REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009762
ASUNTO : PP11-P-2005-009762

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL DROGA: ABG. ZOILA FONSECA


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ


DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCÍA


ACUSADO: LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ


DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009762
ASUNTO : PP11-P-2005-009762

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 7 de febrero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.772.681, natural de Acarigua, con fecha de nacimiento número: 01-02-1979, residenciado en la urbanización Baraure cuatro, vereda 40, hijo de Luís Orozco Y Noemí Magdaleno, Técnico Medio en Producción; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 20 de febrero de 2008 a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ZOILA FONSECA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:

El día 12 de agosto de 2005 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se desplazaban por la avenida 38 del Barrio Bella Vista I, y en la esquina logramos avistar un grupo de jóvenes quienes al percatarse de su presencia se fueron dispersando, inmediatamente le dieron la voz de alto, y uno de ellos que vestía pantalón blue Jean y franela negra, hizo caso omiso al llamado y por el contrario corrió y se metió a una vivienda con las siguientes características: VIVIENDA DE BLOQUE COLOR VERDE OSCURO, SIGNADA CON EL Nº 34-54, seguidamente los funcionarios se dirigen a la misma en donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como LUZ OROZCO RIVERO, portador de la cédula de identidad Nº 4.608.683, quien manifestó ser la propietaria, a quien se le preguntó por el joven que se había metido corriendo para la vivienda, manifestando ser su hijo, seguidamente se les permitió voluntariamente el acceso a la vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal; destacándose el hecho que paralelamente en lugar en donde se encontraba reunidos los jóvenes antes mencionados se pudo detectar entre la maleza UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y A SU VEZ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE CONTEXTURA SÓLIDA, COLOR AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DROGA. Luego, para el momento de entrar a la vivienda los funcionarios se hicieron acompañar por un ciudadano testigo quien se identifica como MASEA GALINDEZ JAIME JESUS, seguidamente se dirigen hasta la última habitación del inmueble en donde se encontraba el joven que había salido corriendo quedando identificado como OROSCO PEREZ LUIS ALBERT, luego se comenzaron las labores de la requisa en la referida habitación logrando detectar lo siguiente: EN UN INMUEBLE DE PEINADORA SE LOGRO DETECTAR UN ROLLO DE PAPEL ALUMINIO MARCA ALCASA-FOIL, LA CANTIDAD DE VEINTIDOS (22) TROZOS RECTANGULARES DE PAPEL DE ALUMINIO, UNA HOJILLA DOBLE FILO SIN MARCA, UNA TIJERA PEQUEÑA DE METAL SIN MARCA, una vez habiendo conseguido estos objetos, el imputado ya identificado que se encontraba en la habitación en presencia de los ciudadanos testigos, levantó un colchón de una cama individual, y saco de un hueco que tenía el colchón por la parte se abajo, UNA MEDIA COLOR NEGRA Y NOS LA ENTREGO Y EN PRESENCIA DEL CIUDADANO TESTIGO FUE SACADA AL DESCUBIERTO, PUDIENDO CONSTATAR DE QUE SE TRATABA DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR DOS TROZOS DE TAMAÑO REGULAR, DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, DE CONTEXTURA SÓLIDA, COLOR AMARILLENTO PRESUNTAMENTE DROGA.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Privado Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO manifestó: “Rechazó lo esgrimido por la Representación Fiscal en cuanto a los hechos y a las pruebas aportadas, y que durante el debate comprobara la inocencia de su defendido.”

El acusado LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ZOILA FONSECA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En relación al presente Juicio Oral y Público, pese a que se realizó una investigación en la cual contaba con una serie de medios de pruebas, los cuales no comparecieron al Juicio a pesar de haber sido citados por este Tribunal como por el Ministerio Público, sin embargo, esta representación fiscal considera que de la investigación realizada se llego a la convicción de que había responsabilidad, por lo cual el acto conclusivo, no me queda mas que solicitar forzosamente Sentencia Condenatoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, OTONIEL GARCÍA CASTRO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Escuchado a la representante del Ministerio Público y culminado este Juicio Oral y Público, solicito en nombre de mi representado ciudadano Luís Alberto Orozco Pérez, en primer lugar por no haber quedado demostrado el cuerpo delito y en consecuencia no haber quedado demostrada la responsabilidad penal, es por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria, y se le de libertad plena a mi defendido ya que se encuentra bajo una medida de coerción personal como lo es el arresto domiciliario, es todo”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:.

ALFREDO COLMENAREZ, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional, militar activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.656.871, expuso: “Andábamos de comisión de patrullaje en comisión por un barrio en Bella Vista avistamos A un ciudadano lo revisamos el padre nos permitió revisar la vivienda, encontramos en el cuarto de é y Varela encuentra en el cuarto papel aluminio, en el colchón crak y presunta droga, y el muchacho manifestó que eso lo usaba el para ayudarse para los estudios, que eso era de él, lo reviso el chirinos y le encuentra marihuana. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ejerciendo así su derecho. Luego se le da la palabra la defensa Abg. Otoniel García, quien también ejerció su derecho a preguntas y se deja constancia a las preguntas realizadas, Primera, Diga el testigo Usted observó cuando lo requisaron? Contesto: no. Otra: Para el momento de la aprehensión la Comisión cargaba una orden de allanamiento? Contesto: No recuerdo.”

PEDRO ALEJANDRO MÚJICA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Guardia Nacional retirado, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.265.888, y expuso entre otras cosas: “mas o menos lo que recuerdo de eso fue que se realizo en la zona de Bella Vista, llegamos a un sitio y salieron unos muchachos corriendo, unos de los compañeros que andaban conmigo lo siguieron, yo me quede escoltando la unidad, luego llegamos en la unidad hasta la esquina y mis compañeros salieron con un detenido y consiguieron unos envoltorios con presunta drogas, pero yo era escolta de la unidad y no vi los envoltorios solo escuche el comentario, yo no actué en el procedimiento y al llegar al comando sigue con el procedimientos son los compañeros que practicaron la detención, es todo”

WILFREDO LA CRUZ VARELA, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser militar activo de la Guardia Nacional con 19 años de servicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.844.659, y expuso entre otras cosas: “no recuerdo nada, para ese momento era el conductor del vehiculo”.

No se recepcionó más órganos de pruebas, por ello, a criterio de esta Instancia, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Asimismo en el mismo orden de ideas se señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.772.681, natural de Acarigua, con fecha de nacimiento número: 01-02-1979, residenciado en la urbanización Baraure cuatro, vereda 40, hijo de Luís Orozco Y Noemí Magdalena, Técnico Medio en Producción; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado LUIS ALBERTO OROZCO PÉREZ se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.


El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.