REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001095
ASUNTO: PP11-P-2007-001095
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINOS: OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO ORELLANA
FELIX ENRIQUE ZAVARCE MEDINA
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: RICHARD ANTONIO VIVAS
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS AMARO
ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001095
ASUNTO: PP11-P-2007-001095
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 11 de Febrero del año 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació el 01-06-1986 de 21 años de edad, soltero, de Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 18. 843.604, domiciliado en el Calle 1 Casa No. 64 de la Urbanización Villas del Pilar de Araure, Estado Portuguesa, a quién se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS; debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO; en esa misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana se suspendió para el día 25 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 25 de Febrero del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal Mixto a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, ratificó la Acusación admitida en contra del acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, manifestando que en fecha 28-02-2007 a las 12:35 horas de la tarde el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, de que habían sustraído de su vivienda signada IV-288 ubicada en la Segunda Etapa, Calle 13 de la Urbanización Villas del Pilar de Araure, bajo el cuidado de su cuñado YOLMAN NAVARRO BARRIOS en fecha 17-02-2007 y cuando regresó a la misma, se encontró que le habían sustraído UNA COMPUTADORA PORTATIL, MARCA SONY BAYOR, VALORADA EN 4.000.000,00 DE BOLIVARES, CIONCO BOTELLAS DE WISKYS DE DIFERENTES MARCAS, VALORADAS EN 600.000,00 BOLIVARES, TRES COLONIAS PARA CABALLEROS, VALORADAS EN 700.000,00 BOLIVARES, UN RELOJ PULSERA DE METAL COLOR PLATEADO Y LA PICA BLANCA VALORADO EN 1.000.000,00 DE BOLIVARES, que al preguntarle a su cuñado sobre el hurto cometido en su residencia este le manifestó que había invitado a unos amigos de la Urbanización a tomar licor en su residencia y este perdió el sentido circunstancia que aprovecharon los invitados para sustraer los objetos denunciados como hurtados por RICHARD ANTONIO VIVAS. De las investigaciones realizadas por el Agente GUSTAVO RAMOS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua este deja constancia en ACTAPOLICIAL de fecha 28-02-2007, de la aprehensión de JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS a quien se le incautó LA COMPUTADORA PORTATIL ELABORARA EN MATERIAL SINTETICO y METAL DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA SONY VAIO, MODELO PCG-4A1L, SERIAL 00045-496-577-279 PROVISTA DE UN CARGADOR, UN FLOPPY Y UN RATON, valorada en la Cantidad de 4.000.000,00 de Bolívares, objetos denunciados como hurtados por RICHARD ANTONIO VIVAS Y posteriormente recuperado en fecha 28-02-2007 en la casa de habitación del acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, ubicada en la Calle 1 Casa No. 64 de la Urbanización Villas del Pilar de Araure Estado Portuguesa. Atribuyendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS; ratificó los medios de pruebas admitidos con los cuales se acreditará la responsabilidad del acusado”.
En sus conclusiones manifestó que: “Celebrado el juicio seguido al acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, por el delito de Hurto Calificado, ante la ausencia de los medios de prueba como parte de buena fe solicita se dicte una Sentencia Absolutoria y la libertad plena del referido ciudadano”.
Por su parte la defensa del acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, representada por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS AMARO, quien en sus alegatos iniciales expuso: “Oída la petición del Ministerio Público esta defensa rechaza nuevamente la acusación por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en contra de su representado, invoca el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del COPP, esta convencido que con los medios de prueba que trae el Ministerio Público no se demostrará la culpabilidad de su representado y se dictará una Sentencia Absolutoria y así lo solicita se dicte”.
En sus conclusiones la defensa Privada representada por el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO manifestó entre otras cosas que: “En mi carácter de Defensor se adhiere a la solicitud fiscal de que se dicte una Sentencia Absolutoria ya que no fue posible demostrar la existencia del delito y menos aún la responsabilidad penal de su defendido”.
El acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
La víctima ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, no compareció al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado las vías para su comparecencia efectiva.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos al acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 28-02-2007, fue aprehendido por una comisión policial, en su casa de habitación ubicada en la Calle 1 Casa No. 64 de la Urbanización Villas del Pilar de Araure Estado Portuguesa, y que se le haya incautado en la misma LA COMPUTADORA PORTATIL ELABORARA EN MATERIAL SINTETICO y METAL DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA SONY VAIO, MODELO PCG-4A1L, SERIAL 00045-496-577-279 PROVISTA DE UN CARGADOR, UN FLOPPY Y UN RATON, valorada en la Cantidad de 4.000.000,00 de Bolívares, objetos denunciados como hurtados por la víctima ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no quedara demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no se logró acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS; atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo la víctima el testigo presencial y afectado directo del Hurto Calificado del cual fuera objeto, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por Unanimidad en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.
Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA ROJAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 25 días del mes de Febrero del año 2008.
LA JUEZ ;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LOS ESCABINOS
OMAIRA DEL CARMEN ALVARADO O. FELIX ENRIQUE ZAVARCE MEDINA
TITULAR UNO TITULAR DOS
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El secretario.
NMAC/nmac.-
|