REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001049
ASUNTO : PP11-P-2006-001049

JUEZ DE JUICIO: ABG. PEDRO ROMERO GARCÍA.


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.


FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ


ACUSADO: DOUGLAS ALONSO SUAREZ


DEFENSOR: ABG. MARA CARMONA


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA

VICTIMA: DAMIAN AARGENIS SILVA DIAZ


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001049
ASUNTO : PP11-P-2006-001049

El día miércoles 13 de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, a cargo del Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-001049, seguida al acusado: DOUGLAS ALONSO SUAREZ; Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.773.503, residenciado en el Barrio Bella Vista I, avenida 44 con callejón 27, Acarigua Estado Portuguesa, asistido por la defensora pública abogada MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en perjuicio del ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ. Se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y a la defensa para que igualmente expongan sus alegatos, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar y así lo hicieron saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. El día 26 de Febrero de 2008, día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica y contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. LEONARDO GONZALEZ expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: En fecha 1° de junio de 1999, en horas de la tarde llegaron dos sujetos a la casa del ciudadano Damián Argenis Silva Díaz, en Vereda 23 sector 7 N° 21-03 Urbanización Los Cortijos: Acarigua Estado Portuguesa, donde uno de ellos portando arma de fuego apunta a victima, diciéndole que se tirara al suelo y bajo amenazas le pedían dinero, luego este le realizó dos disparó en los pies pero no lo hirió, mientras el otro registraba la casa, posteriormente llegaron los vecinos y la policía, logrando capturar a uno de estos delincuentes el cual fue llevado a la Comandancia de Policía de esta ciudad, quedando identificado como DOUGLAS ALONSO SUAREZ. Se inicio la averiguación quedando signada bajo el N° E-794.330.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio del ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ.

La defensa técnica del acusado manifestó que: rechaza la acusación presentada por el Fiscal por no tener su defendido ningún tipo de responsabilidad, por lo que rechaza la imputación de los hechos y durante el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de los ciudadanos DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ, ELDA JOSEFINA GONZALEZ GIL, YENIA LOURDES PEÑA CALANCHE y EDGAR JOSE COLMENARES MEJIAS.

El Fiscal Abg. LEONARDO GONZALEZ en sus conclusiones señaló: “Haciendo un recuento ciudadano Juez, en el desarrollo del Juicio Oral y Público en contra del acusado DOUGLAS ALONSO SUÁREZ, el día del inicio del juicio se presentó el ciudadano victima DAMIAN ARGENIS SILVA DÍAZ, quien manifestó haber sido victima de un robo en su residencia por dos sujetos, cuando el se encontraba con su familia, así mismo este ciudadano manifiesta que fue amenazado con un arma de fuego por uno de los individuos, ahora bien luego que estos sujetos no consiguen lo que estaban buscando y emprende la huida, es cuando los funcionarios policiales inician la búsqueda y logran capturar a una de las personas que entro a su vivienda, ahora bien él logra aclarar que esta persona no fue quien lo amenazo con el arma de fuego, así mismo ciudadano juez este ciudadano victima fue interrogado en este Juicio y declaro en relación al día en que ocurrieron los hechos igualmente afirma que eran dos los sujetos que entraron a su vivienda, de la declaración de la ciudadana ELDA JOSEFINA GONZÁLEZ GIL, quien reconoció al acusado DOUGLAS ALONSO SUÁREZ, como la persona que entro a su casa para robarlos, así mismo con la declaración de la Funcionaria Policial ciudadana YENIA LOURDES PEÑA CALANCHE, quedo demostrada la comisión del hecho punible, esta representación Fiscal esta en total acuerdo con el cambio de calificación jurídica hecho por el ciudadano Juez, ahora bien en virtud que el acusado DOUGLAS ALONSO SUAREZ, fue identificado como la persona que entro a la vivienda y por todo lo antes expuesto esta Fiscalía solicita una sentencia condenatoria, es todo”

La defensa Abg. MARIA GABRIELA CARMONA señaló: “Ciudadano Juez esta Defensa considera que no existen suficientes pruebas y no se encuentra demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicitó una sentencia absolutoria, es todo”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso decir más nada.



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ; (TESTIGO-VICTIMA) venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.608.757, transportista, domiciliado en la urbanización los Cortijos sector 7, vereda 21 casa N° 3, Acarigua Estado Portuguesa y previo juramento y sin vínculo con las partes expuso: “eso fue hace mucho tiempo ese día llegaron dos personas uno de ellos me disparo tres veces y el otro entro a registrar en mi casa, como no consiguieron lo que buscaban se fueron pero si hicieron tres disparos pero no paso mayor cosa, en el momento que se van hacemos un recorrido junto a una sargento de apellido Calanche, logramos la captura del muchacho que entro a revisar mi casa, se paso a la PTJ, hasta que mas nada supe por eso pensé en dejar eso así en vista de tantos años, al que se agarro estaba sin armamento, ellos no se llevaron nada de la casa solo registraron, el del armamento era el otro, solo me amedrentaron con tres disparos para tirarme al piso”. El Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted recuerda en que fecha sucedió la situación? respondió: en el año 99. 2.- ¿En compañía de quien se encontraba usted, cuando esos sujetos entran en su vivienda? Respondió: estaba con mi señora y las dos hijos pequeñas. 3.- ¿recuerda la hora? Respondió: de una y media a dos de la tarde. 4.- ¿Cuantos sujetos eran? Respondió: dos. 5.- ¿Cuantos portaban armas de fuego? Respondió: uno. 6.- ¿Que se llevaron? Respondió: nada. 7.- ¿Lo amenazaron? Respondió: Si. 8.- ¿Que paso después que salieron de la casa? Respondió: llego familia de mi señora y salimos a la calle y me conseguí con una patrulla, venia un sargento le comente lo sucedido y lograron conseguir a uno. 9.- ¿Ese ciudadano que capturaron a donde fue traslado? Respondió: a la policía, si porque la sargento calanche se encargo de eso, y tuvimos que ir con ella. 10.- ¿A ese sujeto que trasladaron a la policía le encontraron alguna arma de fuego? Respondió: no. 11.- ¿cuanto tiempo transcurre desde el momento en que estos sujetos salen de su casa y usted logra divisar a esa persona que era uno de los sujetos que entro a su casa? Respondió: eso fue enseguida, ellos salen por un portón inmediatamente los ubicamos, fue rápido, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó no tener preguntas que formular. Acto seguido el Juez procedió a realizar las siguientes interrogantes: 1.- ¿Usted dice que fue amenazado? Respondió: lo mandaron a tirar al piso y le ofrecieron unos disparos eso lo hizo el que se escapo 2.- ¿con que intención le dijeron tirese al piso? Respondió: parece que ellos iban a buscar un dinero, primero me pidieron la plata antes de decirme un atraco. 3.- ¿Qué hacia la otra persona? Respondió: entro a la alcoba a buscar dinero, reviso y no consiguió nada. 4.- ¿Que hizo el que agarraron? Respondió: entro y reviso la casa. 5.- ¿Se recuerda de la persona que no capturaron ese día? Respondió: a ciencia cierta no. es todo.-
Testimonio que el Juez le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

ELDA JOSEFINA GONZALEZ GIL; (TESTIGO) venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.843.287, ama de casa, domiciliada en la urbanización los Cortijos sector 7, vereda 21 casa N° 3, Acarigua Estado Portuguesa y previo juramento y sin vínculo con las partes expuso: “ese día se presentaron dos jóvenes se introducen a la casa uno de ellos andaba armado y le disparo a Damián y el otro joven entro a registrar la casa en vista de que no consiguieron lo que estaban buscando se fueron, Damián después los persiguió y lograron agarrar a uno de ellos el otro se escapo y era el que cargaba el arma y era el mas agresivo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal quien formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿usted recuerda en que año sucedieron los hechos? Respondió: En el 99. 2.- ¿En compañía de quien se encontraba usted? Respondió: De los niños míos y del esposo Damián. 3.- ¿Aproximadamente a que hora fue? Respondió Eso fue por la tarde, exactamente la hora no la se. 4.- ¿Cuántas personas entraron a la casa? Respondió: Dos. 5.- ¿Cuántos estaban armados? Respondió: Uno solo. 6.- ¿Lograron llevarse algo? Respondió: No. 7.- ¿Esos sujetos que entraron a la casa que hicieron la amenazaron? Respondió Amenazaron fue a Damián y el otro entro a revisar la casa, no ese estaba allí revisando. 8.- ¿Luego que esos sujetos salen de la casa, en que se trasladaron? Respondió: en una bicicleta. 9.- ¿En el momento en que este sujeto es capturado por la policía usted se encontraba presente? Respondió No 10.- ¿Usted donde estaba? Respondió: En mi casa con los niños. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien formulo las siguientes interrogantes: 1.- ¿donde se encontraba usted en el momento en que ocurrieron los hechos, es decir estaba dentro de la casa? Respondió: Si, si estaba dentro de la casa. 2.- ¿Vio usted el momento en que ingresaron a las personas a su casa? Respondió: si las vi. 3.- ¿Que hizo usted en ese momento y que le manifestaron ellos? Respondió yo agarre todo los niños, mientras que el muchacho que entro a revisar me dijo es un asalto y me metió al cuarto, después se fue donde estaba nosotros, y después no escuche nada y fue cuando salí, es todo. Seguidamente el Juez formula las siguientes interrogantes 1.- ¿Donde ocurrieron esos hechos? Respondió: en los cortijos dentro de la casa, en la dirección señalada. 2.- ¿De que la despojaron o al señor Damián? Respondió: no, no se llevaron nada, es todo”
Testimonio éste que se tiene como cierto, por ser la testigo presencial de los hechos, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

YENIA LOURDES PEÑA CALANCHE; (TESTIGO) venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.039.822, Funcionario Policial del Estado Portuguesa, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa y previo juramento y sin vínculo con las partes expuso: “eso fue en el año 1999, me encontraba de patrullaje en la unidad 012, me encontraba por la urbanización la Corteza, cuando el señor Damián nos intercepto y nos dijo que había sido objeto de un robo y que los sujetos iban en una bicicleta lo monte en la unidad hicimos un recorrido y efectivamente iban los dos sujetos en la bicicleta emprendimos la persecución logrando la captura de uno solo de ellos y el que se escapo era que el que supuestamente andaba armado, al que detuvimos lo llevamos a la policía de Páez y al ser verificado también estaba solicitado por la PTJ por un robo de una bicicleta ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formuló las siguientes interrogantes 1.- ¿Recuerda usted la fecha? respondió: si primero de junio 99. 2.- ¿Específicamente recuerda en que sector o dirección encontró a la victima la cual le pidió su apoyo? Respondió: en la corteza. 3.- ¿Que le manifestó la victima en ese momento? Respondió: que había sido victima de un robo en su residencia y nos había pedido el apoyo. 4.- ¿luego que sucedió? Respondió: monte al señor Damián en la unidad y comenzamos el recorrido, y logramos la captura de Douglas Alonso. 5.- ¿Nos puede explicar como fue la captura? Respondió: si fue corriendo, me baje de la unidad y comenzamos a correr se fugo uno de ello y, si no fuera por la ayuda de la victima no hubiese podido hacerlo, la victima lo señalo y dijo que era uno de los sujetos que había ingresado a su residencia. 6.- ¿Como se logra la identificación plena? luego de la captura fue señalado por la victima, el objeto era ingresar a la vivienda, el señor ya decía que era uno de los que había entrado a su residencia. 7.- ¿En el momento en que lo detienen además que retienen? la bicicleta cross, no recuerdo bien. 8.- ¿Se acuerda el color? Respondió: no. 9.- ¿como logra la identificación en cuanto al nombre del sujeto que capturan? Respondió: En el momento de su captura el ciudadano se identifica como Douglas Alonso Suárez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente el juez formula las siguientes interrogantes: 1.- ¿Usted con quien se encontraba de patrullaje? con el conductor Juan Rojas. 2.- ¿Cuando ve al señor Damián? el señor Damián nos pidió la ayuda y se monto en la unidad, nos señalo el sector por el cual se había ido. 3.- ¿Cual de los tres practican la aprehensión de Douglas? Respondió: Yo. 4.- ¿A que se refiere cuando dice la ayuda de la victima? Respondió: El señor Damián corrió, pero yo le di la voz de alto el colaboro y se identifico. 5.- ¿Que hizo el conductor? Respondió: No estaba en ese momento, pues cuando el señor Damián alerto de la bicicleta salí corriendo. 6.- ¿conoce al señor Damián? Respondió: si de vista. 7.- ¿recuerda las características de esa persona? Respondió: Si. 8.- ¿se encuentra en esta sala? Respondió: si y señala el acusado. 9.- ¿además de esa captura y hoy, en otra oportunidad lo ha visto? Respondió: tengo 12 años trabajando en el sector patrullando y solo lo he visto dos veces, es todo”.
Testimonio que se le da valor probatorio por ser rendido por la funcionario quien practico la aprehensión del acusado, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre las circunstancias como se produjo la aprehensión


EDGAR JOSE COLEMANARES MEJIAS; (EXPERTO) venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.263.033, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, y previo juramento y sin vínculo con las partes expuso sobre la inspección ocular N° 1688, de fecha 1-06-99, cursante al folio 9 de la primera pieza: “para esa época se llamaba inspección ocular hoy se le llama inspección técnica, esa inspección se realiza con la finalidad de dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, la descripción del sitio y cualquier otro punto de interés criminalistico, en este caso la inspección se llevó a cabo el día en que ocurrieron los hechos el 1-06-99 en una residencia ubicada en la urbanización los Cortijos sector 7, vereda 22, casa N° 21-03 Acarigua Estado Portuguesa”. A pregunta del Fiscal, ¿Cree usted que en el lugar de los hechos ocurrió un delito? Contestó: Si ya que en el recorrido hecho con los dueños de la vivienda donde se realizó la inspección se pudo constatar que había ocurrido un presunto robo. A pregunta hecha por el Juez, ¿Que hecho ocurrió en el sitio donde practicaron la inspección? Respondió: En actas anteriores y junto con los investigadores, nos informaron que en esa vivienda cometieron un robo, al parecer cuando el individuo se iba a dar a la fuga fue detenido por funcionarios policiales
Testimonio que se le da valor por ser rendido por funcionario con conocimiento cierto sobre la inspección al sitio del suceso, quien depuso de manera directa, clara y precisa sobre las características del lugar donde ocurrieron loe hechos.

Los demás órganos de pruebas fueron prescindidos por el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Que en fecha 1-06-99, el ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización los Cortijos sector 7, vereda 22, casa N° 21-03 Acarigua Estado Portuguesa fue sometido por dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado y le efectuaron aproximadamente tres disparos para someterlo sin lograr herirlo, mientras el otro sujeto se introduce en la residencia y registra todo en busca de dinero, no logrando su cometido como lo era el Robo Agravado, lo cual no llegó a consumarse por causas ajenas a su voluntad, tal circunstancia se deja acreditado con la declaración de la propia víctima DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ, debidamente concatenada con la declaración de la ciudadana ELDA JOSEFINA GONZALEZ GIL, quien señaló que efectivamente dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego llegaron a su residencia y el que portaba el arma sometido a Damián Silva mientras que el otro sujeto ingreso a la residencia registro todo y como no consiguió nada se fueron y fueron perseguidos por Damián Silva logrando la captura de uno de ellos, adminiculando las declaraciones anteriores con el testimonio de la funcionario policial YENIA LOURDEN PEÑA CALANCHE, quien con su testimonio corrobora el dicho de la víctima y de la testigo presencial de los hechos y da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de uno de los sujetos que participo en el hecho; y con la declaración del Experto EDGAR COLMENARES MEJIAS quien con la inspección ocular al sitio del suceso dejo constancia de la ubicación de la residencia donde ocurrió el hecho.

Todos estos hechos, quedaron acreditados con los medios de pruebas previamente valorada ut supra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, sin embargo a criterio de este Juzgador y tal como se advirtiera durante el desarrollo del debate conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se advirtió que los hechos tal como fueron narrados por la victima directa del hecho así como con la declaración de la testigo presencial debían encuadrarse como un delito imperfecto a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem.

Así las cosas tenemos que para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal establece “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”; por otro lado, el artículo 460 eiusdem señala las AGRAVANTES del delito de ROBO y establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales estuviera manifiestamente armada (…) la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al porte ilícito de arma”

De igual manera el artículo 80 del Código Penal establece “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad”.

Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, los mismos son tres:

a) Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso. En el presente caso, como podrán observar, el hecho univoco realizado por el acusado, como ingresar a la residencia de la víctima con otro sujeto el cual andaba manifiestamente armado quien efectúa disparos en contra de la víctima para someterlo, son actos iniciales de realización del delito de ROBO AGRAVADO;

b) Comienzo de ejecución con medios idóneos; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que el acusado Douglas Alonso Suárez, inició el iter criminal, ingresando a la residencia de la víctima sin su consentimiento mientras otro sujeto portando arma de fuego sometió a la víctima, el acusado registro la residencia y no logró apoderarse de lo que andaba buscando.

c) Que por circunstancia independiente de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, fue por circunstancia de tercero la que evitó la consumación del hecho todo vez que en la residencia de la víctima no había dinero el cual era lo que buscaban los autores del hecho.

El Tribunal considera necesario destacar para dar una motivación completa en cuanto al hecho de si unos de los sujetos activos de un ilícito penal de robo este armado o no, si se puede probar con la propia declaración de la víctima, por imperio del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.”

Además de ello, la propia jurisprudencia patria ha sostenido que:

Este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de su uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobada perfectamente mediante testigo, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnicos de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencia científicas y técnicas. Incluso no podría hallarse nunca el arma o las armas utilizadas…a mayor abundamiento, se anota que el propio artículo 460, en su parte final, dice que el tipo calificado descrito anteriormente y la pena aplicable es “sin perjuicio de la pena correspondiente andelito de porte ilícito de arma”. Lo que significa que el legislador distingue un delito del otro y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma.”(Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. 20 de marzo de 1979. Citada por Mariano Arcaya. Tomo II Código Penal Comentado)

En este sentido es oportuno señalar que tomando en cuenta lo alegado por la defensa en el sentido que no había suficientes pruebas para demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de su defendido lo que pudiera traducirse a la existencia de una mínima actividad probatoria, sin embargo con la declaración de la víctima Damian Argenis Silva a cuyo testimonio se le da pleno valor probatorio y Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)


De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”

En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).


Por lo anterior con la declaración de la víctima y la cual no es única ni aislada toda vez que fue corroborada por la testigo presencial de los hechos Elda Josefina González, adminiculada con el testimonio de la funcionaria que practico el procedimiento policial Yenia Peña Calanche, lo cual bastó al Tribunal para acreditar el hecho que la víctima fue sometido por dos sujetos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado y cuando huyen de la residencia de la víctima son perseguidos por la propia víctima y funcionarios policiales logrando la captura de uno de los sujetos a poco instantes de cometer el delito.

Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

La Participación del acusado DOUGLAS ALONZO SUAREZ se acredita con la declaración de la víctima DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ quien entre otras cosas señalo “(…) dos personas uno de ellos me disparo tres veces y el otro entro a registrar en mi casa, como no consiguieron lo que buscaban se fueron pero si hicieron tres disparos pero no paso mayor cosa, en el momento que se van hacemos un recorrido junto a una sargento de apellido Calanche, logramos la captura del muchacho que entro a revisar mi casa (…) a las preguntas 4.- ¿Cuantos sujetos eran? Respondió: dos. 5.- ¿Cuantos portaban armas de fuego? Respondió: uno. 6.- ¿Que se llevaron? Respondió: nada. 7.- ¿Lo amenazaron? Respondió: Si. 8.- ¿Que paso después que salieron de la casa? Respondió: llego familia de mi señora y salimos a la calle y me conseguí con una patrulla, venia un sargento le comente lo sucedido y lograron conseguir a uno. 9.- ¿Ese ciudadano que capturaron a donde fue traslado? Respondió: a la policía, si porque la sargento calanche se encargo de eso, y tuvimos que ir con ella. 10.- ¿A ese sujeto que trasladaron a la policía le encontraron alguna arma de fuego? Respondió: no. 11.- ¿cuanto tiempo transcurre desde el momento en que estos sujetos salen de su casa y usted logra divisar a esa persona que era uno de los sujetos que entro a su casa? Respondió: eso fue enseguida, ellos salen por un portón inmediatamente los ubicamos, fue rápido, (…).- ¿con que intención le dijeron que se tirara al piso? Respondió: parece que ellos iban a buscar un dinero, primero me pidieron la plata antes de decirme un atraco. 3.- ¿Qué hacia la otra persona? Respondió: entro a la alcoba a buscar dinero, reviso y no consiguió nada. 4.- ¿Que hizo el que agarraron? Respondió: entro y reviso la casa”. Con este testimonio se verifica que efectivamente dos sujetos con la intención de realizar los actos de inició de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, sometieron a la víctima y posteriormente uno de ellos es capturado por la Sargento Calanche; concatenado con la declaración de ELDA JOSEFINA GONZALEZ GIL, quien entre otras cosas indico “ese día se presentaron dos jóvenes se introducen a la casa uno de ellos andaba armado y le disparo a Damián y el otro joven entro a registrar la casa en vista de que no consiguieron lo que estaban buscando se fueron, Damián después los persiguió y lograron agarrar a uno de ellos el otro se escapo (…) Cuántas personas entraron a la casa? Respondió: Dos. 5.- ¿Cuántos estaban armados? Respondió: Uno solo. 6.- ¿Lograron llevarse algo? Respondió: No. 7.- ¿Esos sujetos que entraron a la casa que hicieron la amenazaron? Respondió Amenazaron fue a Damián y el otro entro a revisar la casa, no ese estaba allí revisando; adminiculado estos dos testimonios los cuales vienen a ser contestes con el dicho de la ciudadana YENIA LOURDES PEÑA CALANCHE, quien en su claro testimonio entre otras cosas señalo: “eso fue en el año 1999, me encontraba de patrullaje en la unidad 012, me encontraba por la urbanización la Corteza, cuando el señor Damián nos intercepto y nos dijo que había sido objeto de un robo y que los sujetos iban en una bicicleta lo monte en la unidad hicimos un recorrido y efectivamente iban los dos sujetos en la bicicleta emprendimos la persecución logrando la captura de uno solo de ellos y el que se escapo era que el que supuestamente andaba armado, (…).- ¿Recuerda usted la fecha? respondió: si primero de junio 99. 2.- ¿Específicamente recuerda en que sector o dirección encontró a la victima la cual le pidió su apoyo? Respondió: en la corteza. 3.- ¿Que le manifestó la victima en ese momento? Respondió: que había sido victima de un robo en su residencia y nos había pedido el apoyo. 4.- ¿luego que sucedió? Respondió: monte al señor Damián en la unidad y comenzamos el recorrido, y logramos la captura de Douglas Alonso. 5.- ¿Nos puede explicar como fue la captura? Respondió: si fue corriendo, me baje de la unidad y comenzamos a correr se fugo uno de ello y, si no fuera por la ayuda de la victima no hubiese podido hacerlo, la victima lo señalo y dijo que era uno de los sujetos que había ingresado a su residencia. 6.- ¿Como se logra la identificación plena? luego de la captura fue señalado por la victima, el objeto era ingresar a la vivienda, el señor ya decía que era uno de los que había entrado a su residencia. 7.- ¿En el momento en que lo detienen además que retienen? la bicicleta cross, no recuerdo bien. 8.- ¿Se acuerda el color? Respondió: no. 9.- ¿como logra la identificación en cuanto al nombre del sujeto que capturan? Respondió: En el momento de su captura el ciudadano se identifica como Douglas Alonso Suárez (…) ¿recuerda las características de esa persona? Respondió: Si. 8.- ¿se encuentra en esta sala? Respondió: si y señala el acusado. El testimonio de la víctima adminiculado con la testigo presencia da certeza de como ocurrió el hecho aunado a que la propia víctima participo con la comisión policial en la persecución y captura de una las personas que participo en los hechos, sujeto que fue claramente identificado en el este juicio por la funcionario Yenia Lourdes Peña Calanche, por lo tanto tales testimonios adminiculados entre sí le merecen plena credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del acusado DOUGLAS ALONSO SUAREZ en los actos de comienzo de ejecución que se le atribuye, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que no existe suficientes pruebas, tal como se explicó ut supra al momento de valorar la declaración de la víctima.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal establece pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado DOUGLAS ALONSO SUAREZ registra antecedentes penales aunado a que para la fecha en ocurrieron era menor de veintiún años, se aplica a su favor las atenuantes genéricas previstas en el articulo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay que hacer la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal por tratarse de TENTATIVA se rebaja entre la mitad y las dos terceras (2/3) partes de la pena a aplicar por lo que se hace la rebaja de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES, quedando en definitiva la pena en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal.

COSTAS
No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DOUGLAS ALONSO SUAREZ; Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.773.503, residenciado en el Barrio Bella Vista I, avenida 44 con callejón 27, Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 (vigente para la época de los hechos) en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAMIAN ARGENIS SILVA DIAZ; imponiéndole la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal.

Dando cumplimiento a la norma adjetiva signada con el número 367 se establece como fecha probable de cumplimiento de pena para el acusado la siguiente: 17-04-2011, toda vez que el acusado estuvo detenido desde el 1-06-99 al 10-08-99.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 26 de Febrero de 2008.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 27 días del mes de Febrero de 2008.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2


Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA.


LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR PEREZ LOPEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria