REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000006
ASUNTO : PP11-P-2006-000006
TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
ACUSADO: WILMER MUJICA PÉREZ.
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVE.
VICTIMA: ANTONIO JOSÉ GOMEZ
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000006
ASUNTO : PP11-P-2006-000006
El día viernes 8 de febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) a cargo del Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-000006, seguida al acusado: WILMER MUJICA PEREZ, venezolano, natural de San José de la Montaña del Estado Lara, donde nació el 11-01-1986 de 20 años de edad, soltero, residenciado en la Calle 04 casa sin número del Barrio Brisas del Aeropuerto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V¬19.715.782; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ. El referido acusado está debidamente asistidos por la abogada FANNY COLMENARES. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley el Fiscal expone su acusación y se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar; posteriormente se comenzó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 14 de febrero de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ, continuando con la defensora FANNY COLMENARES. No hubo replica ni contrarreplica; por último se le dio el derecho de palabra a la víctima y al acusado quienes no quisieron declarar; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso oralmente los hechos que les imputa a los acusados los cuales son los siguientes: En fecha 01-01-2006 a las 12:30 horas de la madrugada se celebraba el año nuevo en casa del señor ANTONIO JOSE GOMEZ, lugar donde se encontraba WILMER MUJICA PEREZ, libando licor, señalan las personas presentes en esta celebración de nombres NOHELIA LOPEZ CAICEDO, YOLY TUA ALVAREZ, PEDRO ANTONIO FARFAN, UVENCIO ANTONIO ANDRADE PACHECO y ROBERTO SANCHEZ CONTRERAS, que WILMER le pidió otra cerveza al señor ANTONIO y como este no quiso servírsela, lo atacó armado con un pico de botella, causándole DOS HERIDAS CONTUSAS QUE HACEN UN RECORRIDO SEMI-CIRCULAR DE 5X6 CM DE DIÁMETRO, LOCALIZADA EN LA MEJILLA DERECHA. OTRA DE 2 CM DE LONGITUD LOCALIZADA EN REGIÓN SUBMAXILAR DERECHA. Luxación en codo izquierdo. Para un tiempo de Curación de 20 días, salvo complicaciones. Con tiempo de privación de ocupaciones habituales que alcanzaron los 30 días. Carácter GRAVE, según certificación médica del Dr. LUIS R. SARMIENTO, Experto adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua. Hecho ocurrido el día sábado 01-01-2006 a las 12:30 horas de la madrugada en su residencia ubicada en la Calle 07 con Calle 03 del Barrio Brisas del Aeropuerto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Las afirmaciones hecha por el Fiscal señaló, serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ.
La defensa técnica del acusado WILMER JOSÉ PÉREZ ejercida por la Abg. FANNY COLMENARES manifestó que: “Invocó el principio de Inocencia consagrado en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, y con las pruebas traídas por la Representación Fiscal no se va a demostrar la responsabilidad de mi defendido y me reservo para el momento de las conclusiones la sentencia que más se ajuste a lo debatido en el presente Juicio”.
El acusado WILMER JOSÉ PÉREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan a viva voz su deseo de no declarar.
Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ GOMEZ, JOSÉ ALFREDO FAJARDO, NOHELIA LÓPEZ, PEDRO ANTONIO FARFAN, LUIS SARMIENTO, ROBERTO SÁNCHEZ, MANUEL ALVAREZ.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MÉNDEZ a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “En consideración a la celebración de este juicio oral y público, seguido al ciudadano Wilmer Mújica, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en perjuicio de Antonio Gómez, y luego de visto los argumentos alegado por la Defensora Fanny Colmenares, quien al principio de este debate alego el principio de inocencia, el cual quedo desvirtuado a lo largo del debate en el cual se evidencia que existe una serie de elementos que demuestran las lesiones ocasionadas a la hoy victima, eso queda asentado con la declaración realizada por el Medico Forense, en la cual expones que el tiempo de recuperación es mayor 20 días, eso demuestra que ciertamente había recibido unas lesiones y con la declaración de la victima donde expone que las lesiones fueron ocasionadas por ese sujeto, queda demostrado plenamente el cuerpo del delito, la culpabilidad del ciudadano Wilmer Mújica, quedo demostrada con la declaración de la victima y los testigos, es por lo que el Ministerio Público considera que debe declararse para Wilmer Mújica, Sentencia Condenatoria y solicito que así se decida”.
La defensa técnica del acusado WILMER MUJICA PÉREZ ejercida por la abogada FANNY COLMENARES manifestó que: “Inicio las conclusiones alegando que realmente el Fiscal del Ministerio Público desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia, con la declaración de la victima y los funcionarios policiales, pero respecto a la declaración de los testigos, en la cual manifestaron algunos tener amistad con una de las partes y enemista con otra de las partes, se perdería el equilibrio, por lo que solicito que no sean considerado dichos testimonios, con la declaración de la victima, del examen médico forense realizado por el Dr. Luís Sarmiento y la detención realizada por los funcionarios actuante se hace evidente una condenatoria, pero solicito que se tomen en cuenta las atenuante y sea lo mas benevolente posible, es todo”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ANTONIO JOSÉ GOMEZ quien señalo que no quería declarar.
Se le cedió la palabra al acusado WILMER JOSÉ PÉREZ quien manifestó no querer declarar.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
ANTONIO JOSE GOMEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser chofer, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.744.120, y expuso entre otras cosas: “El llego con dos amigos más y como estábamos bebiendo y después de medianoche acometió contra mi por una cerveza que no se la quería dar porque se habían terminado y me corto la cara y el brazo. El fiscal pregunta, por qué lo lesionó; CONTESTÓ: Porque no le quise dar una cerveza; OTRA: Quién fue la persona que lo lesionó; CONTESTÓ: El señor (señaló al acusado).
Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración del ciudadano víctima se limita a señalar que él fue víctima de una violencia sobre su persona, lesión en la cara, ambas afirmaciones serán concatenadas infra con las declaraciones de los funcionarios LUIS SARMIENTO médico forense quien expone las lesiones por el evaluadas y los testigos NOHELIA LÓPEZ; PEDRO ANTONIO FARFAN y ROBERTO SÁNCHEZ, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaraciones de los testigos NOHELIA LÓPEZ; PEDRO ANTONIO FARFAN y ROBERTO SÁNCHEZ que corrobora la versión de la víctima;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado y acreditan los siguientes hechos;
a) Que en contra de la víctima se ejerció violencia por parte del ciudadano WILMER MUJICA PÉREZ;
b) Que esa violencia le causó lesión en la cara de carácter grave;
c) Que esa lesión fue intencional.
PEDRO ANTONIO FARFAN, quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser comerciante, de 47 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.533.480 e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso entre otras cosas: “Ese día venía con un machete y un pico de botella y corto al vecino en la cara y a otro que estaba ahí, porque tenía problemas con mi vecino, él esta acostumbrado a hacer eso. No realizan pregunta el Fiscal y la defensa.
La anterior declaración se tiene como cierta por emanar de un testigo que no obstante señalar su vínculo de amistad con la víctima, fue directa y se notó su sinceridad al narrar los hechos por su forma firme en señalar al acusado como el autor de la herida a la víctima.
NOHELIA YADIRA LOPEZ CAICEDO, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser amiga de la victima y enemiga del acusado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.733.505 y expuso entre otras cosas: “Yo le decía Wilmer no lo vayas a matar y luego corto a otro que estaba afuera, lo íbamos a linchar, él es un azote de barrio. Posteriormente solo fue preguntado por el Juez. Por qué actuó de esa manera; CONTESTÓ: Porque no le dio una cerveza, por eso lo cortó con un pico de botella.
La anterior declaración se tiene como cierta por emanar de un testigo que no obstante señalar su vínculo de amistad con la víctima, fue directa y se notó su sinceridad al narrar los hechos por su forma firme en señalar al acusado como el autor de la herida a la víctima.
ROBERTO SÁNCHEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 7.537.050, y tener amistad con la victima desde hace mucho tiempo, quien expuso entre otras cosas: “Recuerdo que como a la una de la madrugada, ví varias persona gritando y me acerque a la casa del vecino y él (señalando al acusado) lo tenia en el piso (a la víctima) y le dio en la cara con un pico de botella yo agarre una piedra pero él se fue corriendo, es todo
La anterior declaración se tiene como cierta por emanar de un testigo que no obstante señalar su vínculo de amistad con la víctima, fue directa y se notó su sinceridad al narrar los hechos por su forma firme en señalar al acusado como la persona que lesionó a la víctima en la cara con un pico de botella.
DR. LUÍS SARMIENTO, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.936, y expuso entre otras cosas: “Yo hice este informe, el día 04 de enero del año 2006, del examen médico legal practicado al ciudadano Antonio José Gómez, dejo asentado por escrito los hallazgo encontrados, los cuales fueron dos heridas contusas que hacen un recorrido semi-circular de 5 x 6 centímetros de diámetro, localizada al nivel de la mejilla derecha, otra heridas 2 cm de longitud localizada en región submaxilar derecho, las cuales fueron ocasionadas con objeto contuso cortante, considerando el tipo de lesión, produce 30 días de privación de ocupación, la misma necesita dos evaluaciones medicas, trastorno de función y cicatrices, y basados en el tipo de lesión se concluye que es de carácter grave, es todo”.
Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de su informe médico practicado sobre la humanidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ, quedando establecido con su deposición el carácter de la lesión GRAVE que sufrió la víctima.
JOSÉ ALFREDO FAJARDO, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser funcionario de la policía, titular de la cédula de identidad N° 10.112.563 y expuso: “Me encontraba de servicio y me llegaron los ciudadanos que están afuera colocando la denuncia que éste ciudadano (refiriéndose a la acusado) había macheteado a una persona y lo encontramos todavía tenia el machete en la mano y lleno de sangre. EL FISCAL PREGUNTA: Cuántas víctimas resultaron del hecho; CONTESTÓ: Dos, el señor (señaló a la víctima) y otro que no quiere venir. LA DEFENSA PREGUNTA. Con qué encontró al señor; CONTESTÓ: Con un machete; OTRA: A qué hora; CONTESTÓ: A las 10 de la noche; OTRA: Que funcionario actuó con usted; CONTESTÓ: Rodríguez y Manuel Álvarez.
MANUEL ÁLVAREZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 10.985.566, quien expuso entre otras cosas: “Eso fue el 01 del 2006, cuando los testigos fueron a declarar, luego fuimos hacer el patrullaje de rutina, como a las 10:30 a 11:00 p.m. vimos a tres sujetos y le pedimos las cédulas y vimos que uno era Wilmer el que supuestamente había cometido las lesiones, procedimos a llevarlo a la comandancia y llamar a la fiscalia”
ALEXIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.091.729, quien expuso entre otras cosas: “Eso fue como a las 03:00 p.m del día 1 de enero, cuando denunciaron que un señor había ocasionado a la victima unas lesiones, fuimos e hicimos un recorrido por donde supuestamente reside el señor, y como a las 10:30 p.m., vimos unos ciudadanos y les solicitamos las cedulas y una de ellas coincidió con el nombre del sujeto que habían denunciado”.
La tres anteriores declaraciones, rendidas por los funcionarios aprehensores se valoran como cierta por emanar de testigos presencial de la aprehensión, que señalan clara y de manera precisa los hechos por ellos observados, que respondieron a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayeron en contradicción; con las anteriores declaraciones se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que los funcionarios participaron en un procedimiento en donde resultó la aprehensión del acusado WILMER MUJICA PÉREZ;
b) Que los funcionarios actuaron ya que tenían conocimiento de que a un ciudadano lo habían herido;
c) Que al detenido se le incautó un arma blanca “machete”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ.
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal establece:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
1) La norma in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano WILMER MUJICA PÉREZ ejerció una acción en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ al cortarlo con un pico de botella en la cara; tal hecho quedó acreditado con declaración de la víctima debidamente concatenada con las de los testigos presénciales NOHELIA LÓPEZ; PEDRO FARFAN y ROBERTO SÁNCHEZ;
2) Que esa acción causó un resultado, ello quedó acreditado con las anteriores declaraciones en donde se deja constancia que se “cortó” a la víctima en la cara;
3) Que esa lesión es de carácter grave; quedó acreditado con la declaración del experto Luis Sarmiento, médico forense, quien señaló: “y basados en el tipo de lesión se concluye que es de carácter grave”.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO WILMER MUJICA PÉREZ
La Participación del acusado WILMER MUJICA PÉREZ, queda acreditada con la declaración de la víctima ANTONIO JOSÉ GOMEZ, quien en Sala señaló al acusado como la persona que le golpeó en la cara con un pico de botella, declaración ésta que se concatena con las de los testigos presénciales NOHELIA LÓPEZ; PEDRO FARFAN y ROBERTO SÁNCHEZ y con la declaración de los funcionarios aprehensores JOSÉ ALFREDO FAJARDO; ALEXIS RODRÍGUEZ y MANUEL ALVAREZ quien señalan al acusado como la persona que le fue incautada una arma blanca (machete) a poco de haberse cometido el hecho, lo que la doctrina denomina cuasi-flagrancia.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerce violencia física sobre la víctima; b) El acusado usa un pico de botella en contra de la víctima; c) El acusado por no servírsele una cerveza, corta a la víctima.
Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado WILMER MUJICA PÉREZ es culpable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
PENALIDAD
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo su termino medio dos (2) años y seis (6) meses por aplicación del articulo 37 eiusdem, siendo ésta pena la definitiva por no aplicación de ninguna atenuante genérica por las circunstancias como fueron realizados los hechos quedando en definitiva en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILMER MUJICA PEREZ, venezolano, natural de San José de la Montaña del Estado Lara, donde nació el 11-01-1986 de 20 años de edad, soltero, residenciado en la Calle 04 casa sin número del Barrio Brisas del Aeropuerto, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V¬19.715.782; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Como el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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