REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005183
ASUNTO : PP11-P-2006-005183


JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JANETTE PEROZO

ESCABINOS: MARIA MANRIQUE MONTENEGRO
ELIESER MENDOZA RIVERO

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ

ACUSADO: JOSE JIMENEZ RAMOS

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMA: IDELFONSO PEREZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-005183
ASUNTO : PP11-P-2006-005183


Se inició el presente Juicio Oral y Público con Tribunal Mixto integrado por el Juez Profesional Abg. Pedro Romero García, los ciudadanos Escabinos Sra. Maria Ines Manrique Montenegro y el Sr. Eliécer Clemente Mendoza Rivero, en fecha 30 de Enero de 2008, contra el acusado JOSE JOAQUIN JIMENEZ RAMOS, natural de la ciudad de Cartagena Colombia, de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Sector 03, casa N° 06, Urbanización Los Duriguas de Acarigua Estado portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-24.965.538, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano IDELFONSO PEREZ, debidamente asistido por la defensora pública Abg. FANNY COLMENARES, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó la continuación del debate oral y público para el día 12 de Febrero de 2008, fecha en la cual se dicto la sentencia en su texto integro.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 12 de Febrero de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE JOAQUIN JIMENEZ RAMOS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que:

“El hecho punible de ROBO GENERICO, imputado al ciudadano: JOSE JUAQUIN JIMENEZ RAMOS, en compañía de otro ciudadano no identificado y mediante violencia lo constriñeron a entregar una cadena de plata y 120.000,00 Bolívares en efectivo producto del día de trabajo del Cibert Café Multiservicios AIWANET, así mismo, procedieron a dañar Monitores de las Computadoras de dicho establecimiento , y agrega , que el prenombrado imputado soltó un facsímile similar a una granada, la cual fue recuperada por efectivos adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP de la Coordinación Inmediata Proceso de Explosivo frente a la Escuela Andrés Bello, sector Durigua 03 de Acarigua, Estado Portuguesa, una vez en conocimiento por parte de la comisión policial conformada por el Cabo Segundo (PEP) RAMON ALEXANDER MEDINA como Jefe la comisión constituida por el Agente (PEP) MARCEL DE JESUS OLIVAR ARROLLO , efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” , quienes proceden a la persecución y a la aprehensión en situación de cuasi flagrancia del ciudadano JOSE JUAQUIEN JIMENEZ RAMOS.”

La defensa pública, Abg. Fanny Colmenares, en sus alegatos iniciales manifestó:

“rechazo en cada una de sus partes la acusación Fiscal, y alego que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que su defendido participo en el hecho que se le imputa; finalmente alego que durante el desarrollo del debate se demostraría la inocencia de su defendido”.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó:
“al no comparecer los medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado solicita se dicte sentencia absolutoria.”

La Defensa en sus conclusiones manifestó:
“solicito se dicte sentencia absolutoria y la libertad plena de su defendido ya que no hubo medios de pruebas para demostrar la responsabilidad de su defendido.”

No hubo réplica ni contrarréplica.

EL acusado JOSE JOAQUIN JIMENEZ RAMOS, no declaró durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

1.- MARCEL DE JESUS OLIVAR ARROYO, titular de la cédula de identidad numero 17.616.392, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal y dijo ser Funcionario Policial del Estado Portuguesa adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Sub. Comisaría los duriguas, de Acarigua Estado Portuguesa, se le puso de manifiesto el acta policial cursante al folio 3 y expuso: “eso fue el 29 de diciembre de 2006, aproximadamente a las 10:30 de la noche nosotros estábamos patrullando, recibimos llamada y nos indican que dos ciudadanos se habían introducido a un caber, donde se introdujeron con la intención de robar, nos envían al sitio y el ciudadano que fue a denunciar era el encargado del caber, nos dio las características de los sujetos, cuando vamos por la plaza de durigua III, encontramos a los dos ciudadanos en una bicicleta, al darle la voz de alto intentaron huir, y se logro dar la captura a uno de los ciudadanos con la misma característica que nos habían dado, como era muy oscuro, solo se logro encontrar un pasamontañas, el otro se dio a la fuga en la bicicleta, lo llevamos a la subcomisaria de durigua, donde el agraviado lo reconoció, nos fuimos a la comisaría de Páez, donde se hizo el informe, el día 30 fuimos al sitio donde dimos captura y encontramos un objeto tipo granada, se informo a la comandancia y llamaron a la DISIP”. El Fiscal del Ministerio Público y la defensa no formularon preguntas.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.-

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, ya que únicamente asistió a declarar el funcionario policial aprehensor Marcel Olivar Arroyo, y no asistió la víctima, ni los demás expertos que dejaran constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por lo tanto no se llegó a demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos. Razón por la cual y sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho con base a la solicitud fiscal se debe dictar sentencia absolutoria. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ RAMOS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre el acusado, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, el día 31 de Diciembre de 2006.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio constituido con Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano: JOSE JOAQUIN JIMENEZ RAMOS, natural de la ciudad de Cartagena Colombia, de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Sector 03, casa N° 06, Urbanización Los Duriguas de Acarigua Estado portuguesa y titular de la cédula de identidad N° V-24.965.538, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano IDELFONSO PEREZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se dicto y público en el mismo día de hoy 12 de Febrero de 2008.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2:

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

ESCABINOS:



Sra. MARIA MANRIQUE MONTENEGRO


Sr. ELIESER MENDOZA RIVERO


LA SECRETARIA;


Abg. JANETTE PEROZA