REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001596
ASUNTO : PP11-P-2007-001596
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL SEXTA: ABG. LID LUCENA (QUIEN POSTERIORMENTE FUE REEMPLAZADA POR EL DR. LEONARDO GONZÁLEZ).
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO PÉREZ
DELITO: VIOLACIÓN
VÍCTIMA: MARÍA GREGORIA GUEDEZ
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001596
ASUNTO : PP11-P-2007-001596
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 30 de enero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEREZ, venezolano, natural del caserío Morador, titular de la cédula de identidad N° 11.079.087, soltero, obrero, residenciado en la avenida 5 con callejón 8, casa N° 5-50, Barrio La Redoma de Araure, Acarigua, Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA GREGORIA GUEDEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 12 de febrero de 2008 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LID LUCENA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 08-01-88, la ciudadana María Gregaria Guédez fue con su esposo José Antonio Ramos, al hotel Falcón, el cual se encuentra en el Barrio El Túmulo, por la redoma, cuando llegaron al mismo, ella observa que el encargado estaba tomando con otro sujeto les dan la habitación número 10 y si acuestan a dormir, pero como a las 12 de la noche llega el hermano de su esposo a buscarlo ya que ellos trabajan en el Matadero Municipal, se van y esta ciudadana queda durmiendo sola con su hija, deja la luz de la habitación encendida, al rato se va la luz y siente que le arrancan la niña, y le coloca un cuchillo de acero en el cuello de la menor, ella le decía que no le fuera a hacer daño, entonces la amenazo y la obligo a tener relaciones sexuales; como la ciudadana andaba en blumers, se los rompió y la violó por todas partes, luego la niña comenzó a gritar, la lanzó contra el piso, este sujeto se adueña de la cartera y le sacó la cédula de identidad y dinero. Como la ciudadana Maria ve que la estaba robando trató de quitárselo pero el le dio un golpe en la cara, en ese momento ella logra quitarle un palto que le cubría la cara y logra verlo es allí cuando se da cuenta que el mismo que se encontraba tomando con el encargado del hotel cuando entró con su esposo, después ella comenzó a gritar y el sujeto sale corriendo por el sitio donde estaba el otro por una ventana que rompieron; de la otra habitación sale un señor con intención de ayudarla pero lo golpearon. Todos estos hechos y circunstancias explanados anteriormente, llevan a esta representación fiscal a formular la presente acusación en contra del ciudadano PEREZ RAFAEL ANTONIO, anteriormente identificado.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA GREGORIA GUEDEZ, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La Defensora Pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ manifestó: “en mi condición de defensor rechazo la acusación presentada por la Fiscalia considera esta defensa que con los elementos de la causa no se podrá determinar la culpabilidad de mí defendido. Invoco el principio de presunción de inocencia. Solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo”
El acusado RAFAEL ANTONIO PÉREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. LEONARDO GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Las conclusiones serán muy cortas, ya que no tengo nada que no tengo nada que probar en este caso, debido que al inicio de este Juicio Oral y Público, no comparecieron ninguno de los expertos ni testigos y se solicito la suspensión del mismo para hacer comparecer a los testigos y expertos, a través de la fuerza pública y ahora en la continuación tampoco comparecieron, es por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe y garante de los derechos es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “En mi condición de Defensora del ciudadano Rafael Antonio Pérez, evidentemente solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido ya que no se pudo demostrar nada que lo culpe”.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, NO SE RECEPCIONÓ ningún medios probatorio por inasistencia de los mismos, por ello, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLACIÓN, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEREZ, venezolano, natural del caserío Morador, titular de la cédula de identidad N° 11.079.087, soltero, obrero, residenciado en la avenida 5 con callejón 8, casa N° 5-50, Barrio La Redoma de Araure, Acarigua, Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA GREGORIA GUEDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado RAFAEL ANTONIO PÉREZ se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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