REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000164
ASUNTO : PP11-P-2007-000164


JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. JANETTE PEROZO

FISCAL: ABG. MOISES CORDERO

ACUSADOS: BLADIMIR COLMENAREZ SEQUERA
YURI CABALLERO MONTERO

DEFENSOR: ABG. CESAR FELIPE RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y EXTORSION

VICTIMAS: JOSE GREGORIO VILLAMIZAR
EDWAR RODRIGUEZ

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000164
ASUNTO : PP11-P-2007-000164

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 25 de Febrero de 2008, contra el acusado BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA Venezolano, estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.354.067, profesión Taxista, residenciado en la Urbanización El Carmelo, Avenida 3, Casa Nº 47, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotoresen perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLAMIZAR COLMENAREZ y EWARD ENRIQUE RODRIGUEZ, y para la imputada YURI CAROLINA CABALLERO MONTERO MONTERO Venezolana, soltera, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 19.636.726, profesión estudiante, con domicilio en Urbanización la Gomera, Calle 2, Casa Nº 22, Los Cortijos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 84 ordinal 3° del código penal y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR COLMENAREZ y EWARD ENRIQUE RODRIGUEZ debidamente asistidos por el defensor privado Abg. CESAR FELIPE RIVERO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 25 de Febrero de 2008 fecha en la cual concluyo el presente Juicio dictando la Sentencia Absolutoria en su texto integro en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 25 de Febrero de 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación en contra de los acusados BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA y YURI CAROLINA CABALLERO MONTERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que:

“En fecha 19-01-2007, a las 04:30 horas de la mañana, la comisión policial integrada por los funcionarios policiales Sub. Inspector (PEP) EDGAR ALEXANDER OSORIO, Cabo Primero (PEP) REMIGIO AROCHA Y LOS Agentes (PEP) YESSON BLANCO Y DUBAL VIERA; efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa; dan cuenta la detención de BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA Y YURI CAROLINA CABALLERO MONTERO, ya que los mismos perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en perjuicio de JOSE GREGORIO VILLAMIZAR COLMENAREZ Y EWARD ENRIQUE RODRIGUEZ. Denuncia estas ciudadanos que estas personas actuaron bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego, lo conminaron a entregarles sus objetos de valor y dinero en efectivo, siendo estos: DOS TELEFONOS CELULARES, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL (200.000,00) BOLIVARES; así como, de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS PAI-49C, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001334; propiedad del ciudadano EWARD ENRIQUE RODRIGUEZ, posteriormente los prenombrados imputados le exigen a EWARD ENRIQUE RODRIGUEZ, la cantidad de cinco millones de bolívares, para la entrega del mencionado vehículo, exigencia que la prenombrada víctima accede entregar solamente la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); una vez presente en la pollera Nueva Esparta de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se acordó la entrega de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); a los prenombrados imputados. Posteriormente, la comisión policial actuante encontrándose de patrullaje por un sector de la Urbanización Los Camorucos, visualizan el vehículo reportado como robado, procediendo a la prosecución del conductor del vehículo robado, al darles alcance le dan la voz de alto, proceden a la aprehensión del ciudadano Bladimir Alexander Colmenarez Sequera, siendo este trasladado hasta la comisaría de Páez; donde una vez allí, se presenta la ciudadana YURI CAROLINA CABALLERO MONTERO, siendo estos reconocidos por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAMIZAR COLMENAREZ, de ser las personas quienes bajo amenazas de muerte, utilizando arma de fuego, lo despojaron de DOS TELEFONOS CELULARES, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL (200.000,00) BOLIVARES; así como, de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, AÑO 2002, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS PAI-49C, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP2Y001334. Así mismo los prenombrados imputados son reconocidos por EWARD ENRIQUE RODRIGUEZ, como las personas a quienes le entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a cambio de devolverle el vehículo automotor, antes descrito.”

Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial en la audiencia preliminar para BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para la acusada YURI CAROLINA CABALLERO MONTERO el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 84 ordinal 3° del código penal y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem. Hecho punibles cometido por ambos acusados en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR COLMENAREZ y EWARD ENRIQUE RODRIGUEZ, según la calificación jurídica dada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y manifestó que conforme al desarrollo del debate en su oportunidad solicitará la sentencia mas ajustada a derecho.

La defensa privada, Abg. Cesar Felipe Rivero, en sus alegatos iniciales manifestó quien esgrimió los alegatos de su defensa, y entre otras cosas expuso: “estamos en busca de la verdad por la vía jurídica, en este juicio se revelara la inocencia de mis defendidos, sin embargo será en el transcurro del debate que nos daremos cuenta que los hechos no ocurrieron de la manera como los explana el Ministerio Público, rechazo la acusación ya que no fueron mis defendidos quienes despojaron del vehículo ya que ese día ni siquiera andaban juntos; durante el desarrollo del juicio nos daremos cuenta de la incongruencia del procedimiento policial con lo que realmente ocurrió, no vengo a probar que son inocentes ya que ellos tienen el derecho a que se les presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicito que se desarrolle el debate y al final se dicte la sentencia mas ajustada a derecho y a la justicia, mis defendido son inocentes y la sentencia que debe recaer sobre ellos es una sentencia absolutoria.-“

En sus conclusiones la Fiscalía luego de relatar los hechos evidenciados en el inicio del acto, señaló que la Defensa esgrimió a favor de los acusados que los medios probatorios eran lo que iban a probar la responsabilidad de sus defendidos, pudimos apreciar las declaraciones de algunos funcionarios quienes a pesar de manifestar circunstancias en donde se determino hechos a través de los dicho por la victima que pudiesen responsabilizar a los acusados no son suficientes para determinarla, sin embargo al no comparecer los testigos y no habiendo medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados solicita se dicte sentencia absolutoria. Asimismo solicitó abrir procedimiento administrativo en contra de los Funcionarios que no acudieron al juicio

La Defensa en sus conclusiones manifestó que se adhiere a lo solicitado por el Fiscal en virtud de que como bien lo dijo la Fiscalia no se demostró la responsabilidad ni participación de mis defendidos, al inicio decía que la inocencia se presume iuris tantum y seria el Ministerio Público quien demostraría la responsabilidad de sus defendido, lo cual no se desarrollo en el proceso, por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria y la libertad plena de sus defendidos ya que no hubo medios de pruebas para demostrar la responsabilidad.

No hubo réplica ni contrarréplica.

Los acusados, no declaró durante el debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

1.-EDGAR ALEXANDER OSORIO, titular de la cédula de identidad numero 14.467.407, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal y dijo ser Sub. Inspector (PEP) adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez quien expuso “ el día 19 de Enero nos encontramos a un ciudadano de nombre José Gregorio Villamizar nos informo que había sido víctima de un robo, el era el conductor de un vehículo taxi, el mismo nos informo que habían agarrado la carrera en el boulevar san roque, y fue llevado al barrio la corteza, ahí fue donde fue víctima del Robo por una pareja, nos dio las descripción del vehículo que el conducía, era un Hiunday Accent color gris, placas PAI-49C, con un casco color blanco con letras negras que dice Taxi, ahí fue donde lo trasladamos a la comisaría para que hiciera la respectiva denuncia, nuevamente me incorpore a las patrullaje y aproximadamente a las 5:30 a 6:00 de la tarde saliendo del sector barrio Páez por donde esta la pollera Nueva Esparta se visualizo al vehículo con las mismas características que mencione fue cuando le digo al funcionario conductor que retorne y le diera alcance al mismo, se introdujo en el taller y nos dirigimos al vehículo que ya estaba estacionado le dije al conductor del vehículo que saliera y me mostrara los documentos del mismo, se encontraba nervioso e intento salir corriendo y ahí fue donde lo capture e impuse de sus derechos y le dije que el vehículo estaba reportado como robado y lo traslade hasta la Comisaría “José Antonio Páez”, allí se encontraba el ciudadano José Gregorio Villamizar el mismo manifestó que el ciudadano estaba involucrado en el Robo, dentro del vehículo se encontró un celular que partencia a José Gregorio Villamizar; en la comisaría cuando estábamos elaborando el acta aproximadamente a las 7:00 de la noche entro el ciudadano José Gregorio e informo que se encontraba la ciudadana acompañante del señor allí en la comisaría, ella fue a preguntar por el ciudadano Bladimir y fue cuando uno de los funcionarios la llevo hasta el departamento de investigaciones se le notifico al Fiscal de Guardia y luego apareció un ciudadano de nombre Edgar que creo era el propietario del vehículo a verificar si había sido recuperado y encontró a la ciudadana en el departamento de investigaciones y cuando vio a Yuri la identifico que horas antes le había entregado la cantidad de tres millones de bolívares, entonces se le dijo al funcionario que le tomara la declaración, se elaboró el acta para las averiguaciones pertinentes” ; fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa y por el Juez.

2.-REMIGIO ANTONIO AROCHA MONTILLA, titular de la cédula de identidad numero 11.544.840, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal y dijo ser Cabo Primero (PEP) adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, y expuso: “el 19 de Enero de 2007 me encontraba de labores de patrullaje en la unidad 519 a mando del Sub. Inspector Edgar Osorio, conductor agente Dubai Viera y Agente Blanco Jeson, aproximadamente a las 12:30 del mediodia por el sector camorucos visualizamos a un ciudadanos que hizo el llamado a la unidad, se acerco hasta el inspector Edgar Osorio y el mismo le manifestó que le habían despojado de su vehículo entre ellos una dama y un caballero los cuales le pidieron la carrera en el Boulevar San Roque y por Santa Elena lo despojaron del vehículo y lo ponen en la parte de atrás y lo liberaron en un sector de la cortecita, luego ubicamos al ciudadano dentro de la unidad y lo trasladamos a la comisaría de Páez, nos dijo que era un Accent Gris con casco Blanco y letras negras, dejamos al ciudadano en la comisaría y salimos al perímetro y aproximadamente a las 5:00 de la tarde nos encontrábamos en el Barrio Páez en una subida que conduce a la pollera nueva esparta, ahí se visualiza el vehículo con las mismas características que nos aporto la víctima cuando el Inspector Osorio le dice al conductor que girara y siguiera al vehículo, el vehículo se introduce a un taller que se llama Chacon, nos introducimos al taller y un ciudadano se encontraba dentro del vehículo el Inspector Osorio se acerco y le dice que se baje y le muestre la documentación tanto del vehículo como la personal se puso nervioso y trato de salir corriendo ahí fue cuando el Inspector Osorio lo reviso de conformidad con el artículo 205 del COPP, luego lo trasladamos hasta la Comisaría de Páez con el vehículo, al estar allí verificamos que la placa era PAI-49C el cual se le había despojado al ciudadano José Gregorio Villamizar, cuando pasamos al departamento de investigaciones ahí se encontraba el ciudadano José Gregorio Villamizar y reconoció al ciudadano, luego mas tarde como a las seis casi las siete de la noche se presento una ciudadana de nombre Yuri Carolina Caballero específicamente en el departamento de investigaciones preguntando por Bladimir Colmenarez el cual José Gregorio Villamizar reconoció a la ciudadana como la mujer que había participado en el hecho, se le leyó sus derechos luego el agente Jeson Blanco le pidió la documentación y la paso al jefe de la comisión, luego José Gregorio Villamizar participo a un familiar de nombre Edgar Rodríguez sobre la recuperación de su vehículo a los pocos minutos se presentó Edgar Rodríguez propietario del vehículo al departamento de investigaciones y manifestó que aproximadamente a las 5:00 de la tarde la ciudadana Yuri Carolina Caballero le había cobrado un rescate de tres millones de bolívares por su vehículo” ; fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, por la defensa y por el Juez.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa lo siguiente:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual en el presente caso no pudo realizarse en el presente debate, ya que únicamente asistieron a declarar los funcionarios policiales aprehensores Edgar Alexander Osorio y Remigio Antonio Arocha Montilla, y no asistieron las víctimas, y los demás expertos y testigos que dejaran constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni la existencia legal del vehículo presuntamente robado a la víctima, por lo tanto no se llegó a demostrar el cuerpo del delito, por lo que es innecesario analizar la responsabilidad penal de los acusados al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos. Razón por la cual sobre la base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho y en base a la solicitud fiscal es que debe dictar sentencia absolutoria. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos BLADIMAR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA y YURI CAROLINA CABALLERO MONTERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre la acusada Yuri Carolina Caballero Montero la cual fue acordada por el Tribunal del Control N° 3 en fecha 10-05-07, así mismo se ordena el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encontraba sometido el acusado Bladimir Alexander Colmenarez Sequera, la cual fuera dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 24-01-07.

DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos BLADIMIR ALEXANDER COLMENAREZ SEQUERA Venezolano, estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.354.067, profesión Taxista, residenciado en la Urbanización El Carmelo, Avenida 3, Casa Nº 47, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a YURI CAROLINA CABALLERO MONTERO MONTERO, Venezolana, soltera, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 19.636.726, profesión estudiante, con domicilio en Urbanización la Gomera, Calle 2, Casa Nº 22, Los Cortijos, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 84 ordinal 3° del código penal y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 eiusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR COLMENAREZ y EWARD ENRIQUE RODRIGUEZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se dicto y publicó el día 25 de Febrero de 2008.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil ocho.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. JANETTE PEROZA
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.