REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002364
ASUNTO : PP11-P-2005-002364
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ

ACUSADOS: CLEMENTINO JOSÉ CHIRINOS SUAREZ;
GRADIEL ANTONIO CHIRINOS SUAREZ;
JOSÉ GREGORIO CHIRINOS SUAREZ; y
RAMÓN ARCANGEL CHIRINOS SUAREZ.

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES;
ABG. DIANA LEÓN DE ZARZALEJO;
ABG. ALIX RODRÍGUEZ; y
ABG. MARÍA AUXILIADORA ESTELLER

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VÍCTIMA: YOVANNY ANTONIO PÉREZ GUEDEZ

ABOGADO
ACUSADOR: ABG. MARÍA INES MELÉNDEZ


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002364
ASUNTO : PP11-P-2005-002364

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 28 de enero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: CLEMENTINO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.000.526, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida 17 con calle 36, casa N° 34, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eisdem; GRAIDEL ANTONIO CHIRINOS SUÁREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.000.722, residenciado en la finca “Garza Blanca” del Municipio Páez del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; JOSÉ GREGORIO CHIRINOS SUÁREZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.799.757, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida 17 con calle 34, casa N° 34, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y RAMÓN ARCÁNGEL CHIRINOS, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.638.169, residenciado en la Finca “Garza Blanca”, del Municipio Páez del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el referido delito imperfecto se cometió en perjuicio de YOVANNY ANTONIO PÉREZ GUEDEZ, debidamente asistidos por los defensores; FANNY COLMENARES; DIANA LEÓN DE ZARZAJEJO; ALIX RODRÍGUEZ y MARÍA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA; suspendiéndose la continuación del debate para el día 18 de febrero de 2008 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de prueba ofertados y ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culminó con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
el 10 de Abril de 2005, siendo la 1:00 de la tarde, cuando el ciudadano Yovanny Antonio Pérez Guedez se encontraba en la bodega de la señora Mercedes, ubicada en la carretera principal del Caserío Caujarito Municipio Páez del Estado Portuguesa en compañía de su primo ANTOLINO GUEDEZ, cuando de repente se presentan intespectivamente al lugar, en un vehiculo clase camioneta, tipo Pick up, marca Ford, modelo F-100, color verde, placas 510-KPP, el ciudadano CLEMENTINO CHIRINOS, en compañía de GRAIDEL ANTONIO CHIRINOS y RAMÖN ARCANGEL CHIRINOS SUAREZ, el primero de los nombrados portando ilícitamente un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA MAVERICK, CALIBRE 12MM, MODELO 88, DE CNCO TIROS, la acciona en tres oportunidades en contra de Yovanny Antonio Pérez Guedez, quien se encontraba en el interior de su vehiculo clase camioneta, Marca Ford, Modelo F-100, color azul, Placas 488-KAZ, haciendo blanco los tres disparos en el parabrisa delantero de dicho vehiculo, no logrando su objetivo por cuanto la víctima se arrojó al piso de la camioneta, acción criminal la cual era reforzada por GRAIDEL ANTONIO CHIRINOS SUAREZ y RAMÖN ARCNGEL CHIRINSO SUAREZ, quien una vez perpetrado el delito investigado huyen del lugar del suceso. Hecho punible denunciado por la ciudadana María Guedez, madre de la víctima YOVANNY ANTONIO PEREZ GUEDEZ, por ante los Comandos rurales N° 49 de la Guardia Nacional sede Curpa Municipio Páez del Estado Portuguesa. Luego una Comisión de la Guardia Nacional proceden a la detención de los imputados y logran incautar en la camioneta conducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS SUAREZ un arma de fuego tipo escopeta marca maverick, calibre 12 mm, modelo 88, de cinco tiros.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como delito principal en grado de autoría para CLEMENTINO JOSÉ CHIRINOS SUAREZ y COMPLICIDAD SIMPLE EN EL REFERIDO DELITO con relación a los demás, así como también PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal como se señaló ut supra.

Seguidamente se le di el derecho de palabra a la abogada acusadora MARÍA INÉS MELÉNDEZ, quien se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

La Defensora Pública: Abg. FANNY COLMENARES, representante de CLEMENTINO JOSÉ CHIRINOS SUAREZ quien manifestó: “invocó el principio de inocencia y que con los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal no va desvirtuar la inocencia de su defendido y en el momento oportuno solicitará la sentencia absolutoria”

La Defensora Privada: Abg. DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, representante de RAMÓN ARCANGEL SUAREZ, señaló; “invocó el principio de inocencia y con los elementos de pruebas traídos por el Fiscal no va demostrar la responsabilidad a su defendido”.
La Defensora Pública: Abg. ALIX RODRÍGUEZ, representante de JOSÉ GREGORIO CHIRINOS SUAREZ, señaló: “Que difiere de la acusación Fiscal, mi defendido no tiene ninguna responsabilidad y con los elementos de pruebas ofrecidos por el Fiscal no va a lograr ningún tipo de responsabilidad y que además este proceso no debió trascender y una vez que quede demostrado la no participación de su defendido solicitare una sentencia absolutoria”.
La Defensora Privada: Abg. MARÍA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA, representante de GRAIDEL CHIRINOS señaló: “rechazo en su totalidad la acusación Fiscal ya que la investigación realizada por la Fiscalia no arrojó tal participación de mi defendido y con las pruebas no se va a demostrar cosa alguna y consecuencialmente la sentencia deberá ser absolutoria”.

Los acusados CLEMENTINO JOSÉ CHIRINOS SUAREZ; GRADIEL ANTONIO CHIRINOS SUAREZ; JOSÉ GREGORIO CHIRINOS SUAREZ y RAMÓN ARCANGEL CHIRINOS SUAREZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “quien solicitó una sentencia absolutoria en virtud de la ausencia de los órganos de pruebas, no pudiéndose comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la abogada MARÍA INES MELÉNDEZ representante de la parte acusadora quien señaló: “Por cuanto no se evacuaron las pruebas por no comparecer los órganos de pruebas, solicito una sentencia absolutoria y doy como recomendación a los referidos acusados que no vuelvan a incurrir en esta falta tanto con las victimas ni con ninguna otra persona”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa en el siguiente orden:

ABG. ALIX RODRÍGUEZ quien expuso: “Comparto la solicitud Fiscal y lo más ajustado a derecho es un sentencia absolutoria”;

ABG. FANNY COLMENARES quien expuso: “desde el comienzo invoqué el principio de inocencia y que con los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal no va desvirtuar la inocencia de su defendido, lo cual se vio en el presente debate, solicito una sentencia absolutoria y el cese de la medida cautelar”;

ABG. DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, defensora de Ramón Arcángel Chirinos, y expuso: “Por cuanto no se pudo comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad de mi defendido es por lo que solicito una sentencia absolutoria”;

ABG. MARÍA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA, defensora de Graidel Chirinos quien expuso: “Una vez evacuadas las pruebas y por cuanto no hubo ningún elemento probatorio y al no estar demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad, y tal como lo dije en principio de mi actuación que el delito principal no había quedado demostrado menos aún quedaría demostrado la complicidad, no habían pruebas contundentes, solicito una sentencia absolutoria”.


Por último, se dio el derecho de palabra a la víctima y a los acusados quienes manifestaron no querer señalar más nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

YOVANNY ANTONIO PEREZ, quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, DE 28 años de edad, de oficios agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.980.982, y expuso: “Voy a dejar eso hasta ahí, no quiero saber más nada de esto, posteriormente manifestó, ellos (refiriéndose a los acusados) me dispararon y me quisieron matar yo estaba con mi primo en la camioneta y me tire al piso de la camioneta. EL FISCAL PREGUNTA. Al momento que le dispararon estaba dentro del vehículo; CONTESTÓ: Si; OTRA: Con quién estaba usted en ese momento; CONTESTÓ: Sólo; LA DEFENSA ALIX RODRÍGUEZ. Diga la hora y fecha de los hechos; CONTESTÓ: A las 11:30; OTRA: Con quien estaba usted; CONTESTÓ: Con mi primo; OTRA: Cuando supuestamente le dispararon dónde estaba usted; CONTESTÓ: En el suelo; LA DEFENSA MARÍA ESTELLER. Conoce usted a GRAIDEL CHIRINOS; no; LA DEFENSA DIANA LEÓN. Conoce usted a ARCANGEL CHIRINOS; CONTESTÓ: Si; Cuándo se le disparó, con quien estaba usted; CONTESTÓ: Con mi primo; LA DEFENSA FANNY PREGUNTA: Previo a el incidente usted tuvo algún altercado con los acusados; CONTESTÓ: No.”

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba AUTORIA Y COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como también PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que uno de los acusados realizó una acción suficiente para matar a la víctima;
b) Que no se logró el fin por causas independiente de la voluntad del autor;
c) Que los otros acusados ayudaron a tal acción al autor;
d) Que uno de los acusados poseía un cartucho de arma de fuego;
e) Que uno de los acusados ocultó un arma de fuego

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, fue la declaración de la víctima YOVANNY ANTONIO PEREZ, que si bien pudiera considerarse válida para destruir la presunción de inocencia de conformidad con la doctrina de la mínima actividad probatoria, no existe ningún otro elemento que corrobore tal dicho, en atención a la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este estado, que señala:

“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como también PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados CLEMENTINO JOSÉ CHIRINOS SUAREZ; GRADIEL ANTONIO CHIRINOS SUAREZ; JOSÉ GREGORIO CHIRINOS SUAREZ y RAMÓN ARCANGEL CHIRINOS SUAREZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
Se condena en costa al acusador única y exclusivamente en relación a los acusados RAMÓN ARCANGEL SUAREZ y GRADIEL ANTONIO CHIRINOS SUAREZ por estar asistido de defensa privada.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: CLEMENTINO JOSÉ CHIRINOS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.000.526, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida 17 con calle 36, casa N° 34, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eisdem; GRAIDEL ANTONIO CHIRINOS SUÁREZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.000.722, residenciado en la finca “Garza Blanca” del Municipio Páez del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; JOSÉ GREGORIO CHIRINOS SUÁREZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.799.757, residenciado en el barrio Andrés Bello, avenida 17 con calle 34, casa N° 34, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y RAMÓN ARCÁNGEL CHIRINOS, venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.638.169, residenciado en la Finca “Garza Blanca”, del Municipio Páez del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el referido delito imperfecto se cometió en perjuicio de YOVANNY ANTONIO PÉREZ GUEDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado y se condena al acusador por los motivos y en relación a las personas que se señalaron en el capítulo indicado ut supra.

Por cuanto los acusados CLEMENTINO JOSÉ CHIRINOS SUAREZ; GRADIEL ANTONIO CHIRINOS SUAREZ; JOSÉ GREGORIO CHIRINOS SUAREZ y RAMÓN ARCANGEL CHIRINOS SUAREZ se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 18 de febrero de 2008.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 26 DE FEBRERO DOS MIL OCHO.
El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La secretaria