REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000645
ASUNTO : PP11-P-2007-000645
TRIBUNAL MIXTO: PRESIDENTE:
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1.
SR. JOSÉ GREGORIO CASTILLO CARRERO
ESCABINO TITULAR N° 2.
CARLOS ALBERTO PICHARDO LA CRUZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. LUIS RIVERA CLEER
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
DEFENSORES: ABG. LIZZEDY MAYA; y
ABG. ALEJANDRO MÉNDEZ
ACUSADO: JUAN EULALIO CASTILLO
VÍCTIMA: PEDRO JOSÉ MEDINA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000645
ASUNTO : PP11-P-2007-000645
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 24 de enero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JUAN EULALIO CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.615, de 40 años de edad, soltero, de Oficio o Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Calle 25 con callejón 4 N° 32, Barrio Bella Vista 2, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO JOSE MEDINA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día viernes 8 de febrero del mismo año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogado LUIS RIVERA CLEER expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 24/02/2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, el imputado JUAN EULALIO CASTILLO cuando s desplazaba en el vehículo marca Pegaso, color Blanco y Multicolor, modelo 2081LC, tipo Cesta, placas 310-PAN, año 1980 al llegar a la Avenida Circunvalación entre calle 31 y 33 frente al cementerio de Acarigua Estado Portuguesa, de forma imprudente y a exceso de velocidad hizo colisión con la bicicleta Marca Ilegible, Modelo ring 20, Tipo Triciclo, color Rojo y Blanco, la cual era conducida por el ciudadano hoy Occiso PEDRO JOSE MEDINA, y la causa determinante de su muerte fue Politraumatismo generalizado y pérdida de masa encefálica.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado JUAN EULALIO CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de PEDRO JOSÉ MEDINA en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La defensora Abg. LIZZEDY MAYA, manifestó: “rechazo categóricamente la imputación Fiscal por cuanto no se acoge a la realidad del accidente, mi defendido no iba a exceso de velocidad y no consta en autos, la victima se estrella contra la acera y cae en las ruedas traseras del vehículo, mi defendido estaba en el segundo semáforo y no se puede desarrollar en un espacio de cien (100) metros un exceso de velocidad, aquí no hay imprudencia, ninguna de las tres causales para que haya homicidio culposo se cumplen, solicito se absuelva a mi defendido de toda culpabilidad”.
El acusado JUAN EULALIO CASTILLO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y así lo hizo como consta infra.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. LUIS RIVERA CLEER en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “No queda dudas de que el Cuerpo del delito quedó demostrado con el levantamiento de cadáver y con el Acta de defunción, y la responsabilidad quedó demostrada con la persona que conducía el vehículo tipo camión y al hacerle una de las preguntas al funcionario de transito Gilberto Marrufo el indica que fue un arrollamiento y es por eso que solicito una sentencia condenatoria.”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LIZZEDY MAYA para que expusiera sus conclusiones quien señalo: : “Solicito la libertad absoluta, ya que aquí no hubo Negligencia, impericia e inobservancia de la las Normas , no hubo exceso de velocidad , fue un hecho de la víctima el se golpe con la acera y salió expelido y cayó en la rueda ocasionándole traumatismo inevitable por nuestro defendido, los traumatismos tuvieron que ser corroborados por el medico forense, aquí no hubo el animo de lesionar, fue un caso fortuito no puede ser imputado a mi defendido”.
No hubo replica ni contrarreplica,
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
JUAN EULALIO CASTILLO, de edad: 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº : 9566615, domiciliado: barrio bella vista 2 calle 25 casa n° 32-42, Acarigua, ocupación: chofer, fecha de nacimiento: 09-07-66, Lugar: Acarigua, grado de instrucción 6° grado, e hijo Rosa Anita Castillo (v) y de José Dolores Vardes (d) y expuso: “El dos de febrero a las dos 9 de la mañana arranco de la casa por la avenida Circunvalación me dirigía hacia el campo, en el semáforo que esta frente al cementerio, espere que me cambiara la luz , arranque hacia el otro semáforo, y el señor iba por el sobre ancho parada de bus yo voy por mi canal derecho llevo dos vehículos adelante y cambia la luz, me pare me recosté al volante en el momento viene un ciudadano en una buseta de atrás y me dijo que había atropellado a un señor, entonces cuando me bajo de la gandola, el señor estaba metido debajo de la rueda trasera, el triciclo impactó contra la acera, y el señor iba hablando por el celular el se iba riendo, el triciclo de ninguna manera fue impactado por la gandola, el triciclo quedó una rueda arriba de la acera y una debajo de la acera y cruzada, no fue impactado por la gandola. Esa es mi declaración. Pregunta el Fiscal ¿Diga Por qué Canal iba el hoy occiso derecho o izquierdo Contesto: el iba por el canal derecho de la parada de bus. Otra: ¿Diga a que velocidad circulaba? Contesto: del primer semáforo al segundo semáforo hay como hay 50 metros. Otra: Que velocidad llevaba antes del primer semáforo? Contesto, esa la misma velocidad la del primer semáforo. Otra: ¿Como se percato usted que el hoy occiso había impactado contra la acera? Contesto: Bueno porque el señor que se bajo de la buseta me vino a decir, Otra: diga usted con cual de las ruedas trasera arrollo al ciudadano con la izquierda o por la derecha Contesto: La penúltima de las ruedas de remolque. Pregunta el defensor: ¿Diga que longitud tenia el vehículo? Contesto 20 metros de parachoques a parachoques. Otra: El referido vehículo cumple con las normas covenin Contesto: si, otra: Qué distancia hay entre el semáforo donde usted arrancó y luego donde frenó y tuvo conocimiento que un señor había impactado con su vehiculo? Contesto Aproximadamente como 120 metros. Otra: que tipo de caja de velocidad tenia el vehículo que usted cargaba y cuantas velocidades tiene?. Contesto: Una maxi fuller de 18 velocidades. Otra: Que velocidad puede desarrollar con ese tipo de caja maxi fuller con velocidades combinada en ese espacio de semáforo a semáforo? Contesto: 15 o 20 kilómetros. Otra: el triciclo conducido por el señor que falleció impactó con la velocidad que usted conducía. Contesto: Negativo, solamente el asiento estaba doblado. Escabino hace pregunta: Cual era la edad de la victima? Contesto: 49 años. Otra: ¿ A qué hora fue el accidente? Contesto a las 9: a m Otra: En que momento notó que el occiso estaba riendo? Contesto: cuando pase la parte del camión el señor se iba riendo por el celular solamente, otra. Qué velocidad es permitida en esa vía con ese vehículo? Contesto por el canal derecho 15 o 20 kilómetros. La gandola quedo derecho yo no esquive nada. El Escabino Pichardo La Cruz Carlos realiza pregunta: El camión iba cargado Contesto Vacío. Otra: Usted Iba derecho? Contesto: derecho Vía Payara.”
Declaración de acusado en la cual se deja constancia de:
a) El acusado no niega el hecho de que conducía un vehículo gandola;
b) El acusado no niega la existencia del impacto con una bicicleta;
c) El acusado no niega la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA, como consecuencia del accidente;
d) El acusado niega que haya inobservado el reglamento de transito terrestre o haya realizado acción imprudente.
DENNY TORREALBA CAMEJO quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser vigilante de transito con 20 años de servicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.836.195, siéndole exhibido el informe de actuaciones cursante desde el folio 3 hasta el 5 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicho croquis: el vehiculo Nº 1 era una gandola lo conducía el ciudadano Juan Eulalio Castillo, el otro vehiculo la bicicleta tipo triciclo la conducía Pedro José Medina, éste se desplazaba vía al cementerio vía payara circulaba por el canal derecho, se desplazaba paralelo a mano derecha de la parada del bus este el vehículo N° 2; el cadáver quedo en la morocha trasera del remolque, no se sintió el sitio de impacto. Posteriormente preguntan el fiscal, la defensa y el Juez, Luego expuso sobre el Levantamiento de Cadáver de fecha 24-02-06. Fue preguntado por el Representante Fiscal, y uno de los escabino.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal Mixto de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa:
a) Que él levantó el croquis en relación a la gandola conducida por el acusado y una bicicleta triciclo;
b) Que del mencionado accidente ocurrió la muerte del ciudadano Juan Eulalio Castillo;
c) Que el cadáver quedó en la morocha de la gandola.
GILBERTO MARRUFO quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser vigilante de transito, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.842.121, siéndole exhibido la experticia de Reconocimiento de seriales Nº 083, 081 y 082, cursantes al folio 20 y 21 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dichas experticias: y expuso en cuanto a la primera referida a un remolque, tipo cesta, que para el momento de la inspección ocular este vehiculo no presentó daños materiales, y en cuanto al otro reconocimiento Nº 081 referido a un camión, Tipo Plataforma, marca. Pegaso, modelo 20812C, concluyendo que para el momento de la inspección no se observó daños materiales y con respecto a la experticia N° 082 referida a una bicicleta, tipo: triciclo, y para el momento de la inspección presentó daños materiales en toda sus estructuras y para el momento de la inspección se observó el serial 792.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal Mixto de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa:
a) Que él realizó las experticias a la gandola y a la bicicleta;
b) Que la bicicleta presentaba daños en la estructura.
Se leyó el acta de defunción N° 69 de fecha 3/3/2006 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez, sobre el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA en donde consta que el mismo falleció a causa de politraumatismo con polifrácturas en accidente vial.
Documento que se aprecia por el Tribunal como cierto por ser expedido por funcionario competente para emitir el mismo en donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:
1) Que ocurrió un arrollamiento;
2) Que ese arrollamiento ocasionó una muerte;
3) Que ese arrollamiento que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo.
CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO
Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien, con la declaración del experto DENNY TORREALBA CAMEJO y GILBERTO MARRUFO y la lectura del acta de defunción, hizo imposible demostrar, que la muerte del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA haya ocurrido como consecuencia de la acción imprudente del ciudadano JUAN EULALIO CASTILLO, así se sostiene:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusados pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase la imprudencia o la inobservancia del acusado de las normas que regulan la actividad de transito automotor, todo ello llevó a la convicción de quienes aquí decide por unanimidad de no acreditado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE (POR UNANIMIDAD) al acusado JUAN EULALIO CASTILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.566.615, de 40 años de edad, soltero, de Oficio o Profesión u Oficio Chofer, residenciado en Calle 25 con callejón 4 N° 32, Barrio Bella Vista 2, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso PEDRO JOSE MEDINA, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 8 de febrero de 2008 en audiencia oral y pública.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil ocho.
El JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1.
SR. JOSÉ GREGORIO CASTILLO CARRERRO
ESCABINO TITULAR N° 2.
SR. CARLOS ALBERTO PICHARDO LA CRUZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
ASUNTO: PP11-P-2007-645
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