REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002102
ASUNTO : PP11-P-2006-002102


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA


SECRETARIO: ABG. JANETTE PEROZO


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ.


ACUSADO: RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO


DEFENSOR: ABG. VICTOR A. IGLESIAS.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMAS: SE OMITE POR ORDEN DE LEY

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002102
ASUNTO : PP11-P-2006-002102

El día lunes 18 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, a cargo del Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2007-002102, seguida al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad personal Nº 10.141.944, quien reside en la Urbanización Tricentenaria, Manzana A-21, Casa Nº 10, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Víctor Abrahán Iglesias, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley), el día del debate el Juez informó a las partes que en el presente expediente aparece como sujeto pasivo del delito precitado un niño, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todos los niños tienen el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que:
“Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles”.
Tal disposición se robustece al prever en el artículo 227 de la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, el niño que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede verse afectado en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Esther Zoraida Jiménez Soteldo para que exponga su acusación y al defensor público Abg. Víctor Abrahán Iglesias para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hizo saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública. El día 1° de Febrero de 2008 día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, y en virtud de lo avanzado de la hora y a solicitud de las partes se acordó el aplazamiento del Juicio fijando su continuación para el día 7 de Febrero de 2008. El día 7 de Febrero de 2008, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron y una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público y continuando con la defensa, hubo replica y contrarreplica, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó ser inocente. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, en su intervención inicial expreso:
“Ratifico la acusación presentada en contra del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, a quien se le imputa los siguientes hechos: “El día viernes catorce de Julio de dos mil seis (14-07-06), aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), el niño: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de dieciocho (18) meses de edad, natural de Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, no portador de cédula de identidad, hijo de LINAREZ JESUS ALBERTO y RAMOS EUGLES, residenciado en la Avenida 01 con calle 08, casa sin número, Barrio “Las Tejas”, Turén Municipio Esteller del Estado Portuguesa; se encontraba en compañía de los ciudadanos: ARANGUREN AGÛERO MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, natural de Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de veintidós (22) años de edad, soltera, portadora de la Cédula de identidad personal Nº V-16.862.719, dedicada a los oficios del hogar, residenciada en la dirección arriba indicada; OLIVERA JUDITH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, natural de Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de cuarenta (40) años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.138.242, comerciante, residenciada en la dirección en la dirección ya indicada; LINAREZ PÉREZ JESUS MARIA, venezolano, mayor de edad, natural de Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.595.266, comerciante, residenciado en la dirección arriba indicada; GOMEZ TONA, JEANCARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de veintiséis años de edad, soltero, portador de la cedula de identidad personal Nº V-18.671.115, residenciado en la Avenida 01 con calle 07, casa número 0-72, Barrio “Las Tejas”, Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Todos los identificados se encontraban frente a la dirección de residencia de la victima, el niño se encontraba en brazos del ciudadano LINAREZ PEREZ JESUS MARIA, cuando un vehículo Marca. Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Coupé, Modelo: Uno, Color: Negro, Año: 1989, se aproximó y pasó por el frente del mencionado lugar, simultáneamente a esta acción el copiloto del vehículo, ciudadano: RAMÍREZ QUINTERO, RAFAEL ANTONIO, conocido por familiares de la victima como: “RAMIRO QUINTÍN”, venezolano, natural de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal Nº V-10.141.944, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, residenciado en la manzana A-21, casa número 10, de la Urbanización Tricentenaria, Municipio Araure del estado Portuguesa, bajó el vidrio del automóvil que lo transportaba y sin mediar palabra alguna, encontrándose el grupo de personas arriba descritas, presentes en el lugar, sacó un arma de fuego y la accionó en contra de los presentes, pero el arma no funcionó. El auto continuó su recorrido, en vista de lo sucedido, a doscientos metros (200mts.) de distancia se detiene y desciende del mismo el pre-citado copiloto ciudadano: RAMÍREZ QUINTERO, RAFAEL ANTONIO, quien nuevamente sacó su arma de fuego y la accionó otra vez en contra del grupo; siendo en esta oportunidad que el instrumento agresor si efectuó efectiva y eficazmente su función; tal afirmación es hecha por cuanto dos (2) de los disparos efectuados por el agresor alcanzo la humanidad del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado como victima de la presente causa, produciéndole como consecuencias cuatro (4) heridas, las cuales pusieron en peligro su vida.

La fiscal señaló que los hechos antes descritos quedaron encuadrados por la Juez de Control N° 2 en el auto de apertura a juicio en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.”

En los alegatos iniciales el defensor público Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS manifestó que durante la evacuación de las pruebas demostrara la inocencia de su defendido, ya que los hechos no sucedieron como los plantea el Ministerio Público, por lo tanto al concluir el debate se deberá dictar sentencia absolutoria ya que no se demostrara la responsabilidad penal de su defendido.
El acusado, tal como se señaló al inició de la presente Sentencia, se acogió al Precepto Constitucional y no quiso declarar al momento de imponerle del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó:
“considera esta representación fiscal que esta demostrado el delito con lo manifestado por el medico forense cuando nos dice que la victima que reviso de 18 meses de nacida presentaba una herida en el abdomen y el antebrazo izquierdo la herida del abdomen no penetro por tanto no intereso órganos vitales, y entre los puntos vitales esta la cabeza el tórax y el abdomen, el abdomen es una zona que posibilita el buscar ayuda para evitar la muerte. A pesar de que las lesiones son de mediana gravedad las lesiones pudieron producir la muerte si no se presta la atención inmediata, adminiculada con los testigos presénciales, con Maria Elena Aranguren, Jean Carlos Gomez y Jesús Linarez considera esta representación que los tres fueron contestes, y se tiene como cierto que fueron las personas que el 14 de julio estaba fuera de su casa y pasa el ciudadano RAFAEL RAMIREZ y da unos tiros, dando la vuelta posteriormente en donde dispara y hiere al niño, adminiculado esos datos es donde se demuestra que se produjo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en donde se señala a Ramírez Quintero como responsable del hecho. Lo dicho por el experto Edgar Alejos, que en efecto manifiesta que en esa fecha realiza Experticia en donde se evidencia una gasa con una sustancia que dio como resultado de naturaleza hematica de especie humana, después de los experto Jhon Gratt y Freddy Mendoza señalan que esas muestras fueron tomadas en el sitio del suceso, en donde salio victima el niño y quien acciono el arma fue el señor Ramírez Quintero, de los testigos de la defensa al ser testigos referenciales no son relevantes pues al dicho de la ciudadana Carmona Biannery, nos dice que fue a las once de la noche diciendo que estaba en la casa sin vehículo, Guillermina López, sargenta mayor de la comisaría de turen se limito en su declaración como testigo referencial. Asimismo el ciudadano Porte nos manifiesta que, en principio que el vehiculo del señor Ramírez en principio estaba en el taller, pero luego paso por su casa dicho ciudadano en su vehiculo como a las 8 de la noche con la familia, lo que crea una duda razonable, no se sabe a que hora se recogió el ciudadano. Considera que una persona responsable no sale a un pueblo a dar tiro sin pensar los daños que pueda ocasionar, por lo que considera que con todo lo alegado el ciudadano es el responsable del DELITO de Homicidio en perjuicio del niño yonaiker y apela a las máximas experiencia motivo por el cual solicita una sentencia condenatoria en contra del acusado.

El defensor público Abg. Víctor Abrahán Iglesias expuso en sus conclusiones:
“La fiscal dice algo muy importante que ella apela a las máximas experiencias y la mínima actividad probatorias, ya el ministerio publico dijo que había una duda razonable, en todo caso esa duda beneficia al reo y por tanto debe apartarse de la condena. Ella manifiesta que los testigos presénciales, que señalan directamente a mi defendido , que ellos fueron claro al precisar que ese es Ramirito, cuando se observa en las declaraciones que nunca dijeron directamente que fue el, la ciudadana Maria Elena Aranguren, en esa oportunidad señala que hubiese sido su esposo, y luego Jean Carlos Gómez señala que es su novio, por lo que se evidencia una total contradicción por lo que se observa que hay un ensañamiento en contra de mi defendido por los hechos ocurrido con anterioridad, asimismo el medico forense señalo en su oportunidad como organo vital por ultimo el estomago y preciso que dicha lesión no era mortal, por cuanto fue a distancia que no lesiono el órgano. Los testigos manifestaron diversas cosas, casi todos hablaron de muchos disparos, y los expertos señalan solo dos disparos, igualmente los ciudadanos Jhont Grant y Freddy Mendoza señalan contradicción en la recolección de la muestra resultante hematica cuando dice Freddy Mendoza que tomo la gasa la metió en una bolsa plástica y la llevo, mientras que Jhon Grant manifestó que de la pared se tomo la muestra y se llevo, lo que no concuerda los hechos y dichos en lo que imputa la representación fiscal, el testigo Pedro Rivera señalo que paso allí todo el día y el ciudadano Guzmán lo vio en la tarde a pie pues no le habían entregado el vehículo. Circunstancia que señala que no esta demostrado el elemento alevoso, en tal sentido solicito la sentencia absolutoria a favor de mi defendido”

En el derecho a replica la Fiscal del Ministerio Público expuso:
“esta representación fiscal considera que los elementos evacuados y gracias a la inmediación de las partes, esta representación solicita una sentencia condenatoria, pues no es justo que una persona que se diga funcionario del orden publico, salga a ocasionar daños con una arma disparando imprudentemente a un pueblo, es por lo que esta representación fiscal considera la responsabilidad de Rafael Ramírez de manera irresponsable en virtud de que tres testigos son contestes, manifestaron y señalaron a ese ciudadano como responsable en perjuicio del niño, de manera alevosa pues paso y volvió. A pesar de que el defensor señale lo contrario, apelo a las máximas experiencia, pues es triste que la calle están llenas de personas así, por no tomar en cuenta elementos de convicción, ratifico mi solicitud de condena”

Por su parte la defensa en el derecho a contra replica expuso: “.
“Como dice la representación fiscal la calle esta llena de persona que agravien a los demás, eso es cierto y no podemos tapar el sol con un dedo, pero en el caso planteado considera que no existen elementos suficientes, y mas cuando ella quiere señalar que si declararon contundentemente en contra de mi defendido y lo que genera la voluntad alevosa, la mínima actividad probatoria no esta demostrada y debe ser entonces la sentencia absolutoria, no esta demostrado la responsabilidad de mi defendido”

El acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero una vez terminada la recepción de las pruebas se le pregunto si tenia algo que manifestar quien expuso:
“soy inocente no he hecho nada, yo estaba en el taller, ellos tienen una venta de estupefacientes y yo los tenia chequeado y de ahí es de donde viene la guerra conmigo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- JESUS MARIA LINAREZ PEREZ (TESTIGO) venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.595.266, soltero, obrero, domiciliada en la calle 8 con avenida 1, casa sin numero Barrio Las Tejas, Municipio Turen del Estado Portuguesa; quien en su carácter de testigo rindió testimonio bajo juramento señalando entre otras cosas:
“el día 14 de Julio del 2006, día viernes llegó ese que esta ahí (señalando al acusado) iba en el carro de él se paro un momentico y engatillo (sic) al ciudadano Jeancarlos Gómez como a un metro de distancia lo apunto los disparos como dos veces y el arma se le engatillo, él continuo su marcha y mi señora llega y dice Jesús ese es Ramirito, ese va a dar la vuelta me dice mi señora, y de repente se apareció por detrás de nosotros en una esquina, nosotros estábamos todos sentados afuera de la casa cuando de repente empieza a dispararnos el señor (señalando al acusado), en eso me paro de la perezosa donde estaba yo sentado con mi nieto el niño, y una de las tantas balas que disparo alcanzo al niño, fueron muchos disparos, este se la de loco (señalando al acusado), bueno inclusive después que le dispara al nieto mío unos agentes de la seguridad del orden publico auxiliaron a mi señora para llevarlo al hospital y ellos dijeron así, si nosotros lo vimos pasar cuando estábamos practicando una allanamiento en el barrio el combate el mismo colega de el, pero no pensaron que iba a ser esta vaina y también lo hago responsable a él (señalando al acusado) de la muerte de mi señora Judith Josefina Olivera”. La fiscal hizo las siguientes preguntas: ¿usted dice que paso en un vehículo la primera vez, quién conducía ese vehículo? Contesto: él no era el chofer, nunca supimos quien andaba manejando el carro, él (señalando al acusado) andaba de copiloto, cargaba hasta chofer ese día, cuando él pasa dispara como dos veces y se le encasquillo el revolver, yo agarro la perezosa para que no me fuera a matar a mí o a mi nieto, ese problema viene para con mi familia ya que él (señalando al acusado) le pego a mi hijo de trece años y yo lo denuncie en la LOPNA. ¿En la segunda oportunidad, a que distancia accionó el arma? Contesto: cuando el pasa y se regresa a pie nos disparo como a cincuenta metros aproximadamente. ¿En cuantas oportunidades les disparo? Contesto: eran muchos disparos, yo salí corriendo con mi nieto, si no nos mata a todos ahí. ¿Cómo era la vestimenta que cargaba Rafael Quintero ese día? Contesto: sinceramente no recuerdo, como que era una franela negra, él andaría hasta rascado ese día me imagino. ¿ en que posición se encontraba usted cuando le efectuaron los disparos? Contesto: yo estaba de espalda cuando oigo los disparos me paro y agarro el muchachito y salgo corriendo por la puerta sino nos mata. ¿De donde salio Ramírez Quintero? detrás mío por el lado izquierdo ¿Qué hizo Rafael Ramírez cuando se bajo del carro? Contesto: él se bajo del carro que lo había dejado mas atrás y se vino a pie, hizo los disparos y salio corriendo hacia el carro hasta un primo mío lo vio, por cierto hasta piedra le tiraron, ¿a que hora se producen los hechos? Contesto: eran como las cuatro de la tarde a cuatro y media. ¿Esta completamente seguro que era Rafael Ramírez Quintero? Contesto: mire doctora él era estoy completamente seguro, no es para involucrarlo pero él era no hay duda él era y la señora mía decía ese va a volver, va a dar la vuelta pero nosotros nunca pensamos que iba a volver, mi esposa si nos alerto. ¿Usted tenia problema con anterioridad con el señor Rafael Ramírez Quintero? Contesto: SI, el le pego a mi hijo de trece años hace como tres años, y como lo denunciamos a la lopna empezó el problema hasta que cumplió con su promesa. La defensa formulo las siguientes preguntas ¿Quiénes estaban reunidos allí ese día? Contesto: Jean Carlos Gómez, Yuli Serrano, Maria Aranguren, Judith Josefina Olivera, mi persona, la señora Fidelina Castillo y el niño. ¿En que parte se encontraban reunidos? Contesto: al frente de la casa, como a cuatro metros retirados de la puerta, ahí hay unos árboles, fuera de la casa pero al frente, donde esta el porche como a cuatro metros, estábamos descansando como de costumbre, cerca de la acera. ¿Usted estaba frente de la casa o a un costado? Contesto: de frente de la casa. ¿Qué estaban haciendo? Contesto: descansando debajo del árbol, Yuli le estaba haciendo el pedicure a mi señora. ¿Cuándo habla de la segunda oportunidad, donde para el carro? Contesto: el lo dejo en la esquina de donde se paro a disparar, el cargaba hasta chofer que no logramos saber quien era. ¿ a que distancia dejo el carro? Contesto: el paso y lo dejo atrás como a setenta metros y se acerca hasta la esquina de donde nos efectúa los disparos. ¿Cómo sabe que se bajo del carro? Contesto: porque después que nos disparo el cuñao mío salio detrás de él tirándole piedras ¿Como se llama? Contesto: YIMI, el vive en el barrio las tejas por el callejón 2 barrios las tejas entre calle 6 y 7. ¿Qué característica tenia el vehiculo? Contesto: era un fiat negro o azul oscuro, alguno de los dos colores oscuro. ¿Cuando dice que pasa la primera vez, donde se encontraba Jean Carlos? contestó el estaba bailando, Jean Carlos estaba allí, el estaba de visita en la casa y tenia rato como desde la una estaba allí con nosotros donde estábamos descansando. El Juez formulo las siguientes interrogantes: 1.- ¿desde que pasa la primera vez y ve el carro hasta que se baja del carro, cuanto tiempo transcurrió? Respondió: eso fue rápido, dio la vuelta y es en ese momento, lo normal de dar la vuelta y no fue corriendo, como dos minutos. 2.- ¿Jean Carlos tenia rato en donde? en la casa, tenia rato con nosotros, porque esa es de la municipalidad pero es mi casa, uno paga derecho de frente la primera vez yo no tenia el niño, salio el niño después de la casa, la segunda vez agarre el muchacho para jugar con el lo agarro. 3.- ¿en la perezosa?, después me mude 4.- ¿usted estaba en la perezosa? Si retirado de la muchacha 5.- ¿Cuándo pasa el carro que hace usted? vacié agarre la perezosa y me pongo a otro lado no vaya ser que me de a mi, en eso sale el niño, en eso sale por detrás y cuando vi estaba asomado disparando, que eso no es de hombre de paso. 6.- ¿Qué distancia hay desde la casa hasta donde paro el carro? como 120 metros, desde la distancia de la casa mía a donde dejo el carro, como a cuadra y media detrás de nosotros como 70 metros. 7.- ¿cuándo tiene el niño y sale una persona, en que momento se percata del herido? yo lo cargo por la puerta de atrás y veo al niño botando sangre, y dije mato al niño, en eso llegaron los policías 8.- ¿a que distancia estaba usted con el niño, cuando se produce el disparo? a 4 metros estábamos, el niño recibió el disparo cuando salgo de la perezosa y salgo con el muchacho guindado, yo veo la broma, en ese momento, 9.- ¿ agarra el niño y sale corriendo para donde? para la puerta del solar el porche, y me meto por la puerta del porche de la casa.”

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en horas de la tarde (entre las cuatro y cuatro y treinta de la tarde) del día 14 de Julio de 2006 se encontraba junto a un grupo de personas entre ellos Jean Carlos Gómez, Yuli Serrano, Maria Aranguren, Judith Josefina Olivera, Fidelina Castillo y el niño (cuyo nombre se omite por orden de ley).
2.- Que el día de los hechos estaba el grupo de personas antes mencionada se encontraba reunidas frente a la casa, cuando le efectúan disparos.
3.- Que el testigo estaba con el niño (identidad omitida por orden de ley) cuando fue alcanzado por los disparos.
4.- Que el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero, primero paso en un vehículo del lado del copiloto intento efectuarle disparos a Jean Carlos Gómez y no se le acciono el arma de fuego, luego siguió y apareció a pie efectuando disparos, y después se regreso corriendo hasta el carro.
Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien fue seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.

2.- MARIA ELENA ARANGUREN AGUERO, (TESTIGO), venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.862.719, chofer, con domicilio en el Barrio Las Tejas Redoma el Solitario Casa Sin numero de Turen Estado Portuguesa, quien en su carácter de testigo rindió testimonio bajo juramento señalando entre otras cosas que:
“el día 14 de julio de 2006, entre 4:00 y 4:30 de la tarde, día viernes, pasa un carro Fiat color oscuro en el cual andaba montado el señor Rafael Antonio Ramírez Quintero, le percuto la pistola a mi esposo que venia saliendo de la casa la cual no dispara se engatillo como quien dice, luego dio la vuelta y salio por el callejón de una residencia llamada isabelita y se para en la esquina comenzó a dispararnos a la hoy occisa Judith Josefina, a Jean Carlos Gómez, a mi presencia y a mi sobrino (identidad omitida por orden de ley), el cual salio herido mi sobrino, en vista de haberlo herido salimos corriendo a pedir auxilio y venían los motorizados nos auxiliaron y le dijimos que había sido Ramírez Quintero quien nos había disparado, el cual los policías nos dicen que él venia en esa dirección pero jamás pensaron que iba hacer eso, lo llevamos al centro asistencial de Turen, el esposo de mi suegra fue a colocar la denuncia no lo atendieron, luego al niño lo refirieron para acá para Acarigua, lo dieron el día sábado en la tarde, formulamos la denuncia en el CICPC, ellos se presentaron hasta la casa hicieron las experticias de ahí tuvimos información que iba a ocurrir este juicio hasta que el señor (señalando al acusado) llamo hasta la casa mi suegra amenazando a mi suegra de muerte, y en ocasiones de haber venido acá al Tribunal hubo una ocasión en que mi suegra, mi sobrino y yo veníamos subiendo las escaleras y la hermana del señor en compañía de otro que no distingo nos tomaron fotos, por lo cual lo hago responsable a él de la muerte de mi suegra Judith Olivera. La Fiscal pregunto de la siguiente manera: ¿el día de los hechos ese 14 de julio de 2006, cuantas personas estaban y en que sitio? contesto: estábamos seis personas, estábamos en las afueras de la casa. ¿Como que hora era? Contesto: entre las cuatro y cuatro y media de la tarde. ¿Había luz? Contesto: si había era de día. ¿en el momento que se desplaza el fiat por el frente de donde se encontraban cuantas personas iban en el vehículo? Contesto: solamente logre distinguir al Señor Ramírez Quintero. ¿El acusado iba manejando o de copiloto? Contesto: él iba de copiloto. ¿Desde donde dispara el acusado? Contesto: dentro del carro, la primera vez. ¿por qué usted dice la primera vez? Contesto: porque el primero paso y percuto la pistola pero no se acciono en la cual el herido hubiese sido mi esposo. ¿Después de esa vez que ocurrió? Contesto: después dio la vuelta y dejo el carro en una residencia se bajo a pie hasta la esquina, en el cual dijo a disparar y salio herido mi sobrino (identidad omitida por orden de ley). ¿Como esta segura que el que efectuó los disparos fue Rafael Ramírez Quintero? Contesto: yo lo vi, además lo conozco de antes porque había tenido un problema anteriormente con mi suegra. ¿Que tipo de problema? Contesto: porque el golpeo un niño menor de edad hijo de ella. ¿Cuantas veces acciono la segunda vez el arma? Contesto: varias veces acciono el arma. ¿El andaba uniformado? Contesto: no. ¿Qué pasa después? Contesto: después que él dispara varias veces y sale herido mi sobrino, él se devuelve corriendo y vecinos lo carrerearon a piedra. La defensa formulo las siguientes preguntas: ¿cuándo usted habla de la esquina, se refiere en la parte de atrás? Contesto: en una esquina de mi casa hay otra esquina y hay una redoma. ¿Que distancia existe de donde estaba el señor Ramírez Quintero hacia la casa? Contesto: como media cuadra. ¿En que posición se encontraba la persona que disparo, de donde estaba parada en relación a la casa? Contesto: como diagonal. ¿Diga las características del vehiculo? Contesto: un fiat color oscuro. ¿Qué parentesco le une con el niño víctima? Contesto: yo soy su tía política. ¿A quienes les piden ayuda después que hieren a su sobrino? Contesto: a unos motorizados que son funcionarios policiales de Turen, de nombre no se comos se llaman, pero son de la comandancia de Turen. ¿llevaron al niño al hospital? Si. ¿Usted manifestó que el ciudadano, después que efectuó los disparos sale corriendo, que paso? Contesto: vecinos lo carrerearon a piedra. ¿En que momento usted, observa de que este ciudadano llego al frente de la casa? Contesto: mi suegra estaba pendiente mi suegra dijo él va dar la vuelta, jamás pensamos que fuera cierto que regresaría, al oír el primer disparo volteamos y cuando lo miramos se metió la gorra mas abajo pero ya lo habíamos visto, si era él. ¿Usted dijo, que el había parado un carro en una residencia? Contesto: lo paro cerca de una residencia. ¿Cómo supo eso? Contesto: porque la gente lo vio cuando se fue. ¿Cuándo ustedes oyen el primer disparo, donde se encontraban? Contesto: debajo de un palo, nos estaban arreglando los pies ahí en la acera de la casa. ¿En que parte? Contesto: en la cera. ¿En la calle? Contesto: si en la acera. ¿En ese momento cuando oyen los disparos quienes estaban? Contesto: estábamos mi suegra y yo teníamos los pies metido en un tobo, y el esposo de mi suegra estaba en una perezosa con mi sobrino mi esposo venia saliendo de la casa, estábamos en un grupito. ¿El niño con quien estaba? Contesto: el niño estaba con nosotros hicimos un grupito, estaba la hoy occisa Yudith, Jesús Maria Pérez Linarez, Jean Carlos Gomes, el bebe (identidad omitida por orden de ley), Yuli, la muchacha que no estaba arreglando los pies y mi presencia. El Juez interrogo de la siguiente manera: ¿cuándo usted dice estamos en las afueras a que distancia se encontraba el grupo de la puerta principal de la casa? Contesto: como a tres metros. ¿Usted que observo la primera vez que pasa el vehículo? Contesto: cuando él (señalando al acusado) pasa la primera vez se para el vehículo y él acciona una pistola y no dispara, mi esposo me pregunta quien y yo le digo es Ramirito. ¿A que distancia efectuó esa persona los disparos al grupo la primera vez? Contesto: cerquita, como a dos metros. ¿En la segunda oportunidad, cuantos disparos escucho? Contesto: fueron muchos, varios. ¿Usted vio que persona descendió de ese vehiculo y efectuó los disparos? Contesto: si, él (señalando al acusado). ¿Cuándo pasa la primera vez el vehiculo y tratan de dispararles al grupo, cual fue la reacción del grupo? Contesto: nos quedamos allí, mi esposo se coloco atrás detrás de mi suegro con el bebe; pero jamás pensamos que él iba a hacer eso, pensamos que al ver el muchachito no iba hacer mas nada.”

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que en horas de la tarde (entre las cuatro y cuatro y treinta de la tarde) del día 14 de Julio de 2006 se encontraba junto a un grupo de personas entre ellos Jean Carlos Gómez, Yuli Serrano, Jesús Maria Linarez Pérez, Judith Josefina Olivera, y el niño (cuyo nombre se omite por orden de ley).
2.- Que el día de los hechos estaba el grupo de personas antes mencionada se encontraba reunidas frente a la casa, cuando le efectúan disparos donde salio herido el niño cuyo nombre se omite por orden de ley.
3.- Que el testigo estaba con el niño (identidad omitida por orden de ley) cuando fue alcanzado por los disparos.
4.- Que el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero, primero paso en un vehículo del lado del copiloto intento efectuarle disparos a Jean Carlos Gómez y no se le acciono el arma de fuego, luego siguió y apareció a pie efectuando disparos, donde sale herido el niño y después se regreso corriendo hasta el carro.
Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.

3.- JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA (TESTIGO) venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.671.115, soltero, vigilante, domiciliado en la calle 7 del Barrio Las Tejas, Municipio Turen del Estado Portuguesa; quien en su carácter de testigo rindió testimonio bajo juramento señalando entre otras cosas lo siguiente:
“yo estaba ahí trabajando, paso el señor (señalando al acusado) en un carro negro me apunto con una pistola me detono pero menos mal que no le detono el arma porque sino el muerto hubiese sido yo, de ahí dio la vuelta se metió en un callejón y se vino a pie, hizo los disparos ahí fue donde le pego al carajito, después vimos al carajito que estaba sangrando, lo llevamos al hospital, llegaron los policías y los policías lo habían visto que él había pasado con el carro, de ahí llevaron al niño al hospital. La Fiscal del Ministerio Público interrogo al testigo de la siguiente manera ¿cuantas personas se encontraban cuando ocurrieron los hechos? Contesto: la señora Olivera, Elena, Jesús, y otra muchacha que estaba haciendo manicure, de allí salieron corriendo todos al hospital. ¿Cuántas personas en total estaban en ese grupo? Contesto: seis incluyendo al carajito. ¿En la primera oportunidad, te apunto a ti? Contesto: él me apunto con la pistola, yo me quede sorprendido y en ese momento la señora Olivera dijo es Ramírez. ¿Cómo sabe usted que era el señor Ramírez? Contesto: la señora Olivera dijo en ese momento ese es Ramírez. ¿A que distancia lo apunto la primera vez? como a medio metro, fue cerquita. ¿Que relación guardaba usted con la señora Olivera? Contesto: estaba haciendo trabajo de albañil, ella me llamo y me dijo que fuera a comprar un refresco. ¿La segunda oportunidad, a que distancia estaba la persona que accionaba el revolver del grupo donde usted estaba? Contesto: como a veinte metros, él estaba en la esquina. ¿Cuántas veces acciono en esa oportunidad el arma? Contesto: varias veces. ¿En que posición estaba usted? Contesto: de espalda. ¿Usted logro ver de donde salio Ramírez Quintero, después que pasa con el carro? Contesto: él dejo el carro en una esquina y estaba disparando medio metido en una pared. ¿Como se entera que el niño (identidad omitida por orden de ley) estaba herido? Contesto: cuando salimos corriendo, el señor Jesús se metió por la puerta y vimos que estaba sangrando. ¿Qué hizo Rafael Ramírez Quintero, después que les efectúa varios disparos? Contesto: el agarro y salio corriendo se metió en su carro y se fue pal coño pa que no lo agarraran. ¿Qué hora era? Contesto: como entre las cuatro y cinco de la tarde. ¿Quien les presto auxilio? Contesto: la policía que llego en moto. ¿Porque el señor Ramírez salio corriendo? Contesto: él hizo los disparos y se fue pal coño. ¿Usted había tenido algún inconveniente con este señor? Contesto: no, no tenía problema, me sorprendí, como yo no tengo enemigo. La defensa formulo las siguientes preguntas: ¿qué paso al momento en que usted salio? Contesto: iba saliendo a comprar un refresco y él venia y me disparo varias veces pero el arma no se accionó. ¿A que distancia se le acerca? Contesto: él iba en el carro de copiloto, sería como a medio metro. ¿El señor Ramírez andaba solo? Contesto: andaba otro con él, no se quien era. ¿Tiene algún parentesco con las personas que estaban allí? Contesto: era novio de Elena. ¿Que estaba haciendo usted en ese grupo? Contesto: porque le estaban haciendo manicure a la señora Olivera y Elena estaba esperando que le hicieran su manicure y yo les iba hacer el mandado de comprar el refresco. ¿Cuántos disparos logro usted escuchar? Contesto: varios, fueron varios. ¿En el sitio en donde se encontraba, esta de frente o aun lado? Contesto: de frente a la casa. ¿Qué hay de frente a la casa? Contesto: hay unos palitos, ahí se sientan ellos. ¿Recuerda en donde salio herido el niño? en el brazo y en el estomago. ¿Cómo tiene conocimiento que él sale corriendo después que dispara? Contesto: porque yo salí pa la calle y el estaba corriendo. El Juez pregunto de la siguiente manera: ¿cuántas personas salen heridos después que le efectúan los disparos? el puro niño (identidad omitida por orden de ley), tenia dieciocho meses de nacido cuando eso aproximadamente. ¿Quién le efectuó los disparos? Contesto: el señor Ramírez Quintero.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo presencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, se encontraba junto a un grupo de personas entre ellos, Yuli Serrano, Jesús Maria Linarez Pérez, Judith Josefina Olivera, y el niño (cuyo nombre se omite por orden de ley).
2.- Que el día de los hechos estaba el grupo de personas antes mencionada se encontraba reunidas frente a la casa, cuando le efectúan disparos donde salio herido el niño cuyo nombre se omite por orden de ley.
3.- Que el testigo estaba con el niño (identidad omitida por orden de ley) cuando fue alcanzado por los disparos.
4.- Que el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero, primero paso en un vehículo del lado del copiloto intento efectuarle disparos a Jean Carlos Gómez y no se le acciono el arma de fuego, luego siguió y apareció a pie efectuando disparos, donde sale herido el niño y después se regreso corriendo hasta el carro.
Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.

4.- LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, (EXPERTO PROFESIONAL III), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, Medico Forense, con domicilio en la ciudad de Acarigua, quien rindió testimonio bajo juramento en relación al examen medico legal N° 9700-161-1202 practicado en la persona del niño cuyo nombre se omite por orden de ley y expuso:
“el día 18 de julio del 2006 se le practico el reconocimiento médico legal al niño (identidad omitida por orden de ley), se apreciaron cuatro heridas orificiales, dos de ellas de uno por cinco centímetros de diámetro en el abdomen izquierdo correspondiente a la entrada y salida de un proyectil disparado por arma de fuego y las otras dos de un centímetro de diámetro localizadas en la parte del dorso y cara interna del tercio medio del antebrazo izquierdo, correspondiente a la entrada y salida de un proyectil disparado por arma de fuego; quiero explicar detalladamente el contenido del informe, cuando hablo de las orificiales corresponde a la entrada de proyectil disparado por arma de fuego, en vista en que no intereso órganos internos de vital importancia se le atribuye un carácter de mediana gravedad, no eran lesiones leves tampoco eran lesiones graves, de un tiempo de curación de promedio de dieciocho días, y treinta días considerando la actividad u ocupaciones a pesar de ser niño se le toma eso en consideración, este niño recibió atención intrahospitalaria, es decir fue atendido en un centro hospitalario, lesiones que para el momento de su valoración no produjo trastornos de funciones, en conclusión son lesiones de mediana gravedad. La Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿a pesar de que usted deja constancia de que es lesión de mediana gravedad, esas lesiones de acuerdo al área afectada, pudo haber producido la muerte al niño? Contesto: hay dos áreas anatómicas que sufrieron lesiones primero la del antebrazo, esa lesión no era suficiente para causar la muerte, y la que esta en la región abdominal no penetraron la cavidad abdominal, si hubiese penetrado la cavidad abdominal hubiesen intervenido quirúrgicamente a ese niño con toda seguridad, sin embargo es bueno saber que existen recorridos del proyectil que lo que hace es irse entre la piel y el músculo, de haberse penetrado la cavidad abdominal ese niño debió ser intervenido, por lo que al momento del reconocimiento legal se verifico que la herida ubicada en la zona del abdomen no entro a la cavidad abdominal por lo que se pudiera decir que la lesión no es mortal. ¿De haber entrado el proyectil a la cavidad abdominal del niño se le hubiese causado la muerte? Contesto: si, por supuesto. ¿Pudo haber tocado órganos vitales? Contesto: si, pero en este caso el proyectil hizo el recorrido, entro y salio sin interesar los órganos de la cavidad abdominal. La defensa pregunto de la siguiente manera ¿En su apreciación como medico puede determinar si esos orificios producidos por proyectil pudo ocasionarse cerca o lejos de ese niño? Contesto: puedo responder de manera didáctica, existen características muy particulares del orificio de entrada producido por un proyectil disparado por arma de fuego que nos orienta a determinar la distancia a la cual fue disparado ese proyectil, me estoy refiriendo como una de esa características a lo que se conoce como tatuaje o otras lesiones como la quemadura periorificial, esos dos elementos nos indica la distancia, en este caso en particular esa característica es de que estaba ausente, el hecho que estaba ausente no significa que no pudo haber sido disparado desde cerca, también influye si el cuerpo se encuentra cubierto. ¿Cual fue el orificio de entrada y salida de cada región? Contesto: no lo puedo determinar puesto que estas lesiones o heridas orificiales ya habían sido atendida médicamente en un centro hospitalario, al atenderlo se me escapa la posibilidad de determinar; sin embargo el número de orificios no es determinante para saber la cantidad de disparos. El Juez pregunto de la siguiente manera ¿Qué hubiese ocurrido si este niño no recibe atención médica? Contesto: si el niño no hubiese recibido asistencia médica se produce la muerte por contaminación generalizada. ¿Doctor nos puede ilustrar cuales son las zonas vitales en un ser humano? Contesto: en primer lugar la zona cefálica, es decir la cabeza, en segundo lugar el tórax y en tercer lugar la zona del abdomen y las digo en este orden ya que heridas como las de este tipo ubicadas en la zona cefálica y del tórax la muerte es casi instantánea, en el abdomen no se produce la muerte instantánea todo dependerá de los órganos interesados en la región abdominal, pero estas son anatómicamente hablando las tres zonas vitales en un ser humano.

Con dicha testimonial, que emana de un experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que le practico reconocimiento medico legal al niño (identidad omitida por orden de ley)
2.- Que le aprecio cuatro heridas orificiales correspondiente a la entrada de proyectil disparado por arma de fuego, dos de ellas en el abdomen izquierdo y las otras dos en la parte del dorso y cara interna del tercio medio del antebrazo izquierdo.
3.- Que las zonas vitales en un ser humano son en primer lugar la región cefálica, en segundo lugar la región toráxico y en tercer lugar la región abdominal.
4.-Que de haber entrado el proyectil a la cavidad abdominal se hubiese causado la muerte.

A la declaración del experto este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene siendo su exposición clara, precisa sobre el reconocimiento medico legal practicado al niño víctima en la presente causa.

4.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 11.265.101, Agente de Investigaciones II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, con domicilio en la ciudad de Acarigua, quien rindió testimonio bajo juramento en primer lugar sobre la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-860-199 practicado y expuso:
“el día 26 de Julio practique reconocimiento técnico a un proyectil metálico parcialmente deformado con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, presentó huellas de campo y estría que fueron copiadas por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo; también le practique reconocimiento a un segmento de metálico deformado, como conclusión el proyectil mencionado normalmente forma parte del cuerpo de una bala, la misma es utilizada para alimentar las armas de fuego, las cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos de forma rasante o perforante. El segmento de metal referido, tiene su uso específico, quedando a criterio del usuario el uso que se le de. La Fiscal no formulo preguntas. La defensa pregunto de la siguiente manera ¿ a que se refiere las estrías? Contesto: las estrías las da el ánima del cañón del arma de fuego que son copiadas en el proyectil al ser disparado. ¿Puede detectar el tipo de bala? Contesto: no, eso lo hace un experto en balística. ¿Usted sabe sin eso lo hicieron en balística? Contesto: desconozco. Seguidamente expuso el funcionario en relación al contenido de la inspección N° 1896 quien manifestó: esa inspección se hace para dejar constancia del sitio del suceso y verificar si existen elementos de interés criminalisticos, en este caso la inspección se llevo a cabo en el barrio las tejas, calle 8 con callejón 3, casa sin numero de Turen Estado Portuguesa. La Fiscal no formulo preguntas. La defensa pregunto de la siguiente manera: ¿Qué se colecto en el sitio del suceso? Contesto: se colecto sustancia de color pardo rojizo con la técnica de macerado y se rotulo con la letra “A”, dentro de la residencia a ciento cinco milímetros y hacia la pared lateral izquierda se ubico un proyectil blindado parcialmente deformado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala y a una distancia de diez metros desde la puerta de entrada se localiza un segmento de blindaje, que formaba parte del cuerpo de una bala que fue el segmento al que le practique el reconocimiento técnico. El Juez interroga de la siguiente manera ¿en que lugar exactamente fue ubicado el proyectil? Contesto: como en el porche de la casa. ¿Al frente de la casa donde se practico la inspección que se encuentra? Contesto: hay una calle donde circulan vehículos.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, en el barrio las tejas, calle 8 con callejón 3, casa sin número de Turen Estado Portuguesa.
2.- Las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio, entre ellas se colectó una sustancia de color pardo rojizo, la cual rotulado como Muestra “A”; un proyectil blindado parcialmente deformado y un segmento de blindaje que formaba parte del cuerpo de una bala.
3.- La existencia legal del proyectil parcialmente deformado y del segmento metálico que formaba el cuerpo de una bala al cual le practico el correspondiente reconocimiento técnico y los cuales fueron obtenidos en el sitio del suceso.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos en la materia para dejar constancia de tales circunstancias.

5.- JHON WILLIAM GRANT VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 15.777.998, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa quien rindió testimonio bajo juramento sobre la inspección técnica 1.896 cursante al folio 06 de la primera pieza, la cual reconoció en su contenido y firma, y entre otras cosas expuso:
“se fijo la inspección al sitio del suceso el 14 de julio de 2006, en el Barrio Las Tejas, Calle 8 con Callejón 3, Casa sin número de Turén Estado Portuguesa, donde se puede constatar residencias de diferentes modelos, tipos de estructuras tamaños y modelos, donde se avista una residencia sin número con una cerca perimetral constituida por paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, con orificios de forma cuadrada denominados colmenas a los lados, pintada de color verde, con una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro que presenta un orificio causado por el paso de objetos de igual o mayor cohesión molecular, también se observo en la pared del lado derecho de la mencionada cerca un impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular, se ubico un segundo impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular en el borde de la pared del lado derecho, vista del observador, ubicado a 160 centímetros al nivel del piso, en el sitio del suceso también se colecto con un segmento de gasa por el método de macerado una sustancia de color pardo rojizo el cual fue rotulado con la letra “A”, un proyectil blindado parcialmente deformado que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, a diez metros de la puerta de entrada se localiza un segmento de blindaje que formaba parte del cuerpo de una bala”. Seguidamente la Defensa preguntó de la siguiente manera; ¿Donde practicaron esa inspección? Contestó: calle 3 callejón 8, barrio las tejas. Otra: ¿Qué se colecto en el sitio del suceso? Contestó: se colecto una sustancia hematica de color pardo rojizo adherida a la puerta principal, en forma descendente caída libre y un trozo de plomo parcialmente deformado aparentemente proyectil. Otra: En que lugar encontró el proyectil? Contestó: En la entrada principal como 40 centímetros, en el piso. Otra: ¿Esa puerta como es? metálica con pared alrededor, bloque de colmena. Otra: ¿Usted tiene conocimiento como se logro deformar el proyectil? Contestó: Se deforma por un impacto en la pared, se localizó un impacto en la puerta y dos en la pared. Otra: ¿A que hora fijaron la inspección? Contestó: aproximadamente a la nueve y cuarenta de la noche. Otra: ¿Con quien se encontraba? Contestó: con el detective Freddy Mendoza. A preguntas del Juez; ¿Los impactos a los que hace referencia en su declaración fueron ubicados en la parte externa (fachada) o interna de la vivienda? Contestó: Fueron ubicados dos impactos en la pared y uno en la puerta del frente de la casa, es decir en la fachada. Otra: ¿En que lugar obtiene la muestra de la sustancia hematica de color pardo rojizo? Contestó: Esa sustancia se encontraba en forma de caída y fue obtenida en la puerta. Otra: ¿A que altura de la puerta fue ubicado el impacto? Contestó: A la mitad de la puerta. Otra: ¿Dónde se encontraba la sustancia de color pardo rojizo? Contestó: Desde el impacto hacia abajo. Otra: ¿A que altura se encontraban los otros dos impactos? Contestó: Al mismo nivel de la puerta, hacia el lado derecho. Otra: ¿Ese impacto que esta en la puerta de metal tenia orifico? Contestó: Si tenía orificio. Otra: ¿El proyectil deformado donde se ubicó? Contestó: Como a 40 centímetros de la puerta. Otra: ¿Qué se ubica frente a la vivienda? Contesto: Una calle asfaltada, eso queda en una esquina y por ahí circulan los vehículos.

Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, en el barrio las tejas, calle 8 con callejón 3, casa sin número de Turen Estado Portuguesa.
2.- Que en el sitio del suceso se puede constatar residencias de diferentes modelos.
3.- Las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio del suceso, entre ellas se colectó una sustancia de color pardo rojizo, la cual fue rotulado como Muestra “A”; un proyectil blindado parcialmente deformado y un segmento de blindaje que formaba parte del cuerpo de una bala.
4.- Que en el sitio del suceso se avista una residencia sin número con una cerca perimetral constituida por paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, con orificios de forma cuadrada denominados colmenas a los lados, pintada de color verde, con una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro que presenta un orificio causado por el paso de objetos de igual o mayor cohesión molecular, también se observo en la pared del lado derecho de la mencionada cerca un impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular, se ubico un segundo impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular en el borde de la pared del lado derecho.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos en la materia para dejar constancia de tales circunstancias.

6.- EDGAR ALEXANDER ALEJO YEPEZ, titular de la cedula identidad N° 13.702.640, experto en el área de microanálisis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien expuso bajo juramento sobre la Experticia Hematológica Nº 9700-058-LAB934, y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“el material recibido para el análisis consiste en un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas mediante técnicas de maceración en el sitio del suceso, debidamente rotuladas con la letra “A”, y luego de ser sometidas al análisis correspondiente se concluye que la muestra en de naturaleza hemática y de la especie humana. A preguntas formuladas por la Fiscal, ¿Considera usted que ese medio de prueba puede determinar a quien le pertenece la sangre? Contestó: No podíamos determinar el grupo sanguíneo ya que no contamos con los reactivos, pero en si varias personas podemos tener el mismo grupo de sangre, ya que para poder determinar a quien pertenece el grupo sanguíneo hace falta la prueba del ADN. A pregunta de la Defensa, ¿Debo entender que no contaban con los reactivos, y que varias personas pueden tener el mismo tipo sanguíneo? Contestó: Si, en este caso no tiene la prueba de ADN”.
Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.-Que se practicó experticia hematológica a la sustancia color pardo rojizo la cual fue obtenida a través de las técnicas de la maceración en el sitio del suceso debidamente rotulada con la letra “A”.
2.-Que la sustancia de color pardo rojiza luego del análisis correspondiente se determino que es de naturaleza hemática y de la especie humana.
La cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple al practicarle la experticia hematológica a la sustancia obtenida en el sitio del suceso.

7.- BIANNELLI COROMOTO CARMONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.569.972, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión oficial de Policía, del Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Bella Vista I, Casa Nº 30-15, Acarigua Estado Portuguesa, y bajo juramento expuso:
“El día 14 aproximadamente a las ocho de la noche, me traslade para el hospital porque había un problema con los funcionarios, cuando llegue al sitio estaba una señora discutiendo con el funcionario que estaba de servicio, donde ella alegaba que un funcionario policial de Turén le había dado un tiro a un sobrino de ella y que el funcionario andaba a bordo de un vehículo de color negro, inmediatamente procedí a hablar con la ciudadana y que fuéramos al comando para verificar los hechos, a lo cual ella se negó porque los funcionarios de la PTJ le dijeron que no fueran a la comandancia que ellos se encargaban del caso, igualmente no me quiso dar detalles personales ni de los hechos, procedí a llamar a la Central de Radio para que verificaran la veracidad de los hechos en Turén, entre a la Sala de Emergencia donde hable con la abuela del niño y me indicó que presuntamente había sido el funcionario Ramírez Rafael, informé a mi comando y procedí a ir a la casa del funcionario y el mismo se encontraba en el sitio indicándome la esposa que se encontraba durmiendo descansando, le indique que lo llamara, cuando el salió hablamos y le pregunté si había ido para Turén y me indicó que era negativo, me indicó que en horas de la tarde había llevado el carro a arreglar me dijo que a las seis había regresado a su residencia porque se encontraba mal de salud. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formula las siguientes preguntas: ¿usted dice que el día del hecho, le informaron a que hora? Contesto: a las 8. ¿Donde se encontraba? Contesto: estaba de supervisión en la zona de Araure. ¿Una vez en el sitio conversa con la señora Olivera, la abuela del niño y ella que le manifestó? Contesto: ella dice que quien le dio el tiro al niño fue el funcionario que era de nombre Rafael Ramírez. ¿Usted dice que se traslado hasta la casa del funcionario, ese es un requisito, trasladarse hasta la residencia? Contesto: el deber mío es tratar de localizarlo, por eso fui a buscarlo a su casa, para verificar si se encontraba en el perímetro. ¿Cuando la abuela le contó sobre los hechos, le dijo la hora en que ocurrieron? Contesto: No, me lo dijo la de afuera. ¿Uno de los funcionarios debe asistir a la casa aun sin existir denuncia? Contesto: no, debo ir a verificar si esta allí, ubicarlo. ¿A que hora fue a la casa de Rafael Ramírez Quintero? Contesto: A las 11 de la noche. ¿Que otra relación le une con el funcionario Rafael Ramírez? Contesto: solo de trabajo. ¿No había otro contacto? Contesto: no. ¿Que le dijo el acusado? Contesto: me dijo que se sentía mal de salud y que estaba arreglando el vehículo y a las seis llego a su casa. ¿Una vez que le informo, que hizo? Contesto: Llame a mi comandante y le informe que lo había conseguido en su casa. ¿Aun conociendo lo que se presumía, no le tomo una información oficial, ni aprehensión por ser delito de acción pública? Contesto: le hice la observación que estuviera en su residencia y fuera temprano a la comandancia. ¿Es usted superior jerárquico que el funcionario Ramírez? Contesto: si. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien formulo las siguientes preguntas ¿usted manifestó en su declaración, que él le manifestó que estaba arreglando el vehículo? Contesto: Positivo. ¿Le dijo que tipo de falla tenía? Contesto: No. ¿Le dijo en que taller se lo había arreglado? Contesto: cerca de la espiga, que fue al taller y se regreso a la residencia a las seis de la tarde. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y formula las siguientes preguntas: ¿Sabe usted que carro tiene el ciudadano Ramírez Quintero? Contesto: no, no se. ¿Como se entera que en el hospital había un problema? Contesto: los funcionarios del hospital me estaban llamando. ¿Cuando llega al hospital que problema había? Contesto: la señora que estaba allí estaba diciendo vulgaridades, manifiesta que un funcionario le había dado un tiro al niño. ¿Logro usted identificar a ese funcionario? Contesto: no. ¿Como supo que era el funcionario? Contesto: me lo dijo la abuela. ¿Que le dijo la abuela? Contesto: que el ciudadano Rafael Ramírez era el causante de los disparos que recibió el niño. ¿Logro usted identificar quien recibió los tiros? Contesto: si yo vi al niño, que estaba cubierto con una cobijita, estaba herido. ¿Qué más indago usted sobre los hechos? Contesto: la enfermera dijo que ya el caso lo tenía la ptj y que no quería hablar conmigo.

Con dicha testimonial, que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la abuela del niño le informo que el funcionario Ramírez Rafael le había dado tiro al niño.
2.-Que vio al niño en el hospital herido.
3.- Que el hecho ocurrió el día 14 en la población de Turen.
Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.

8.- GUILLERMINA DEL CARMEN LOPEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.597.437, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de profesión Agente de Policía, del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio el Guasdual, calle 1, Casa Nº 1, Turen Estado Portuguesa, y bajo juramento expuso:
“el día 14 de Julio de 2006 a eso de las 5:26 de la tarde ingreso al Hospital de Turen un año del cual me fue llevada la novedad porque estaba de jefe de los servicios, el niño ingreso al hospital de Turen y después al hospital de Acarigua, al niño se le presto la colaboración por la brigada motorizada, como a las 9:40 de la noche, se presento una comisión del CICPC, y hacen una inspección al sitio del suceso, se le presto la colaboración y los envié con una comisión de motorizados hasta el sitio de los hechos, a eso de las 5:45 de la tarde se presento un señor el cual dijo ser el abuelo del bebe manifestando que iba a formular la denuncia ante el CICPC estaba muy alterado no quiso entrar al comando, le pregunte el nombre se llama Jesús Linarez que era el abuelo del bebe. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formulo las siguientes preguntas: ¿usted dice a que hora la recibo la guardia? Contesto: El 14 a las 8 de mañana la cual entregue el día 15 a las 8 de la mañana, la recibí a las 5:26 del 14. ¿Aparte de cumplir con su función, que sabe usted de lo acontecido? Contesto: lo que me dijo el agente del hospital, que hubo un tiroteo donde salio herido un niño en el abdomen. ¿Dijo que hubo un tiroteo donde salio herido un niño? Contesto: el abuelo del niño grito desde afuera del comando que a su bebe lo había herido un funcionario. ¿Le dijo que funcionario había sido? Contesto: decía que un funcionario de apellido Ramírez. ¿Que mas le dijo usted al abuelo del niño? Contesto: A parte de mi responsabilidad, era mi deber que el pasara para que formulara la denuncia, el me dijo que iba a ir al CICPC, aunque le dije que era su deber hacerlo allí porque yo lo se porque trabajé 3 años en la oficina de investigaciones. ¿Usted cumplió con sus funciones, notifico? CONTESTO: si al CICPC. ¿A que hora se presento el CICPC? Contesto: a las 9:40 de la noche; ¿para hacer que se presento el CICPC? Contesto: practicar la al sitio donde ocurrieron los hechos. ¿Que relación le une con el funcionario Ramírez Quintero? Contesto: somos funcionarios, un relación laboral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente el juez procedió a formular las siguientes interrogantes ¿Que le dijo a usted el CICPC? Contesto: Me preguntaron la dirección, le preste la colaboración y lo mande al sitio donde ocurrieron los hechos ubicado en el barrio la tejas callejón 8 con callejón 2. ¿Usted paso la novedad en el libro de novedades? Contesto: si eso esta en el libro todo lo que dijo el abuelo, es decir lo que dije anteriormente. ¿En que momento se entero que el nombre del funcionario que le había efectuado los disparos al niño era de apellido Ramírez? Contesto: al siguiente día. ¿De que fue exactamente lo que se entero al día siguiente? Contesto: que era Ramírez el que estuvo trabajando allá en turen, Ramírez Rafael, que supuestamente había efectuado los tiros. ¿Donde resulto herido el niño y como obtuvo usted el conocimiento sobre ese hecho? Contesto: por los comentarios que hicieron los familiares del niño, doctor mire con todo respeto, dicen que fue Ramírez, porque hace aproximadamente dos años, en ese lugar había distribución de drogas, el agente Rafael Ramírez estaba haciendo supervisión, eso viene desde hace tiempo, porque en esa residencia tienen un centro de distribución de drogas, en donde vive el señor con el bebe.”

Con dicha testimonial, que emana de un testigo referencial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que hubo un tiroteo donde salio herido en el abdomen un niño, y que lo había herido un funcionario.
2.- Que el hecho ocurrió en el barrio las tejas, callejón 8 con callejón 2, y que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas le practicaron la inspección al sitio del suceso.
3.-Que por comentarios de los familiares se entero que al niño lo había herido un funcionario de nombre Rafael Antonio Ramírez.
4.- Que el hecho ocurrió el día 14 de Julio de 2006, en Turen Estado Portuguesa.
Esta testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este juzgador a atribuirle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas.

9.- ARGENIS ENRIQUE PORTE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.224.999, de cuarenta y cinco (45) años de edad, soltero, de profesión electricista, residenciado en la manzana 17, casa N° 4 de la Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa y bajo juramento expuso:
“el viernes 14 salí de mi casa a comprar unos repuestos de electricidad y entonces me llamo Rafael Medina por teléfono para ponernos de acuerdo, para tomarnos una cervecita como de costumbres los días viernes, me indico que donde nos íbamos a encontrar y le dije que en el boulevar, cuando nos encontramos me dice que íbamos a buscar a un compañero para tomarnos unas cervecitas en la licorería la náutica, en eso íbamos pasando y Ramírez iba saliendo de una venta de repuesto, no recuerdo la calle, fuimos los cuatro ya que íbamos por la misma vía, ahí llegamos y nos detuvimos en la licorería, como a las 5:30 mas o menos se iban a otro sitio y yo les digo que me iba a mi casa porque no quería que me agarrara la noche por ahí, cuando llegue a mi casa compre una caja de cerveza como a las 7:30 de la noche venía Rafael Medina y nos pusimos a tomar cervezas, escuchando música, al rato paso el señor Ramírez en su vehículo con su familia y le pregunte si quería una cerveza y nos dijo que no porque tenia gripe y siguió para su casa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien formulo las siguientes preguntas: ¿conoce usted de vista trato y comunicación al señor Rabel Ramírez Quintero? Contesto: lo conozco porque el ha sido cliente mío, es vecino, lo conozco por el medio de trabajo. ¿Es su vecino? Contesto: si es vecino de allí cerca de mi casa. ¿Usted sabe que vehiculo tiene el señor Rafael Ramírez? Contesto: un fiat negro, dos puertas. ¿Como a que hora comenzó a tomarse la cerveza con Medina? Contesto: a las 12. ¿ y en su casa a que hora? Contesto: ah, como a las 7:30 llegó Medina, y a esa hora paso el señor Ramírez, en el carro con su familia, eran las 8 de la noche. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien formulo las siguientes preguntas: usted se encontró en el boulevard a las otras personas y andaba a pie? Contesto: si, el iba por la misma vía nos fuimos los cuatro caminando, cuando el se fue al taller nos fuimos a la licorería. De allí no tuvimos comunicación. ¿Donde dijo que estaba el carro del señor Ramírez? Contesto: en un taller, a las 5:30 fue que yo me fui lo vi en el taller a veinte para las seis, luego lo vi otra vez a las ocho cuando paso en el carro por la casa.
Testimonio éste al que el Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que se desprende de su declaración que se refirió a hechos distintos los cuales no guardan relación con los hechos objetos del presente juicio oral.

10.- PEDRO DANIEL RIVERA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 18.731.406, de veinte tres (23) años de edad, soltero, de profesión electricista, residenciado en la avenida 36 con calle 25 y 26 casa s/n, de Acarigua Estado Portuguesa y bajo juramento expuso:
“Al ciudadano Ramírez le estaba reparando su carro y eso fue como a las 11:00 de la mañana que él llego, le estaba reparando el alternador y las luces y como a las 12:00 lo mande a comprar los repuestos pero estaba cerrado tuvimos que esperar hasta las 2:00 de la tarde que abrieran la venta de repuesto y el carro le vino saliendo a las 6:00 porque los repuestos no se hallaron”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa que formulo las siguientes preguntas: ¿Qué le estaba arreglando usted al carro del señor Ramírez? contesto: el alternador y las luces, tenia dañado el estator. ¿Qué vehículo era? Contesto: un fiat uno. ¿De que color es ese fiat uno? Contesto: negro. ¿Quién es el propietario de ese Fiat? Contesto: el señor es el propietario. ¿Con quien andaba Ramírez ese día? Contesto: el andaba solo. ¿la segunda vez que salio a buscar los reexpuestos a que hora fue? Contesto: como a las 2:00 de la tarde salio a buscar los repuestos y no duro mucho. ¿a que hora llego en la mañana al taller? Contesto: él llego como a las 11:00 de la mañana. ¿Cómo se llama y donde esta ubicado el electroauto? Contesto: electroauto Carlos, eso queda en la avenida 36 con calle 25 y 26, cerca de la licorería nautica, por los lados del refugio. ¿con quien se encontraba usted en el taller? Contesto: contesto: me encontraba trabajando con el otro señor se llama Raúl. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público que realizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo fue que usted le arreglo el vehículo al que usted hace mención? Contesto: eso fue un viernes 14 de julio de 2006. El Juez formulo las siguientes preguntas: ¿Cuál es el apellido de Raúl del cual usted menciona en su declaración? Contesto: no recuerdo el apellido. ¿Cuánto tiempo usted tiene conociendo a Raúl? Contesto: tres años. ¿Cuántas veces ha visto usted al señor Ramírez? Contesto: una sola vez ese día. ¿Sabe usted el nombre y apellido de esta persona? Contesto si Rafael Ramírez Quintero. ¿Le puede explicar al Tribunal cómo justifica usted saber el nombre y apellido de una persona que sólo ha visto en una oportunidad y no puede indicar el apellido de Raúl del cual usted dice lo conoce desde hace tres años ya que trabaja con usted? Contesto: porque yo abajo pregunte. ¿Puede indicar cuantas veces se retiro del taller el señor Ramírez después de que llegó? Contesto: salio como a las 12:00 a comprar los repuesto y como estaba cerrado volvió como a las 2:00 de la tarde. ¿Quién es el propietario del electoauto donde usted labora? Contesto: Fernando Escobar. ¿Quiénes laboran en ese electroauto? Contesto: Luís Escobar, Raúl, Fernando Escobar y uno que le dicen el pelón.

Testimonio éste al que el Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que se desprende de su declaración que se refirió a hechos distintos los cuales no guardan relación con los hechos objetos del presente juicio oral aunado que se contradice con lo dicho por la testigo Biannelli Coromoto Carmona quien señalo que Rafael Ramírez Quintero le había manifestado que el día de los hechos había llevado en la tarde el carro a arreglar, mientras que el testigo Pedro Rivera señala que Rafael Ramírez llegó al taller a las once de la mañana. Por tales circunstancias no se le da valor probatorio a su testimonio.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo por su lectura la siguiente documental:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1896, de fecha 14-07-2006, cursante al folio 6 de la Primera Pieza, suscrita por los funcionarios agentes FREDDY MENDOZA y JHON GRANT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso ubicado en: BARRIO LAS TEJAS, CALLE 8, CON CALLEJON 3, CASA SIN NUMERO DE TUREN ESTADO PORTUGUESA. Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia del sitio del suceso, y las características del mismo, evidenciándose que se trata de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una vía pública, donde se visualiza una calzada con una capa de asfalto, a los lados de aprecian las aceras y brocales de cemento, postes con instalaciones eléctricas, el mencionado lugar es una zona conformada por residencias de diferentes modelos, tipos de estructura tamaños y colores, donde se avista una residencia sin número asignado con una cerca perimetral constituida por paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, con orificios de forma cuadrada denominados colmenas a los lados, pintada de color verde, con una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro, que presenta un orificio causado por el paso de objetos de igual o mayor cohesión molecular, ubicado a trece centímetros del borde del lado derecho y una altura del piso de cuarenta y tres centímetros; en la pared del lado derecho de la cerca se divisa un impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular, a una altura del piso de cuarenta y ocho centímetros y a veinticinco centímetros de su borde izquierdo, a setenta centímetros del lado derecho, vista del observador, se ubica un segundo impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular y a ciento sesenta centímetros a nivel del piso. En el referido sitio de suceso se colecto con un segmento de gasa, por el método de macerado y se rotula con la letra “A”, un proyectil blindado parcialmente deformado que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, que se rotula con la letra “B”, se localizo un segmento de blindaje que formaba parte del cuerpo de una bala que se colecta y se rotula con la letra “C”

Se prescinden de los demás medios probatorios, dada la inasistencia de los mismos a la continuación el juicio a pesar de estar debidamente citados con carácter obligatorio a través de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose suspender nuevamente el Juicio por este motivo tal como lo prevé el único aparte del artículo 357 Eíusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados conforme a las reglas de la Sana Crítica quedó acreditado el siguiente hecho: “El día catorce de Julio de dos mil seis, aproximadamente entre las cuatro y cuatro y treinta de la tarde, el niño cuyo nombre se omite por orden de ley, se encontraba junto a un grupo de personas entre ellos los ciudadanos: ARANGUREN AGÛERO MARIA ELENA; OLIVERA JUDITH JOSEFINA; LINAREZ PÉREZ JESUS MARIA; GOMEZ TONA, JEANCARLOS JOSE. Cuando se encontraban frente a una residencia ubicada en el Barrio las Tejas, calle 8, con callejón 3 casa sin numero de Turen, Estado Portuguesa, y una persona a bordo de un vehículo se aproximó y pasó por el frente del mencionado lugar donde se encontraba el grupo de personas, simultáneamente a esta acción el copiloto del referido vehículo, ciudadano: Rafael Antonio Ramírez Quintero, sin mediar palabra alguna, sacó un arma de fuego y la accionó en contra de los presentes, pero el arma no funcionó en ese momento. El auto continuó su recorrido, y en vista de lo sucedido, se detiene en la esquina de la residencia donde ocurrieron los hechos y desciende del mismo el ciudadano: Rafael Antonio Ramírez Quintero, quien nuevamente accionó el arma de fuego efectuando varios disparos en contra del grupo de personas; siendo en esta oportunidad que el instrumento agresor si efectuó efectiva y eficazmente su función alcanzando la humanidad del niño: cuyo nombre se omite por orden de ley, suficientemente identificado como victima de la presente causa, produciéndole como consecuencias de esta acción cuatro (4) heridas, posteriormente el ciudadano Rafael Antonio Ramírez Quintero se regresa corriendo hacia el vehículo y huye huir del lugar”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley).

El ilícito penal anteriormente citado debe escindirse o dividirse en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito y una vez determinado el mismo pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, tal actividad debe realizarla este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral, según su libre convicción conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración que desde el punto de vista sustantivo se debe determinar lo siguiente:


El homicidio intencional es la muerte de un individuo de la especie humana dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente.

De tal definición se deduce que hace falta en primer lugar la destrucción de una vida humana; la intención de matar (animus necandi); que la muerte sea el resultado; y que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Estando en Juicio el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero por la el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y habiendo definido el tipo penal de homicidio corresponde analizar lo atinente al delito frustrado, en este sentido según Hernando Grisanti Aveledo es necesario determinar que existen Dos momentos del iter crimines que el legislador ha previsto expresamente como punibles, constituyendo formas imperfectas de delito, a saber, la tentativa y la frustración o lo que denomina la doctrina como la tentativa inacabada o la tentativa propiamente dicha y la tentativa acabada refiriéndose a la frustración siendo está la forma imperfecta de delito que mas se acerca a la consumación del delito vale decir es el lugar mas próximo del iter criminis a la meta o culminación del delito.
La frustración se caracteriza precisamente por el hecho de que el agente hace todo cuanto es necesario pero algo independiente de su persona hace que fracase el perfeccionamiento del delito
Así las cosas tenemos que los elementos para la existencia de un delito frustrado serán:
1.- que el agente tenga la intención de consumar un delito.
2.-que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito.
3.- el ha agente ha hecho todo lo necesario para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
Ahora bien, “el delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la víctima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto”. (Exp. N° 04-0487 12 días del mes de agosto de 2005, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Magistrado Héctor Coronado).

Siendo la calificante del homicidio en grado de frustración la alevosía, tenemos que considerar que como tal, que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño; igualmente se actúa con alevosía cuando se aprovecha que la víctima esta desprevenida.

Este Tribunal considera que ha quedado demostrado el cuerpo del delito con la declaración del medico forense Luís Sarmiento quien practico el reconocimiento medico legal al niño víctima en la presente causa y determino la ubicación de las heridas y las cuales califico como de mediana gravedad, sin embargo a pregunta de este juzgador respondió que existen tres zonas vitales en un ser humano a saber la cavidad cefálica, la cavidad toráxico y la cavidad abdominal, así mismo respondió a otra pregunta que en caso de haberse perforado la cavidad abdominal al niño se le pudo haber causado la muerte dependiendo del órgano comprometido; así mismo quedo demostrado el cuerpo del delito con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho ciudadanos Maria Elena Aranguren Agüero, Jesús Maria Linarez y Jean Carlos José Gómez Tona quienes fueron contestes en narrar como ocurrieron los hechos donde resulto herido el niño víctima en la presente causa, declaraciones concatenadas con las testigos referenciales Biannelli Coromoto Carmona Mendoza y Guillermina del Carmen López Pérez quienes manifestaron su conocimiento sobre los hechos donde resulto herido el niño víctima en la presente causa.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por orden de ley, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO

Determinado el cuerpo del delito corresponde determinar la participación y responsabilidad penal del acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero, la responsabilidad penal ha criterio del tribunal ha quedado demostrada con la declaración precisa y contundente por parte de los testigos presénciales, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ PEREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: “el día 14 de Julio del 2006, día viernes llegó ese que esta ahí (señalando al acusado) iba en el carro de él se paro un momentico y engatillo (sic) al ciudadano Jeancarlos Gómez como a un metro de distancia lo apunto los disparos como dos veces y el arma se le engatillo, él continuo su marcha y mi señora llega y dice Jesús ese es Ramirito, ese va a dar la vuelta me dice mi señora, y de repente se apareció por detrás de nosotros en una esquina, nosotros estábamos todos sentados afuera de la casa cuando de repente empieza a dispararnos el señor (señalando al acusado), en eso me paro de la perezosa donde estaba yo sentado con mi nieto el niño, y una de las tantas balas que disparo alcanzo al niño, fueron muchos disparos, este se la de loco (señalando al acusado). A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: ¿En la segunda oportunidad, a que distancia accionó el arma? Contesto: cuando él (refiriéndose al acusado) pasa y se regresa a pie nos disparó como a cincuenta metros aproximadamente. ¿En cuantas oportunidades les disparo? Contesto: eran muchos disparos, yo salí corriendo con mi nieto, si no nos mata a todos ahí. ¿Qué hizo Rafael Ramírez cuando se bajo del carro? Contesto: él se bajo del carro que lo había dejado más atrás y se vino a pie, hizo los disparos y salio corriendo hacia el carro hasta un primo mío lo vio, por cierto hasta piedra le tiraron. ¿Esta completamente seguro que era Rafael Ramírez Quintero? Contesto: mire doctora él era estoy completamente seguro, no es para involucrarlo pero él era no hay duda él era y la señora mía decía ese va a volver, va a dar la vuelta pero nosotros nunca pensamos que iba a volver, mi esposa si nos alerto. A preguntas de la defensa contesto: ¿Cuándo habla de la segunda oportunidad, donde para el carro? Contesto: él (refiriéndose al acusado) lo dejo en la esquina de donde se paro a disparar, el cargaba hasta chofer que no logramos saber quien era. ¿A que distancia dejo el carro? Contesto: él (refiriéndose al acusado) paso y lo dejo atrás como a setenta metros y se acerca hasta la esquina de donde nos efectúa los disparos. ¿Cómo sabe que se bajo del carro? Contesto: porque después que nos disparo el cuñao mío salio detrás de él tirándole piedras”; adminiculada ésta con el testimonio de la ciudadana MARIA ELENA ARANGUREN AGÜERO, quien de manera segura y categórica también reconoció y señalo al acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: “el día 14 de julio de 2006, entre 4:00 y 4:30 de la tarde, día viernes, pasa un carro Fiat color oscuro en el cual andaba montado el señor Rafael Antonio Ramírez Quintero, le percuto la pistola a mi esposo que venia saliendo de la casa la cual no dispara se engatillo como quien dice, luego dio la vuelta y salio por el callejón de una residencia llamada isabelita y se para en la esquina comenzó a dispararnos a la hoy occisa Judith Josefina, a Jean Carlos Gómez, a mi presencia y a mi sobrino (identidad omitida por orden de ley), el cual salio herido mi sobrino, en vista de haberlo herido salimos corriendo a pedir auxilio y venían los motorizados nos auxiliaron y le dijimos que había sido Ramírez Quintero quien nos había disparado. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Desde donde dispara el acusado? Contesto: dentro del carro, la primera vez. ¿Por qué usted dice la primera vez? Contesto: porque el primero paso y percuto la pistola pero no se acciono en la cual el herido hubiese sido mi esposo. ¿Después de esa vez que ocurrió? Contesto: después dio la vuelta y dejo el carro en una residencia se bajo a pie hasta la esquina, en el cual dijo a disparar y salio herido mi sobrino (identidad omitida por orden de ley). ¿Como esta segura que el que efectuó los disparos fue Rafael Ramírez Quintero? Contesto: yo lo vi, además lo conozco de antes porque había tenido un problema anteriormente con mi suegra. ¿Qué pasa después? Contesto: después que él (señalando al acusado) dispara varias veces y sale herido mi sobrino, él se devuelve corriendo y vecinos lo carrerearon a piedra. A preguntas del Juez ¿Usted vio que persona descendió de ese vehiculo y efectuó los disparos? Contesto: si, él (señalando al acusado).”; concatenada con la declaración de JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado Rafael Antonio Ramiro Quintero como la persona que efectuó los disparos con un arma de fuego y le causo las heridas al niño (identidad omitida), expresando en su declaración lo siguiente: ““yo estaba ahí trabajando, paso el señor (señalando al acusado) en un carro negro me apunto con una pistola me detono pero menos mal que no le detono el arma porque sino el muerto hubiese sido yo, de ahí dio la vuelta se metió en un callejón y se vino a pie, hizo los disparos ahí fue donde le pego al carajito, después vimos al carajito que estaba sangrando, lo llevamos al hospital, llegaron los policías y los policías lo habían visto que él había pasado con el carro, de ahí llevaron al niño al hospital. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Usted logro ver de donde salio Ramírez Quintero, después que pasa con el carro? Contesto: él dejo el carro en una esquina y estaba disparando medio metido en una pared. ¿Como se entera que el niño (identidad omitida por orden de ley) estaba herido? Contesto: cuando salimos corriendo, el señor Jesús se metió por la puerta y vimos que estaba sangrando. ¿Qué hizo Rafael Ramírez Quintero, después que les efectúa varios disparos? Contesto: el agarro y salio corriendo se metió en su carro y se fue pal coño pa que no lo agarraran. ¿Qué hora era? Contesto: como entre las cuatro y cinco de la tarde. ¿Porque el señor Ramírez salio corriendo? Contesto: él hizo los disparos y se fue pal coño. A pregunta de la defensa ¿Recuerda en donde salio herido el niño? en el brazo y en el estomago. A preguntas del Juez ¿cuántas personas salen heridos después que le efectúan los disparos? el puro niño (identidad omitida por orden de ley), tenia dieciocho meses de nacido cuando eso aproximadamente. ¿Quién le efectuó los disparos? Contesto: el señor Ramírez Quintero.”; con los testimonio de las ciudadanas BIANNELLI COROMOTO CARMONA MENDOZA, quien como testigo referencial corrobora la versión aportada por los testigos presénciales y quien en su exposición señala entre otras cosas lo siguiente: “El día 14 aproximadamente a las ocho de la noche, me traslade para el hospital porque había un problema con los funcionarios, cuando llegue al sitio estaba una señora discutiendo con el funcionario que estaba de servicio, donde ella alegaba que un funcionario policial de Turén le había dado un tiro a un sobrino de ella y que el funcionario andaba a bordo de un vehículo de color negro… entre a la Sala de Emergencia donde hable con la abuela del niño y me indicó que presuntamente había sido en funcionario Ramírez Rafael. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿una vez en el sitio conversa con la señora olivera, la abuela del niño y ella que le manifestó? Contesto: ella dice que quien le dio el tiro al niño fue el funcionario que era de nombre Rafael Ramírez. A preguntas del Juez ¿Cuando llega al hospital que problema había? Contesto: la señora que estaba allí estaba diciendo vulgaridades, manifiesta que un funcionario le había dado un tiro al niño. ¿Cuando llega al hospital que problema había? Contesto: la señora que estaba allí estaba diciendo vulgaridades, manifiesta que un funcionario le había dado un tiro al niño. ¿Logro usted identificar a ese funcionario? Contesto: no. ¿Como supo que era el funcionario? Contesto: me lo dijo la abuela. ¿Que le dijo la abuela? Contesto: que el ciudadano Rafael Ramírez era el causante de los disparos que recibió el niño. ¿Logro usted identificar quien recibió los tiros? Contesto: si yo vi al niño, que estaba cubierto con una cobijita, estaba herido. ¿Qué más indago usted sobre los hechos?, adminiculada a la declaración de GUILLERMINA DEL CARMEN LOPEZ PEREZ quien como testigo referencial corrobora la versión aportada por los testigos presénciales y quien en su exposición señala entre otras cosas lo siguiente: “el día 14 de Julio de 2006 a eso de las 5:26 de la tarde ingreso al Hospital de Turen un año del cual me fue llevada la novedad porque estaba de jefe de los servicios, el niño ingreso al hospital de Turen y después al hospital de Acarigua…. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ¿Aparte de cumplir con su función, que sabe usted de lo acontecido? Contesto: lo que me dijo el agente del hospital, que hubo un tiroteo donde salio herido un niño en el abdomen. ¿Dijo que hubo un tiroteo donde salio herido un niño? Contesto: el abuelo del niño grito desde afuera del comando que a su bebe lo había herido un funcionario. ¿Le dijo que funcionario había sido? Contesto: decía que un funcionario de apellido Ramírez. A preguntas del Juez ¿De que fue exactamente lo que se entero al día siguiente? Contesto: que era Ramírez el que estuvo trabajando allá en Turén, Ramírez Rafael, que supuestamente había efectuado los tiros. ¿Donde resulto herido el niño y como obtuvo usted el conocimiento sobre ese hecho? Contesto: por los comentarios que hicieron los familiares del niño…”., con tales testimonios emanados de los testigos presénciales del hecho así como de los testigos referenciales se evidencia que el hecho ocurrió el día 14 de Julio de 2006, en horas de la tarde y que pudieron percibir claramente que el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero utilizando un Arma de Fuego, a bordo de un vehículo se aproximó y pasó por el frente de donde se encontraba un grupo de personas, sin mediar palabra alguna, y accionó la referida arma en contra de los presentes, pero el arma no funcionó en ese momento, continuó su recorrido, y en vista de lo sucedido, se detiene y desciende del mismo el acusado Rafael Antonio Ramírez Quintero, quien nuevamente accionó el arma de fuego efectuando varios disparos en contra del grupo de personas; siendo en esta oportunidad que uno de los disparos realizados alcanzo la humanidad del niño cuyo nombre se omite por orden de ley, produciéndole como consecuencias de esta acción cuatro (4) heridas, posteriormente el ciudadano Rafael Antonio Ramírez Quintero se regresa corriendo hacia el vehículo y huye del lugar, concatenados a éstos medios probatorios la testimonial del Experto ciudadano FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quién en su carácter de investigador practicara la Inspección Técnica del sitio del Suceso y el reconocimiento técnico a un proyectil parcialmente deformado así como a un segmento metálico que formaba parte del cuerpo de una bala, manifestando en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “el día 26 de Julio practique reconocimiento técnico a un proyectil metálico parcialmente deformado con blindaje de aspecto cobrizo y núcleo de color gris, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, presentó huellas de campo y estría que fueron copiadas por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo; también le practique reconocimiento a un segmento de metálico desformado, como conclusión el proyectil mencionado normalmente forma parte del cuerpo de una bala, la misma es utilizada para alimentar las armas de fuego, las cuales al salir de la boca del cañón pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de sus impactos producidos de forma rasante o perforante. El segmento de metal referido, tiene su uso específico, quedando a criterio del usuario el uso que se le de. La Fiscal no formulo preguntas. La defensa pregunto de la siguiente manera ¿ a que se refiere las estrías? Contesto: las estrías las da el ánima del cañón del arma de fuego que son copiadas en el proyectil al ser disparado. ¿Puede detectar el tipo de bala? Contesto: no, eso lo hace un experto en balística. ¿Usted sabe sin eso lo hicieron en balística? Contesto: desconozco. Seguidamente expuso el funcionario en relación al contenido de la inspección N° 1896 quien manifestó: esa inspección se hace para dejar constancia del sitio del suceso y verificar si existen elementos de interés criminalisticos, en este caso la inspección se llevo a cabo en el barrio las tejas, calle 8 con callejón 3, casa sin numero de Turen Estado Portuguesa. La Fiscal no formulo preguntas. La defensa pregunto de la siguiente manera: ¿Qué se colecto en el sitio del suceso? Contesto: se colecto sustancia de color pardo rojizo la cual fue rotulado con la letra “A”, dentro de la residencia a ciento cinco milímetros y hacia la pared lateral izquierda se ubico un proyectil blindado parcialmente desformado, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala y a una distancia de diez metros desde la puerta de entrada se localiza un segmento de blindaje, que formaba parte del cuerpo de una bala que fue el segmento al que le practique el reconocimiento técnico. El Juez interroga de la siguiente manera ¿en que lugar exactamente fue ubicado el proyectil? Contesto: como en el porche de la casa. ¿Al frente de la casa donde se practico la inspección que se encuentra? Contesto: hay una calle donde circulan vehículos, adminiculada con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JHON WILLIAN GRANT VASQUEZ, quien igualmente practico la inspección al sitio del suceso y expuso: “se fijo la inspección al sitio del suceso el 14 de julio de 2006, en el Barrio Las Tejas, Calle 8 con Callejón 3, Casa sin número de Turén Estado Portuguesa, donde se puede constatar residencias de diferentes modelos, tipos de estructuras tamaños y modelos, donde se avista una residencia sin número con una cerca perimetral constituida por paredes de bloque frisadas y pintada de color blanco, con orificios de forma cuadrada denominados colmenas a los lados, pintada de color verde, con una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color negro que presenta un orificio causado por el paso de objetos de igual o mayor cohesión molecular, también se observo en la pared del lado derecho de la mencionada cerca un impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular, se ubico un segundo impacto causado por el choque de un objeto de menor cohesión molecular en el borde de la pared del lado derecho, vista del observador, ubicado a 160 centímetros al nivel del piso, en el sitio del suceso también se colecto con un segmento de gasa por el método de macerado una sustancia de color pardo rojizo la cual se rotulo con la letra “A”, un proyectil blindado parcialmente deformado que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala, a diez metros de la puerta de entrada se localiza un segmento de blindaje que formaba parte del cuerpo de una bala”. Seguidamente la Defensa preguntó de la siguiente manera; ¿Donde practicaron esa inspección? Contestó: calle 3 callejón 8, barrio las tejas. Otra: ¿Qué se colecto en el sitio del suceso? Contestó: se colecto una sustancia hematica de color pardo rojizo adherida a la puerta principal, en forma descendente caída libre y un trozo de plomo parcialmente deformado aparentemente proyectil. Otra: En que lugar encontró el proyectil? Contestó: En la entrada principal como 40 centímetros, en el piso. Otra: ¿Esa puerta como es? metálica con pared alrededor, bloque de colmena. Otra: ¿Usted tiene conocimiento como se logró deformar el proyectil? Contestó: Se deforma por un impacto en la pared, se localizó un impacto en la puerta y dos en la pared. Otra: ¿A que hora fijaron la inspección? Contestó: aproximadamente a la nueve y cuarenta de la noche. Otra: ¿Con quien se encontraba? Contestó: con el detective Freddy Mendoza. A preguntas del Juez; ¿Los impactos a los que hace referencia en su declaración fueron ubicados en la parte externa (fachada) o interna de la vivienda? Contestó: Fueron ubicados dos impactos en la pared y uno en la puerta del frente de la casa, es decir en la fachada. Otra: ¿En que lugar obtiene la muestra de la sustancia hematica de color pardo rojizo? Contestó: Esa sustancia se encontraba en forma de caída y fue obtenida en la puerta. Otra: ¿A que altura de la puerta fue ubicado el impacto? Contestó: A la mitad de la puerta. Otra: ¿Dónde se encontraba la sustancia de color pardo rojizo? Contestó: Desde el impacto hacia abajo. Otra: ¿A que altura se encontraban los otros dos impactos? Contestó: Al mismo nivel de la puerta, hacia el lado derecho. Otra: ¿Ese impacto que esta en la puerta de metal tenia orifico? Contestó: Si tenía orificio. Otra: ¿El proyectil deformado donde se ubicó? Contestó: Como a 40 centímetros de la puerta. Otra: ¿Qué se ubica frente a la vivienda? Contesto: Una calle asfaltada, eso queda en una esquina y por ahí circulan los vehículos; corroborándose con los testimonios de los funcionarios, las circunstancias señaladas por los testigos presénciales que se efectuaron varios disparos en el sitio donde se encontraban reunidos y donde salio herido el niño, aunado a la declaración del experto EDGAR ALEXANDER ALEJO YEPEZ quien le practico la experticia hematológica a la sustancia color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso donde únicamente resulto herido el niño cuyo nombre se omite por orden de ley, y en su testimonio el experto señalo: “el material recibido para el análisis consiste en un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas mediante técnicas de maceración en el sitio del suceso, debidamente rotuladas con la letra A, y luego de ser sometidas al análisis correspondiente se concluye que la muestra en de naturaleza hemática y de la especie humana. A preguntas formuladas por la Fiscal, ¿Considera usted que ese medio de prueba puede determinar a quien le pertenece la sangre? Contestó: No podíamos determinar el grupo sanguíneo ya que no contamos con los reactivos, pero en si varias personas podemos tener el mismo grupo de sangre, ya que para poder determinar a quien pertenece el grupo sanguíneo hace falta la prueba del ADN. A pregunta de la Defensa, ¿Debo entender que no contaban con los reactivos, y que varias personas pueden tener el mismo tipo sanguíneo? Contestó: Si, en este caso no tiene la prueba de ADN”.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera este Juzgador que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley, se requiere no sólo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, desprovisto de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Juzgador llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, con las declaraciones de las testigos presénciales del hecho ciudadanos JESUS MARIA LINAREZ PEREZ, MARIA ELENA ARANGUREN AGÜERO y JEANCARLOS JOSE GOMEZ TONA, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, con cuyas declaraciones quedó demostrado que el acusado el día 14 de Julio de 2006 entre las cuatro y cuatro y treinta de tarde con la intención de matar acciono su arma de fuego en varias oportunidades alcanzando a herir al niño cuyo nombre se omite por razones de ley, por lo que la acción dolosa del acusado quedo plenamente demostrado con el dicho de los testigos presénciales que además fueron contestes en señalar que el acusado el día de los hechos a bordo de un vehículo del lado de acompañante (copiloto) paso frente al grupo de personas donde se encontraba el niño (identidad omitida) y trato de realizar disparos no accionándose el arma de fuego en ese momento, posteriormente a esta acción en la esquina desciende el acusado del vehículo y continua efectuando disparos donde sale herido en el abdomen y brazo izquierdo el niño, por lo que sin lugar a dudas la acción del acusado era de causar la muerte, por lo que ha criterio de este Juzgador ha quedado así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y que se encuentra también plenamente demostrado, toda vez que el acusado actuó con la intención de matar y por causas independientes a su voluntad esta acción no se consumo, y en esa acción quedó demostrado que el acusado actuó sobre seguro ya que en una primera oportunidad el arma no se le acciono y se regreso para cometer el hecho, aunado a que no afronto riesgo alguno toda vez que las personas que se encontraban reunidas frente a la residencia donde ocurren los hechos no tuvieron la mínima posibilidad de defenderse de la agresión por parte del acusado; ni tampoco se dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse toda vez que la víctima resulto ser el niño cuyo nombre se omite por orden de ley.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, plenamente identificado, participó como autor y es responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley), existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el referido delito, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las lesiones causadas al niño unas de las cuales fue ocasionada en una zona vital en un ser humano a saber el abdomen; y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte, lo cual por causa independiente a su voluntad no se consumo, huyendo posteriormente del lugar, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que el acusado tal como lo señalan los testigos presénciales en la primera oportunidad el arma no se le acciono y posteriormente a esta circunstancia desciende del vehículo y se dirige nuevamente hasta el grupo efectuando varios disparos donde logró herir al niño cuyo nombre se omite por orden de ley, entre ellas “cuatro heridas orificiales, dos de ellas de uno por cinco centímetros de diámetro en el abdomen izquierdo correspondiente a la entrada y salida de un proyectil disparado por arma de fuego y las otras dos de un centímetro de diámetro localizadas en la parte del dorso y cara interna del tercio medio del antebrazo izquierdo, correspondiente a la entrada y salida de un proyectil disparado por arma de fuego” (Según el Dr. Luís Sarmiento).

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, establece quién aquí decide que tales medios probatorios valorados en conjunto constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, es por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley).

El delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, la pena se establece en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y sopesando la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que el acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, registre Antecedentes Penales, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente queda la pena aplicable en su termino medio es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Por cuanto el Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° es en grado de frustración se debe aplicar la rebaja de la tercera parte de la pena aplicable como lo establece el artículo 82 del Código Penal, por lo que en definitiva la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal a saber 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAFAEL ANTONIO RAMIREZ QUINTERO, ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño (identidad omitida por orden de ley), más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal a saber 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalados supra.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena la siguiente: 24 de Abril de 2018.

Se mantiene al acusado en la Comandancia General de la Policía con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta que el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión donde deberá el acusado cumplir la condena.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 7 de Febrero de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil ocho.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 2.

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.

LA SECRETARIA,

Abg. JANETTE PEROZA

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.