REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005063
ASUNTO : PP11-P-2006-005063

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL SEGUNDO: ABG. LUIS RIVERA CLEER


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ


DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES


ACUSADO: DARWIN RAMÓN DELGADO DURAN


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005063
ASUNTO : PP11-P-2006-005063

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 16 de enero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: DARWIN RAMON DELGADO DURAN, venezolano, natural de la ciudad Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 15-09-1985, de 21 años de edad, cédula de identidad N°V-17.797.454; soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, callejón San Rafael, casa sin número, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 28 del mismo mes y año de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia en forma integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado LUIS RIVERA CLEER expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 13 de Diciembre del año 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la avenida 29, específicamente detrás de la Unidad Educativa Curpa, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el imputado DARWIN RAMON DELGADO DURAN se desplaza por dicho lugar en poder de Un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, plateada, empuñadura de color negro, serial de orden limado (no fue posible reactivación), Dos (2) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, y una (1) concha que formaba parte de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, y al notar la presencia de la comisión policial integrada por los funcionarios Agente (PEP) RONDON CARRILLO LEODEGAR JOSE y Distinguido (PEP) JACKSON PINEDA, adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua (Portuguesa), mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le realizaron una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole, encontrándole en su cintura del lado derecho, el arma de fuego descrita. Posteriormente, se les acercó un ciudadano que se identificó como LOYO JOSE GABRIEL, el mismo nos indicó que el sujeto que tenían detenido lo estaba persiguiendo y le había efectuado dos disparos con el arma de fuego incautada.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. FANNY COLMENARES, manifestó: “La defensa en este acto rechaza en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido y asimismo se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ya que con las referidas pruebas se podrá demostrar la inocencia de mi defendido, es todo ciudadano Juez.”

El acusado DARWIN RAMÓN DELGADO DURAN impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. LUIS RIVERA CLEER en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Visto que quedó acreditado que el cañón del arma es lisa no encuadra dentro de las armas de porte prohibido y solicito sentencia absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

YACKSON JOSE PINEDA quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Funcionario Policial, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.549.132 e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó “Me encontraba de patrullaje por Bella Vista por la Avenida 29, vimos a un ciudadano que al avistarnos comenzó a correr le dimos la voz de alto y le hicimos la revisión y le encontramos una escopeta, calibre 12, con seriales desvastados.

ING. MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la Cédula de Identidad N°12.633.624, siéndole exhibido la experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica Nº 9700-058-AB-1829 de fecha 14-12-06 cursante al folio 37 de la primera pieza de la causa, expuso en relación a dicha experticia, señalando que realizó experticia sobre una escopeta calibre 12 de anima lisa, siendo posteriormente interrogado solo por el Juez de Juicio, en el sentido se que si el anima de la escopeta era estriada, señalando que no, que era lisa.


Las anteriores declaraciones ofertadas por el Ministerio Público son valoradas por el Tribunal como ciertas por ser rendidas en el debate oral de manera clara, sin titubeo, son contestes y no contradictorias, las cuales se estimas de descargo a favor del acusado, ya que según la declaración del experto el arma incautada era de anima lisa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que el acusado poseía un arma;

2) Que esa arma era de porte prohibido, según la Ley de Armas y Explosivos;

3) Que el acusado no tuviera autorizado para portar la referida arma.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano DARWIN RAMÓN DELGADO DURAN se le incautó: “Un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, plateada, empuñadura de color negro, serial de orden limado (no fue posible reactivación)”, ahora bien, en la presente causa existe (experticia de reconocimiento legal) sobre el arma que determina que es de anima lisa, como lo determinó el experto MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ así las cosas tenemos:

El artículo 277 del Código Penal establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Concatenado con el artículo 276 que señala:
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Ambas normas sustantivas remiten a la Ley de Armas y Explosivo para completar el supuesto de hecho que es considerado ilícito, así las cosas la referida Ley Especial prevé en su artículo 9 que:
Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasa…
Todo lo anterior lleva en virtud el principio de tipicidad a señalar que si bien es cierto el instrumento incautado al ciudadano es un arma, la misma no encuadra perfectamente en la normativa sustantiva señala ut supra para concluir que es de porte prohibido, por lo que debe declararse que no existe un hecho punible acreditado y en consecuencia, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado DARWIN RAMÓN DELGADO DURAN, y la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
COMISO
Independientemente de la sentencia absolutoria y visto la falta de documentación del arma incautada de anima lisa y por su falta de serial, se ordena el comiso de la misma de las siguientes características: Un (1) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, plateada, empuñadura de color negro, serial de orden limado (no fue posible reactivación)” y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: DARWIN RAMON DELGADO DURAN, venezolano, natural de la ciudad Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 15-09-1985, de 21 años de edad, cédula de identidad N°V-17.797.454; soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, callejón San Rafael, casa sin número, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado DARWIN RAMON DELGADO DURAN se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena el comiso del arma por los motivos expuestos en el capítulo anterior.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 7 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.


El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La secretaria.
ASUNTO: PP11-P-2006-005063