi defendido se encuentra con un estado de salud mal, e invocó el Derecho a la Salud”.
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:

a) Que rechazaba la acusación fiscal;
b) Que no están llenos los extremos del delito frustrado y solamente existe una lesiones graves;
a) Que no existe ninguna alevosía en el presente caso.

El acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar en esa etapa procesal pero lo hizo posteriormente en el lapso de pruebas como se expone infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración inicialmente del médico forense: ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCALONA; posteriormente se le tomó declaración a la víctima JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO así como la del testigo ROSALBA VIVAS DE COLLET, se suspendió el debate y en la continuación se le tomó declaración al médico forense LUIS SARMIENTO, el acusado solicitó su derecho a declarar y se le tomó la respectiva declaración todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. GUSTAVO SÁNCHEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Considero en el transcurso de este juicio oral quedó demostrado el cuerpo del delito con el dicho del médico José Peñaloza y la del médico Luís Sarmiento quien éste último cambia la calificación de menos grave a grave, en la segunda evaluación ya que la victima es sometida a una operación quirúrgica y es cuando el Dr. Luís Sarmiento indica que la lesión es grave; en cuanto a la responsabilidad del hoy acusado quedo demostrado con la declaración de la víctima señora Josefa Migdalia quien manifestó que ella se encontraba en un fiesta familiar, que él la llamó y le dijo que se la iba a pagar, ella tenía temor, cuando la invita a conversar él le da con los puños y se la lleva aun lugar más adelante, alguien oye los gritos y lamentablemente nadie la ayuda, luego ella sigue gritando y la ayudo una señora, él traspaso los limites de la intencionalidad, la Señora Rosalba oyó cunado le dijo me las vas a pagar y ella fue quien auxilio a la victima y concatenado ésta declaración de la victima con la del Dr. Luís Sarmiento y que a preguntas realizadas por el Fiscal cuando le preguntó qué si la parte donde fue golpeada es vulnerable se puede causar la muerte? Contestó que a nivel de la base del cerebro se encuentra la silla turca, y se encuentra una glándula que es la Hipófisis ésta esta a nivel Frontonasal y cualquier golpe que se produjera allí es mortal, es por lo que solicito una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración”

La defensa técnica del acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE ejercida por la Abg. MAGLY KARIN TORO manifestó en sus conclusiones que: “En cuanto al acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal las mismas no fueron evacuadas en su totalidad, por la incomparecencia de los otros testigos, es decir, hubo insuficiencia, la defensa se basa en las reglas de la experiencias, en el conocimiento Científico y en las máximas experiencias, aquí se oyeron las tres versiones la declaración de la victima, la declaración de la testigo Rosalba de Collet y la declaración de mi defendido quien es acusado hoy en día; En cuanto a la declaración de la victima narró que el 29-12-06 se encontraba en una fiesta en la casa de la señora Rosalba, y una de las cosas que dijo la víctima fue que la señora Rosalba, quien es el testigo referencial, se encontraba en la cocina sirviendo unos pasapalos, y luego la Sra. Rosalba en su declaración dice que ella se encontraba en una mesa y que a pesar de la distancia ella oyó lo que le dijo el concubino cuando se le acerco a la Sra. Migdalia mi pregunta es cómo hizo para oír en medio de la algarabía? Pudo oír lo que Eyder le dijo a su concubina? En el presente caso no se pudo evacuar un testigo presencial, no hay un medio de certeza, además cuando se dice que ella tuvo golpes en la cabeza, en el cuello, el Dr. Peñaloza no dejó constancia de eso, es decir, no se detectó lesiones en el cuello, ni en la cabeza, de igual forma cito la Sentencia Nº 548 de fecha 12-08-05 de Héctor Coronado Flores mi defendido nunca tuvo la intención de matar, la defensa es del criterio a lo sumo y a todo evento que el delito a existir sería el de Lesiones, de igual forma cito la sentencia Nº 96 de fecha 21 de Marzo de 2006 de la Dra. Deyanira Bastidas, en cuanto a éste delito él ya ha pagado y lo exime de unos hechos, la aplicación del 65 Ordinal 3° Literal C del Código Penal ó incluso mi defendido pudo haber actuado con arrebato tal como se ve en el artículo 67 del mismo código; La presunción de inocencia ampara a mi defendido, el Estado a través de él, tiene que probar la culpabilidad del acusado y no logró demostrar el Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, aquí la duda favorece al reo y por último una sentencia absolutoria y en caso que se dicte una sentencia distinta, solicito se otorgue un arresto domiciliario”
El fiscal del Ministerio Público Abg. GUSTAVO SÁNCHEZ realizó replica sobre la conclusiones de la Abg. MAGLY KARINA TORO señalando que; “No quedó duda que quedo demostrado el hecho punible, el Cuerpo del delito, con la declaración de la victima y la de la testigo, la defensa dice que había alto sonido, tratando de desvirtuar el testigo referencial, y en cuanto a que una persona trabaje en la Fiscalia uno se debe de desprender de esa investidura, no quiere decir que el Ministerio Publico se va a ensañar contra una persona, aquí se demostró un hecho punible, que el acusado traspaso los limites, aquí hay una mínima actividad probatoria”.

Por su parte la Abg. MAGLY KARINA TORO en su oportunidad para la contrarreplica señaló: “El Homicidio Frustrado supone intención de matar, aquí pasó todo lo contrario lo que hubo fue intención de causar un daño, y las mismas fueron calificadas como de graves”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO quien señaló: “el señor Eyder si me quiso matar y en cuanto al tipo de lesión que me causó y como lo dijo el Fiscal del Ministerio público es una zona letal”.

Se le cedió la palabra al acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE quien señaló: “Lo que dice la señora Migdalia, es que ella no se acuerda, los dos estábamos tomado, ella se basa en sus influencias, pido conciencia”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

ORLANDO JOSE PEÑALOZA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Medico forense, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.137.423, manifestando no tener ninguna relación de parentesco, y expuso con respecto a examen medico legal N° 9700-161-000 de fecha 02-01-07, cursante al folio 19, donde se aprecia: “Contusiones equimóticas bipalpidal en ambos ojos se aprecia hemorragia subconjuntival bilateral, Contusión edematosa en tabique nasal. Contusión equimótica en hemicara izquierda en región mentoriana izquierda. Contusión escariada en hombro izquierdo y área escapular bilateral. Contusión equimótica en cara anterior de 1/3 distal de ambos antebrazos. Según informe del día 30-12-06 de la Clínica San José, emitido por Dr. Luís Orbegozo, CI: 13.073.283, MS 68755, Dx Fractura de Hueso Nasal, tiempo de curación de 20 días, privación de ocupaciones 20 días, carácter Mediana Gravedad. El Juez le concede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo preguntas, luego se le cedió el derecho de preguntas a la Defensora Privada, quien así lo hizo: Cómo se puede hacer una contusión equimótica: Contestó: Con un objeto romo; OTRA: Cuál fue el tiempo de curación; Contestó: 20 días; Otra: Ese tipo de lesiones afecta órganos vitales; Contestó: No sería yo el especialista para señalar una falla en la visión; OTRA: Ese examen observó lesión en todo el cuerpo; Contestó: No todas las heridas estaban en la cara.”

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de dilatada trayectoria, expuso las lesiones por él observadas en la cara de la víctima de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la víctima sufrió: Contusiones equimóticas bipalpidal en ambos ojos se aprecia hemorragia subconjuntival bilateral, Contusión edematosa en tabique nasal. Contusión equimótica en hemicara izquierda en región mentoriana izquierda. Contusión escariada en hombro izquierdo y área escapular bilateral. Contusión equimótica en cara anterior de 1/3 distal de ambos antebrazos”;
b) Que las mismas tienen un lapso mayor de 20 días de curación;

JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJOS, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Asistente Administrativo de la Fiscalia y en principio era concubina, ahora no tenía ninguna relación de parentesco con el acusado, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.8565.790 y expuso entre otras cosas: “Fui invitada para un matrimonio como testigo, yo invite a mi concubino, llegamos como a las 8:00 de la noche, la celebración comenzó como a las 9:00 de la noche, comenzamos a ingerir licor, él me dice como a las 10.30 p.m. que nos fuéramos, yo le dije que esperáramos otro rato que le daba pena irse tan temprano, él se molesto, luego me dice en la casa me las vas a pagar, le digo no me estés amenazando, luego le digo a Rosalba que me acompañe y le comento lo sucedido porque me podía golpear, luego él me besaba como si estuviera todo tranquilo, luego le dice a Rosalba tu me permites hablar con Migdalia? Y me voy a la parte de afuera en la acera, y él me dice tú estas hablando de mi, que soy celoso, yo le digo cálmate y luego él llama a un muchacho y le dice verdad que ella esta hablando de mi? el muchacho se queda sorprendido, y le digo no quiero seguir contigo, él me lanza un golpe y me voy hacía atrás y cierro los ojos y veo que él esta rasguñado en la cara, yo comienzo a gritar y a gritar, cuando él logra llevarme como a la tercera casa me da golpes fuertísimos y mi cabeza pegaba contra la pared, una señora sale y dice la van a matar y él me siguió llevando hacía allá, luego el señor Carlos Collet me lo quita de encima, él me dio con los puños cerrados y me fracturó la nariz, él me decía que me quería matar, luego comenzó a amenazarme y a mis hijos. El fiscal pregunta: Cuándo sucedió eso: Contestó: El 29/12/2006 como a las 11:00 de la noche; OTRA: El prácticamente la había amenazado; Contestó: Si; OTRA: Usted trató de soltarse; Contestó: Yo trate de solarme pero él no quería y me separó fue el señor Carlos Collet; OTRA: Qué le decía él; Contestó: Que me iba a matar; OTRA: Hacía dónde se la llevó él; Contestó: lejos de la casa de Rosalba, una señora gritó que me iban a matar y si no fuera por el señor CARLOS COLLET no me deja de pegar; OTRA: Ese señor que la golpeó está en esa Sala; Contestó; Si es él; OTRA: Cuándo usted hace su denuncia a qué fiscalía cayó el expediente; Contestó: A la primera, luego el fiscal se inhibió porque o trabajo allí; OTRA: Usted influyó en la fiscalía; Contestó: Yo pase dos meses en cama, yo fui sólo al CICPC; Usted en ese momento sintió temor; Contestó: Yo pensé que él me iba a matar. LA DEFENSA PREGUNTA. Podrá indicar hora, lugar y fecha; Contestó: Urbanización Valle Arriba el 29-12-2006 a las 11:00 p.m. OTRA: Qué tipo de relación tenía usted con mi defendido; Contestó: Concubinato por más de un año; OTRA: El día 29 de diciembre de 2006 a qué sitio fue; Contestó: A la casa de mi compañera Rosalba de Collet; OTRA: Podría mencionar la razón de esa visita; Contestó: Testigo del matrimonio de Rosalba; OTRA: Cuál fue el motivo del disgusto; Contestó: Yo no me quise ir al momento que él me pidió que me fuera; OTRA: Quién fue la persona que pidió ayuda; Contestó; Una señora de una casa; OTRA: Supo usted quién fue esa persona; Contestó: No; OTRA: Cómo era la iluminación; Contestó: Oscuro; OTRA: Usted podría indicar cuánto licor se había ingerido; Contestó: Yo poco, él no sé porque estaba separado de mi; OTRA: Quien llegó a separar a mi defendido de usted; Contestó: El señor Carlos Collet; OTRA: Qué tipo de bebidas tomo; Contestó: Wiskhi.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado en relación a los hechos expuestos infra, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe concatenar sus dichos con por lo menos otra indicio, tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este estado cuando señala:

“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 119 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJOS víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del para acreditar los siguientes hechos:

a) Que sufrió unas lesiones en la cara como ella bien lo señala, se acredita cuando señala: “él me dio con los puños cerrados y me fracturó la nariz” declaración ésta que se concatena con el informe médico forense expuesto por el doctor ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA así como el del Dr. Luis Sarmiento como se expondrá infra, igualmente con la declaración de la testigo ROSALBA DE COLLET quien señaló haber visto a la víctima herida;
b) Que esas lesiones se las causó el acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE, se acredita cuando señala: “OTRA: Ese señor que la golpeó está en esa Sala; Contestó; Si es él (refiriéndose al acusado)” concatenado con la declaración de la señora ROSALBA DE COLLET que se expondrá infra, donde señala que vio al señor EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE venir al lado de la víctima cuando ésta estaba herida, indicio que se demostró con tal declaración y hacer extrae la presunción hominis que fue él quien la golpeó al no haber nadie más a su lado.
c) Que al acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE fue separado de la víctima por un tercero; tal hecho NO QUEDÓ ACREDITADO, ya que si bien es cierto la víctima señala: “…él me siguió llevando hacía allá, luego el señor Carlos Collet me lo quita de encima..”, la inasistencia del testigo presencial CARLOS COLLET hacen que nazca la duda hacía los juzgadores de establecer tal hecho como cierto o no, por ello, en atención al principio probatorio de valoración in dubio pro reo, debe concluirse no acreditado tal hecho y así se declara.

ROSALBA VIVAS DE COLLET, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser secretaria, y la relación que existe es que soy compañera de trabajo, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.566.990 y expuso entre otras cosas: “Ella fue invitada a mi casa, por la celebración de mi matrimonio, el prefecto terminó como a las nueve de la noche, él se quería ir, él la amenazaba, él señor le dice que necesita hablar con ella, supe de lo sucedido porque una niña de cinco (5) años me avisa que le están dando golpes, veo parte de la urbanización allí, mi esposo se la quitó a él, la llevaba como a dos o tres cuadras de mi casa, yo la veo bañada en sangre, botaba pedazos de sangre, yo le preguntó a él (refiriéndose al acusado) y me dice esta loca, él la golpeo brutalmente, yo la lleve al baño la ayude a lavarse. De seguida el Juez le da el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio público, quien realizó sus preguntas: Usted vio el momento que la golpeaba; Contestó: No lo vi, mi esposo si; OTRA: Qué observó usted; Al salir de la casa que ella venía bañada en sangre y él (señalando al acusado) venía con ella; OTRA: Qué hizo la gente; Contestó: gritaba; LA DEFENSA PREGUNTA: Cuánto tiempo lleva conociendo a la víctima: Contestó: Como 18 años; Cuál fue el motivo de la fiesta; Contestó: Mi matrimonio; ¿Presenció el momento exacto cuando la golpeo? Contestó No vi cuando la golpeo. Otra: Había Gente en el Lugar de los Hechos? Contesto: Había mucha gente de hecho nadie vino a declarar, no se quieren meter en cosas ajenas; El Juez preguntó: Qué hizo el acusado cuando regresaba con la víctima como usted señala; Contestó: El se fue caminando.”

Testimonio que se tiene como cierto por ser rendido por una testigo presencial de un momento posterior al hecho pero casi de inmediato a su ocurrencia y se estima como un indicio en contra del acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE al dejar constancia de los siguientes hechos:

a) Que la testigo vio al acusado venir al lado de la víctima cuando ella venía ensangrentada;
b) Que señala que su esposo CARLOS COLLET si vio el hecho cuando estaban golpeando a la víctima;
c) Que el acusado amenazó a la víctima poco tiempo antes de que se le causaran las lesiones.

DR. LUIS SARMIENTO CAMBERO, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.936, siéndole exhibido los informes médicos N° 9700-161-0020 cursante al folio 34 y N° 9700-161-0679, relativo al segundo Reconocimiento Medico Legal, cursante al folio 138, de la primera pieza de la causa, y expuso en relación a los mismos y manifestó: “Le practiqué un segundo reconocimiento a la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO y observé previa revisión de informes y para clínicos aportados por las lesiones que se presentó fractura desplazada de los huesos propios de la nariz de resolución quirúrgica, por tales motivos cambie el carácter de mediana gravedad a grave, con un tercer reconocimiento. EL FISCAL PREGUNA: Esas lesiones pueden causar la muerte; Contestó: A nivel del cerebro está la base turca, está la glándula hipófisis, cualquier lesión o traumatismo en esa región pone en riesgo la vida, por lo que señalo que si es potencialmente mortal; LA DEFENSA PREGUNTA: La glándula señalada por usted fue afectada; Contestó: No; OTRA: Cuál es su cargo; Contestó: Médico forense con 20 años de experiencia; OTRA: En qué consiste un reconocimiento médico legal; CONTESTÓ: Los peritajes se solicitan por oficios y en ellos se plasman las lesiones o cualquier hecho de interés apreciable por nuestra pericia; OTRA: Podría señalar las fecha de los reconocimientos; Contestó: 16-01-2007 y 18-04-2007; OTRA: Qué se apreció; Contestó: Fractura desplazada de hueso de la nariz; OTRA: Podría indicar la gravedad de las lesiones; Contestó: Grave, ya lo señale; OTRA: Cuántos días debe descansar la paciente; Contestó; Más de treinta; OTRA: Cuáles el tratamiento inicial en esa lesión; Contestó: Tratar de taparse la nariz porque es muy sangrante; OTRA: Es posible que esa lesión pueda aumentar su gravedad; Contestó: De hecho es un lesión grave. OTRA: Y cómo llega a curarse; Contestó: Con tratamiento quirúrgico.”

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de dilatada trayectoria, expuso las lesiones por él observadas en la cara de la víctima de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que la lesión es; fractura desplazada de los huesos de la nariz;
b) Que esa lesión es de carácter: Grave;
c) Que esa lesión es muy sangrante;
d) Que amerita tratamiento quirúrgico.

EYDER JOSE PADRON MATUTE, venezolano, de 33 años de edad, nació Acarigua, el día 13-09-74, hijo de Cilia Ramona Matute (V) y de Félix Padrón Guerrero, (D) titular de la cedula de identidad, 13.703106, ocupación: conductor de vehiculo pesado, domiciliado: en Algodonal, calle principal, sector 5 casa s/n, Grado de instrucción 5° año de Bachillerato, y expuso: “para mi verdad a lo largo de este proceso me he visto en la obligación de declarar, no lo quería hacer por respeto a la señora Migdalia, como lo dije me veo en la obligación de declarar, la señora Migdalia y yo vivimos un año y sosteníamos una relación de pareja, cuando yo la conocí a ella yo le dije que era un hombre casado, ella acepto la relación así, ella en una oportunidad tocamos este tema, verdad, y me dijo que ella aceptaba ser la segunda mujer en la vida mía, y con todo respeto a la señora Migdalia, nosotros manteníamos una relación extramatrimonial, y esa noche que nos dirigíamos hacia la Urb. Valle Arriba, que fue la noche del 29 del año que pasó, llegamos a ese lugar como a la 8:00 ó 8:15, en ese lugar había una fiesta, del casamiento de la señora Rosalba que trabaja en la fiscalia Tercera, quien es amiga de ella por mas de 17 años, y la invitó a ella y lógicamente ella me invitó a mi, una vez que llegamos a ese lugar la señora Rosalba se estaba ocupando de la señora Migdalia quien era testigo de su casamiento, luego que se casó la señora Migdalia con el señor Collet, nos sentamos en una mesa, y en esa mesa habíamos 4 personas una hermana de la Sra. Rosalba, un sobrino de la sra. Rosalba, la Sra. Migdalia y yo, luego el Sr. Carlos Collet se acercó a la mesa, con una botella de Whisky y conversábamos muy amenamente todos allí, ya teníamos sentados como 30 minutos, cuando se nos sirve la otra botella de Whisky, luego después de eso se acerca una camioneta, y se estaciona frente a la fiesta de la casa que la Sra. Rosalba, y de la camioneta se abaja una muchacha de contextura rellenita, esa muchacha es sobrina de la Sra. Rosalba se llama Jenny, y le comento a la Sra. Migdalia que yo la había visto de un lugar pero no me acordaba, de lo cual responde furicamente, estaba brava, y me dice que si yo había sido novio de esa muchacha o qué si llegó hacer mi mujer o que si yo la había cogido, luego la muchacha se sienta en la mesa donde estábamos nosotros y la Sra. Rosalba no estaba en la mesa, luego ella comenta que trabaja en la Corporación CASA y me acorde que la había visto en una de esas oficinas, y yo trato de ser sociable y le pregunto que trabajo hacía y la Sra. Migdalia me toma del antebrazo y me mete las uñas y le digo mi amor que te pasa y si podemos hablar porque estaba muy furiosa, luego me levante y me fui hacia la parte de afuera donde estaba la acera, de lo cual ella me siguió, y nos pusimos a hablar, yo le decía que se calmara qué por que tenia esa actitud violenta, y ella me respondió Eyder, me hace el favor cuando usted llegue a mi casa recoge sus cuatros trapos y se me va, y yo le dije cálmate mi amor vamos a hablar, y me dijo que ella era una mujer mayor y que yo no me iba a burlar de ella, y que le hiciera el favor y no le faltara los respeto, luego me lanza un golpe, y me lo pega en el rostro, y yo me vi botando sangre del rostro yo le digo porque me hiciste esto, yo le digo yo me voy a ir pero antes me voy a despedir, luego me dice tu para dentro de la casa no vas entrar, tu no me vas hacer quedar mal con mis amistades, y como a dos metros donde estábamos parado y tomo piedras que habían regadas y me decía que me fuera y me lanzaba piedra, luego cuando ella me lanzaba piedra, yo metí las manos en esta forma, sentí una piedra en la parte posterior de la cabeza y otra en el pómulo izquierdo, yo trate de tomarle las manos, y ella estaba brava y me zumbaba golpes en una de esa saque la mano para defenderme y le pegue en el rostro, cosa que no me acuerdo bien, por la bebida que tenia encima, luego ella camino por en medio del asfalto por la carretera que pasa por allí, y comenzó a gritar, diciendo auxilio, luego la escucharon los señores que estaban en la fiesta y el señor Collet me dijo que porque le había pegado? luego él la tomo y la abrazo, y se la llevo hacia adentro de la fiesta, como yo estaba distanciado de la Sra. Migdalia se me acercaron otros que estaban allí y me preguntaba que era lo que había pasado yo les respondí y les dije que no se metieran que era cosas de parejas, uno de ellos me dijo que es mejor que te vayas para que evites problemas, luego uno me estaba buscando pelea, yo le respondí dejemos eso así yo hablo con ella después y me fui del lugar, caminando, tome un taxi y me fui para la casa a recoger mis cuatro trapos, luego me fui para el transporte a dormir, a los tres días llame para la casa de ella, y me contesto su mamá, y al oír mi voz me colgó, pasaron como dos días y yo la llamé, como una de esas tres veces hasta que ella me atendió, y le dije que me perdonara, porque nos habíamos faltado los respeto y ella me contesto no Eyder, yo no lo voy a perdonar, usted me pego y usted me las va a pagar, yo les respondí mi amor ya usted no me quiere es? si, yo lo amo pero usted me las va a paga, usted me va a conocer, voy a buscar todas las influencias para hundirlo y búsquese un buen abogado, después de eso yo me tuve que retirar del transporte por que me había llegado una citación de los tribunales, perdón de la fiscalia y me atendió la Dra. fuenmayor creo que la jubilaron, y me dijo que yo estaba acusado de homicidio calificado con alevosía en grado de tentación y ella me aconsejaba que me buscara un abogado publico, desconozco porque ella me decía eso, yo cuando fui a la fiscalia fui con un abogado pago, luego después de eso salí a la parte de afuera con el abogado y le pregunté que significaba eso porque de leyes yo no se nada, y él me dijo que el calificativo que me estaban imputando era un calificativo para privarme de libertad y que daba una pena de 20 a 25 años de cárcel, de ahí pasaron como un mes y un amigo me pidió un favor para que le descargara un camión en San Cristóbal, y los ayudantes que yo cargaba cruzaron la avenida y se metieron en un bar, un prostíbulo, yo me quede cenando en la parte contraria de la avenida eran como las 6 o 7 de la noche y salgo a buscarlo a ellos y se presentan como 7 unidades policiales y me piden mi cedula de identidad, yo colaboro con ellos y se la muestro y me dicen que estoy solicitado y me colocan las esposas, y yo la llamo a ella a la Sra. Migdalia y le digo mi amor por qué me has puesto esto y ella me responde, te agarraron pajarito y espere que llegue a Acarigua para que ver que puedo hacer, luego llamo al señor Moisés Cordero jefe de la Sra. Migdalia y él me dice yo no me puedo meter en los problemas de ustedes dos, sométase la proceso, luego estoy aquí en el tribunal me hacen subir hacia la parte de arriba y estoy hablando con un juez me reservo su nombre de quién es, y luego hablo con el alguacil Carlos Collet, quien es hermano del que se casó con la Sra. Rosalba, y el juez Víctor Hugo Mendoza estaba en una sala así como esta me priva de libertad porque había violado un beneficio una medida cautelar de la cual nunca supe, y a lo largo de este proceso he metido cuatro revisiones de medida para tratar de que se me de una medida de arresto domiciliario de lo cual me responden y me dicen que me van a enviar una cama para la comisaría de Páez, eso es todo, señores escabino. Pregunta el fiscal diga el acusado como es el sitio donde ocurrió lo que usted acaba de narrar? contesto : Una Urbanización. Otra: diga el acusado cuando usted entabla la conversación fuera de la vivienda o dentro de la vivienda ¿contesto: yo invito a la Sra. Migdalia que hablemos y nos vamos hacia la parte de afuera a hablar, otra: en ese lugar de la parte de afuera donde estaba conversando habían vehículos estacionados contesto: si habían, otra explique el acusado usted lo narra en su exposición la S.A. no le llego a causar daño a los vehículos que estaban allí? contesto la verdad que no sé, otra. Diga el acusado cuando la Sra. Migdalia le dio con el dorso de la mano o con el puño? contesto con la mano abierta. Otra: la Sra. Migdalia lo lesionó por qué no fue a un medico hacer la denuncia’? contesto: no lo hice por respeto a la Sra. Migdalia pensé que lo podíamos resolver, la defensa no hace preguntas.

De la anterior declaración al momento de su valoración como declaración de acusado, es decir, sin juramento se concluye que:

a) El acusado no niega haber estado en el sitio que señala la fiscalía;
b) El acusado no niega haber tenido una discusión con la víctima;
c) Que acusado alega que el golpe se lo dio al momento que repelía una agresión a piedra de la víctima, circunstancia que no se corresponde con las máxima de experiencia en el sentido que cuando a una persona le lanzan piedras, en la generalidad de los casos no esta a distancia de los brazos para poder alcanzarla al extender los mismos en situación de defensa;
d) El acusado no niega la presencia del ciudadano CARLOS COLLET al momento de la discusión y lesión a la señora JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO sin embargo, señala que él lo que hizo fue tomarla a ella y llevarla para la fiesta y no señala que los separó como lo hace la víctima;
e) El acusado corrobora la versión de la testigo ROSALBA DE COLLET en el sentido que posterior al hecho él aún permanecía en el sitio y se fue caminando para evitar seguir los problemas ese día con los demás presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Igualmente el artículo 80 segundo aparte del mismo texto legal establece: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

El delito de Homicidio en grado de frustración, debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de auto, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem se determina así:

La intención de cometer un delito; es según Arteaga Sánchez “supone la voluntad orientada a cometer un delito. No basta entonces con la intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o el resultado menos graves” (Derecho Penal Venezolano. Pág. 243. Mc Graw Hill. 1997.)

Ese animus necandi requerido por el tipo de homicidio debe ser probados de manera cierta, ya que como señaló la doctrina, la duda debe favorecer al reo, ahora bien, en el presente caso existe únicamente la declaración de la ciudadana víctima JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO, quien señala que el ciudadano EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE, le dijo que “se la iba a pagar”, sin que la misma pudiera concatenarse con otras manifestaciones objetivas que a través de otros indicios directos nos pudiera llevar a la conclusión de que el acusado tuviera la intención de matar. Otro hecho importante a los efectos de tal conclusión, fue la inasistencia del testigo CARLOS COLLET para establecer si efectivamente él apartó al acusado de la víctima o fue el acusado quien voluntariamente desistió de su inicial acción, quedando tal duda igualmente a favor del acusado llevando la situación a la situación de tentativa desistida, como lo prevé el artículo 81 del Código Penal, quedando sancionados únicamente lo actos ya realizados, todo ello lleva a la conclusión no acreditado los elementos del homicidio intencional frustrado y así se decide.

Queda por acreditar si los actos realizados hasta el desistimiento voluntarios son punibles, así las cosas tenemos:

a) Que la víctima sufrió unas lesiones en la cara como ella bien lo señala, se acredita cuando ella manifiesta: “él me dio con los puños cerrados y me fracturó la nariz” declaración ésta que se concatena con el informe médico forense expuesto por el doctor ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA así como el del Dr. Luis Sarmiento como se expondrá infra, igualmente con la declaración de la testigo ROSALBA DE COLLET quien señaló haber visto a la víctima herida;

b) Que esas lesiones se las causó el acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE, se acredita cuando señala: “OTRA: Ese señor que la golpeó está en esa Sala; Contestó; Si es él (refiriéndose al acusado)” concatenado con la declaración de la señora ROSALBA DE COLLET que se expondrá infra, donde señala que vio al señor EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE venir al lado de la víctima cuando ésta estaba herida, indicio que se demostró con tal declaración y hacer extrae la presunción hominis que fue él quien la golpeó al no haber nadie más a su lado.

c) Que esas lesiones tienen el carácter de graves; se acredita con la declaración del Médico Forense LUIS SARMIENTO que así lo señala en su exposición: “OTRA: Qué se apreció; Contestó: Fractura desplazada de hueso de la nariz; OTRA: Podría indicar la gravedad de las lesiones; Contestó: Grave, ya lo señale”.

d) Que al acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE fue separado de la víctima por un tercero; tal hecho NO QUEDÓ ACREDITADO, ya que si bien es cierto la víctima señala: “…él me siguió llevando hacía allá, luego el señor Carlos Collet me lo quita de encima..”, la inasistencia del testigo presencial CARLOS COLLET hacen que nazca la duda hacía los juzgadores de establecer tal hecho como cierto o no, por ello, en atención al principio probatorio de valoración in dubio pro reo, debe concluirse no acreditado tal hecho y así se declara, .

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado a este Tribunal Mixto por unanimidad que el Cuerpo del Delito es de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La Participación del acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE, quedó determinada con la declaración de la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO, quien señaló: Que esas lesiones se las causó el acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE, cuando expuso: “OTRA: Ese señor que la golpeó está en esa Sala; Contestó; Si es él (refiriéndose al acusado)” concatenado con la declaración de la señora ROSALBA DE COLLET que se expondrá infra, donde señala que vio al señor EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE venir al lado de la víctima cuando ésta estaba herida, indicio que se demostró con tal declaración y hacer extrae la presunción hominis que fue él quien la golpeó al no haber nadie más a su lado, tal declaración emanada de una testigo presencial del hecho se estima como prueba de cargo en contra del acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE, y cuyo valoración se estableció en capítulo anterior y que aquí se da por reproducida, todo de conformidad con el criterio de la Corte de Apelaciones de este estado que señala:

“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 119 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).

Es decir, que según la referida trascripción, independientemente de la certeza de la declaración de la víctima en un debate, se debe concatenar necesariamente con otro indicio para poder servir de base para estimar la culpabilidad, por ello dando cumplimiento a tal posición, se menciona que en el presente caso, además de la declaración de la víctima JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO, existe la declaraciones de la señora ROSALBA DE COLLET, quien vio al acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE a poco de haberse cometido el hecho, al lado de la víctima quien a había golpeado.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado golpeó la cara de la víctima; b) El lugar en donde ubicó los golpes fue en la cara; c) Al haber a acusado utilizado sus manos en contra de la víctima, aceptó las posibles consecuencia que esa acción.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

Al inicio del debate la defensa señaló:

a) Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia; tal alegación quedó desvirtuada con la declaración de la víctima JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO quien reconoció al acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE como la persona que la golpeó, tal declaración como se explicó ut supra se concatena con la declaración de la ciudadana ROSALBA DE COLLET, incluso la declaración del acusado señala haber golpeado a la víctima;

b) Que los medios probatorios demostrarán tal inocencia; no existió ningún órgano de prueba que señalase descargo a favor del acusado;

c) Que su defendido actuó en legítima defensa, no quedó acreditado ni la agresión por parte de la víctima ni la necesidad de la defensa, requisitos indispensables para tal alegación, además el acusado no presentó ninguna confesión calificada en ese sentido;

d) Que su defendido actuó con arrebató; no está acreditado en el debate ninguna agresión por parte de la víctima ni elemento fáctico que indicase una hecho capaz de llevar a un sujeto activo a actuó movido por una acción injusta en su contra.

Contestadas en el presente capítulo, las alegaciones de la defensa hechas en las conclusiones relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE es culpable de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal establece pena de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio y el definitivo a imponer por no tomar en consideración ninguna atenuante genérica de conducta predelictual por la situación fáctica de los hechos de delito de genero, la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costa a los acusados con relación a la sentencia condenatoria, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma, con relación a la sentencia absolutoria no se condena al Estado por estar asistido los acusados por defensores públicos e igualmente todo el todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, en atención a la sentencia señalada.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, (POR UNANIMIDAD) CONDENA al acusado EYDER JOSE PADRON MATUTE, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-0974, casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.703.106, residenciado en el Barrio Villa Pastora, La Placita de las Madres, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSEFA MIGDALIA PÉREZ ALEJO, imponiéndole la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE la siguiente: 7 DE OCTUBRE DE 2009, ya que se encuentra detenido desde el día 07-03-2007.

Por cuanto el acusado EYDER JOSÉ PADRÓN MATUTE se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, la misma se mantiene por ser la Sentencia de índole Condenatoria.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 29 de enero de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 19 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SRA. ANA GRACIELA INFANTE CADENA
(ESCABINO N° 1)


SR. REINALDO RAFAEL CASTAÑEDA
(ESCABINO N° 2)


LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Secretaria.

ASUNTO: PP11-P-2007-0000104