REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-004567
ASUNTO: PP11-P-2006-004567
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

ACUSADO: CESAR ANTONIO RUMBO

DEFENSORA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD

VICTIMA: RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-004567
ASUNTO: PP11-P-2006-004567

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Enero del año 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado CESAR ANTONIO RUMBO, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.093, residenciado en la urbanización Baraure II, sector 07, vereda II, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ; en esa misma fecha siendo las 11:22 horas de la mañana se suspendió para el día 28 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de Enero del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado CESAR ANTONIO RUMBO, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que el día viernes 01 de diciembre del 2006, en horas de la mañana, el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, se encontraba laborando como taxista y a la altura de la Tasca La Mansión de esta ciudad le fue solicitado sus servicios por un sujeto que le pidió lo trasladara hacia la urbanización La Corteza, pero al momento que este sujeto abordó el vehículo también lo abordaron tres sujetos mas, y cuando se desplazaban por el Cementerio de Acarigua, uno de ellos ejerció violencia en su contra, manifestándole que era un atraco y lo despojaron del dinero producto del trabajo, así como también lo despojaron de un teléfono móvil celular y el reproductor del vehículo taxi, le indicaron que los trasladase hacia la vía del barrio el Muertico, pero en la vía circulaba una patrulla policial adscrita a la Comisaría de Páez, la víctima detuvo la marca (sic) del vehículo para avisar a la comisión policial, en ese momento tres de los sujetos huyeron del lugar y lograron aprender a uno de ellos quien se quedó dentro del vehículo y fue identificado como CESAR ANTONIO RUMBO, acusado de autos. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ; ratificó los medios de prueba previamente admitidos; señalando que una vez que se recepcionen los órganos de prueba se solicitará la Sentencia más ajustada a los hechos”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Quien manifestó que durante el desarrollo del debate con la declaración del Experto Freddy Mendoza quedó demostrado el cuerpo del delito con las experticias realizadas a los bienes recuperados, objeto material del robo, aunado a la declarado por la victima quién narró de manera circunstanciada los hechos de los cuales fuera objeto, siendo enfático al señalar al acusado que el era una de las personas que ingresó al vehículo, que ejercieron violencia para despojarlo del dinero en efectivo, y pese a que no vinieron los funcionarios policiales señalo que existe una mínima actividad probatoria y señalo que la victima señala con certeza la conducta asumida por el acusado en día que ocurrieron los hechos, por lo que solicita se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del acusado Cesar Antonio Rumbo”.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado CESAR ANTONIO RUMBO, representada por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en sus alegatos iniciales manifestó: “La defensa considera que con los medios probatorios presentados no se podrá desvirtuar el principio de inocencia que ampara a su defendido y se obtendrá una sentencia absolutoria en la presente causa a favor del mismo”.

En sus conclusiones la Defensa representada por la ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, manifestó entre otras cosas que: “No se desvirtuó el principio de inocencia de su defendido, consagrada en el artículo 8 del COPP, se demostró el cuerpo del delito no la responsabilidad de su representado, solo tenemos la declaración de la victima y no tenemos otra declaración que corrobore lo manifestado por la víctima, su defendido iba en la parte trasera del vehículo en el medio, no manifestó nada sólo se reía, y pidió un cambio de calificación por el delito de complicidad pero por ser un delito accesorio y al no estar demostrado el delito principal solicita una sentencia absolutoria para su representado”.

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado CESAR ANTONIO RUMBO, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

La victima ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, al inicio del debate rindió declaración y al final del juicio no compareció a pesar de estar debidamente citado para la continuación del juicio.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, quien manifestó tener 45 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.544.983, quien reside en Acarigua, Estado Portuguesa, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, explico los hechos de que usted fuere victima, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En esa fecha 01 de Diciembre de 2006, como a las 5:40 de la madrugada un muchacho me solicitó una carrera al frente de la discoteca la mansión y me pregunto que por cuanto lo llevaba a la Corteza y yo le dije que en cinco mil y el dejo la puerta abierta y se monto y en ese momento salieron tres más y se montaron en la parte trasera y entonces cuando iba a la altura del sector el palito me dijo que lo llevara al Muertito y le dije que no ya que me habían solicitado la carrera para la Corteza y a la altura de Malariología el muchacho me dijo que me había agarrado el hampa, que era un atraco y que me iban a matar, el comenzó a desmantelar el carro quito el reproductor, me quito el celular y todo el dinero que llevaba encima, entonces en el cementerio cruce hacia la Corteza y a la Altura del semáforo de la entrada de la corteza me indico el muchacho que cruzara hacia el muertito, yo no le preste atención y continué derecho por la circunvalación, entonces me volvieron a indicar que cruzara al muertito cuando iba por la otra cuadra y tampoco les preste atención y los que iban atrás se molestaron y comenzaron a golpearme, a la altura de la entrada de los Camorucos ahí si me forzaron a cruzar, en ese momento que vieron a las patrullas que estaban lavando, ellos se asustaron y me indicaron que si me paraba me mataban y se caían a tiros con la policía, como había muchos huecos en la cuadra entonces recorte lo puse en neutro y cuando iba justo donde estaba la patrulla, abrí la puerta con cuidado y me baje y me tire y le grite a los policías que me estaban atracando, en ese momento todos se bajaron y comenzaron a correr y a disparar y uno de ellos se quedo dentro del carro y en la persecución los policías capturaron uno de ellos también y la policía me dijo que los acompañara a formular la denuncia en la Comandancia y estuve declarando y dando la misma historia como hasta las once de la mañana y no se pudo recuperar el reproductor ni el celular y a uno de ellos se le recupero un dinero y un celular de uno de ellos y el dinero que me quitaron era como 120.000,00 que era lo que yo tenia en ese momento. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿Esa persona que se quedo en el vehículo fue la persona que le solicito sus servicios como taxista?, contesto: “No” Otra. ¿En el momento que es detenido esa persona usted logra verlo físicamente?, contesto: “Si”. Otra: ¿Usted podría aportar las características fisonómicas de esa persona?, contesto: “El quedo sentado, después los policías lo bajaron cargaba un suéter amarillo, era flaco, de uno setenta de estatura, cerca no lo tuve”. Otra: ¿Si usted ve de nuevo a esa persona con esa características usted lo reconocería?, contesto: “Si” ¿Se encuentra en esta sala una persona con esas característica que fue aprehendida dentro de su vehículo?, contesto: “Si”. Otra: ¿Puede usted señalarlo?, contesto: “(Señalo al acusado)”. Otra: ¿Qué participación tuvo el señor en los hechos que usted narro y que usted acaba de señalar y que fue aprehendido dentro de su vehículo?, contesto: “No el iba en la parte del medio y me amenazo el de adelante y el que iba detrás de mi que me golpeo” Otra. ¿Esa persona no manifestó nada cuando le estaban amenazado o golpeándolo cual fue su acción en ese momento?, contesto: “No, ninguna simplemente se reía, yo le manifesté que yo era cristiano que tenia hijos y voltee hacia atrás y solo lo vi reírse”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule las preguntas, quien las realizo de la siguiente manera: ¿A que hora fueron los hechos que usted acaba de narrar?, contesto: “Comenzó como a veinte para las seis de la mañana” Otra. ¿Noto usted si alguna de las personas que ingreso a su vehículo incluido mi defendido se encontraban en estado de ebriedad?, contesto: “Si, andaban tomados los tres que ingresaron en la parte de atrás salieron de la discoteca la Mansión”. En este estado el Tribunal pregunta: ¿Señale el testigo si fue amenazado con un arma de fuego y en caso de ser positivo señale el tipo de arma?, contesto: “No vi si tenían arma de fuego, simplemente me jalaron por la camisa y me golpearon y fui amenazado de que me iban a matar”. Otra. ¿Señale el testigo si sintió temor por su vida en ese momento?, contesto: “Si, tuve temor porque sentí que lo expresaban enserio de que me iban a matar y pensé que hasta ese día había llegado”. Otra: ¿Señale el testigo quienes dispararon la comisión policial o las personas que salieron huyeron del vehículo si pudo usted percibir por supuesto quien disparo?, contesto: “No pude precisar quienes dispararon porque corrí hacia adelante y los disparos no fueron en el sitio, sino mas adelante y hubieron dos o tres disparos y si oí que hubo disparos”. Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 01 de Diciembre del año 2006, aproximadamente entre las 5:40 y 6:00 horas de la mañana.
2.- Que cuando prestaba sus labores de taxista una persona le solicitó sus servicios de taxista, quién dejo la puerta trasera abierta ingresando tres sujetos más a la parte trasera del vehículo, quienes bajo amenazas a la vida lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), de su celular y el reproductor del vehículo.
3.- Que el acusado CESAR ANTONIO RUMBO, era uno de los sujetos que se encontraba en la parte trasera del vehículo, en el medio específicamente y que su conducta consistió sólo en reírse, los otros sujetos fueron quienes lo golpearon y lo amenazaron.
4.- Que se lanzó del vehículo cuando pasaba por el frente de las patrullas policiales, procediendo los sujetos a salir corriendo huyendo del lugar, aprehendiendo al acusado quién se quedó en el interior del vehículo.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito, testigo presencial de los hechos, lógico y coherente en su intervención, sin contradicciones que hagan restarle credibilidad a sus dichos.

2.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quien una vez juramentado, interrogado sobre su identidad personal entre otras cosas señalo que tiene 35 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.265.101, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su presencia en el juicio, declaró en relación a las Experticias de Regulación Real, signada con el N° 9700-058-1590-135, de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual riela al folio N° 33 de la primera pieza; y de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-058-1589-323, de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual riela al folio 34 de la primera pieza, las cuales fueron reconocidas ambas en su contenido y firma por él, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que practicó Experticia de Regulación Real a un celular marca HUAWEI, modelo C218 el cual fue valorado en Bs. 80.000,oo, así mismo practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, que el dinero examinado es utilizado para transacciones de tipo comercial en compra y venta de artículos y bienes y señalo que la experticia de reconocimiento técnico se realiza para dejar constancia de la existencia y las características del dinero recuperado. Se deja constancia que las partes y el Tribunal no le realizaron preguntas al experto.” Es todo.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia legal de un celular marca HUAWEI, modelo C218, valorado en Bs. 80.000,oo.
2.- La existencia legal de la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,oo), es decir del objeto material del delito.
2.- Que el dinero examinado es utilizado para transacciones de tipo comercial de compra y venta de artículos y bienes.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal del arma de fuego examinada y que fuera incautada en el procedimiento policial.

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: “Que en fecha 01 de Diciembre del año 2006, aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana un ciudadano le solicitó frente a la Discoteca la Mansión el servicio de taxi a la víctima ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, para que lo trasladara hasta la Urbanización La Corteza, una vez atendida la solicitud el referido ciudadano deja abierta la puerta trasera del vehículo ingresando tres sujetos más al mismo, y cuando iban a la altura de Mariología le informaron a la víctima que era un atraco y que lo iban a matar, procediendo a golpearlo, despojándolo de la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,oo), de su teléfono celular y del reproductor del vehículo, durante tal acción el acusado CESAR ANTONIO RUMBO, ocupaba el lugar del medio en la parte trasera del vehículo, quién durante los hechos sólo procedió a reírse, y quienes golpearon a la victima y lo amenazaron fueron los otros sujetos, procediendo posteriormente a obligar a la víctima que los trasladara hasta el Barrio El Muertico, y cuando iban a la altura de la Urbanización Altos de Camoruco la victima al observar la presencia de Patrullas Policiales redujo la velocidad y se lanzó del vehículo, por lo que los autores del delito salieron corriendo, siendo aprehendido el acusado en el interior del vehículo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 Ordinal 3, ambos del Código Penal.

El artículo 455 prevé: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Por su parte el artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, prevé lo siguiente: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo…”.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos constitutivos del tipo penal de Robo Genérico por cuanto la víctima fue constreñida bajo violencia y amenazas de graves daños a su persona, a entregar sus pertenencias, entre ellas el dinero, el celular que portaba, así como el reproductor que le fuera desprendido de su vehículo, es decir, que se produjo violencia y amenazas para constreñirlo a entregar las cosas muebles que poseía, de lo cual deriva la ajenidad de la cosa robada.

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

Encontrándose además configurada la Complicidad como modo de participación, por cuanto el partícipe reforzó la conducta del autor de perpetrar el hecho punible al encontrarse presente en el lugar de los hechos intimidando de esta manera a la víctima por el numero de personas concurrentes a la comisión del hecho, quedando demostrado la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, con la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “En esa fecha 01 de Diciembre de 2006, como a las 5:40 de la madrugada un muchacho me solicitó una carrera al frente de la discoteca la mansión y me pregunto que por cuanto lo llevaba a la Corteza y yo le dije que en cinco mil y el dejo la puerta abierta y se monto y en ese momento salieron tres mas y se montaron en la parte trasera y entonces cuando iba a la altura del sector el palito me dijo que lo llevara al Muertito y le dije que no ya que me habían solicitado la carrera para la Corteza y a la altura de Malariología el muchacho me dijo que me había agarrado el hampa, que era un atraco y que me iban a matar, el comenzó a desmantelar el carro quito el reproductor, me quito el celular y todo el dinero que llevaba encima, ….”, al tratarse de la víctima y testigo presencial de los hechos del cual fuera objeto, siendo ésta coherente y lógico, no existiendo contradicción alguna en su deposición, en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del delito de Robo Genérico, es decir, quedando acreditado que fue constreñido por varias personas quienes bajo violencia y amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), del celular y del reproductor de su vehículo, adminiculado a éste medio probatorio la testimonial del Experto FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, quién rindió testimonio en relación a las Experticia Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-058-1589-323, de fecha 01 de Diciembre del 2006, la cual riela al folio 34 de la primera pieza, practicada al dinero objeto del delito de robo, con la cual se evidencia la existencia legal de la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,oo) que le fuera despojada a la víctima, quedando acreditado el cuerpo del delito de Robo Genérico, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO, quedando plenamente comprobado que el robo se cometió bajo violencia y amenazas a la vida por varias personas constriñendo al detentor de las cosas muebles a que las entregara.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO CESAR ANTONIO RUMBO:

La participación como Cómplice del acusado CESAR ANTONIO RUMBO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, quien en su carácter de víctima rindió testimonio, y a las preguntas de la Representación Fiscal
¿Esa persona que se quedo en el vehículo fue la persona que le solicito sus servicios como taxista?, contesto: “No” Otra. ¿En el momento que es detenido esa persona usted logra verlo físicamente?, contesto: “Si”. Otra: ¿Usted podría aportar las características fisonómicas de esa persona?, contesto: “El quedo sentado, después los policías lo bajaron cargaba un suéter amarillo, era flaco, de uno setenta de estatura, cerca no lo tuve”. Otra: ¿Si usted ve de nuevo a esa persona con esa características usted lo reconocería?, contesto: “Si” ¿Se encuentra en esta sala una persona con esas característica que fue aprehendida dentro de su vehículo?, contesto: “Si”. Otra: ¿Puede usted señalarlo?, contesto: “(Señalo al acusado)”. Otra: ¿Qué participación tuvo el señor en los hechos que usted narro y que usted acaba de señalar y que fue aprehendido dentro de su vehículo?, contesto: “No el iba en la parte del medio y me amenazo el de adelante y el que iba detrás de mi que me golpeo” Otra. ¿Esa persona no manifestó nada cuando le estaban amenazado o golpeándolo cual fue su acción en ese momento?, contesto: “No, ninguna simplemente se reía, yo le manifesté que yo era cristiano que tenia hijos y voltee hacia atrás y solo lo vi reírse”; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de un testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Robo Genérico quién además de presenciar los hechos, fue sometido y constreñido bajo violencia y amenazas a su vida, a que hicieran entrega de sus pertenencias, entre ellas la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,oo), un celular y un reproductor, siendo éste coherente y lógico en su deposición sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de como ocurrieron los hechos, siendo preciso en el señalamiento de que fue sometido por cuatro personas, y que la conducta del acusado consistió en ocupar el lugar del medio en la parte trasera del vehículo, siendo muy claro y persistente al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado a la circunstancia que tal testigo manifestó que el acusado había sido aprehendido por una comisión policial que se encontraba cuando lo llevaban sometido, incautándoseles a uno de ellos el dinero que le habían despojado; atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial para acreditar la participación como cómplice del referido acusado en el delito que se le atribuye, por cuanto con su presencia durante los hechos intimidó a la víctima por la cantidad de personas concurrentes a la comisión del hecho, reforzando de esta manera la conducta de los agentes en la perpetración del robo. .

En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Genérico, así como la participación del acusado en el mismo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue la persona que reforzó la conducta de los agentes para la perpetración del delito de Robo Genérico. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. Miranda Estrampes se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En consecuencia, con la testimonial de la víctima no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y emerger de un testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado CESAR ANTONIO RUMBO, plenamente identificado, participó y es responsable como Cómplice por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, existiendo plena prueba de la participación del acusado como cómplice en el delito de Robo Genérico, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado con su conducta reforzó la conducta de los agentes para que éstos se apoderaran de las pertenencias de la víctima, en virtud de la violencia y amenazas de graves daños inminentes ejercida sobre ella, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para reforzar la conducta de los agentes del delito para que lograran el apoderamiento de los bienes muebles de la víctima, empleando los mismos violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa.

PENALIDAD:

El delito por el que se condena es ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión.


Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Nueve (09) años de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de las actas no se desprende que el acusado CESAR ANTONIO RUMBO, posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, quedando la pena en Seis (06) años de prisión, ahora bien de acuerdo a la rebaja de la mitad de la pena establecida en el articulo 84 Ordinal 1° Ibídem, en consecuencia, la pena en definitiva queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija la fecha provisional en que el acusado CESAR ANTONIO RUMBO, finalice el cumplimiento de la condena principal por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CESAR ANTONIO RUMBO, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber participado y ser responsable como Cómplice por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO BERMUDEZ, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se fija la fecha provisional en que el acusado CESAR ANTONIO RUMBO, finalice el cumplimiento de la condena principal por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada.

Sellada y firmada, en la sede de Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Febrero del año 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.





NMAC/nmac.-