REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-2000-000022
ASUNTO: PK11-P-2000-000022

JUEZA UNIPERSONA: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

ACUSADO: JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ

DELITO: ROBO GENERICO

DEFENSORA: ABG. MARIA YNES MELENDEZ

VICTIMA: RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-2000-000022
ASUNTO: PK11-P-2000-000022

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 14 de Febrero del año 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 13-11-1978, hijo de Delia del Carmen Hernández (v) y Rafael Ramón Briceño (v), titular de la cédula de Identidad N° 14598531, residenciado en Calle 25 avenida 52 casa N° 52-15 Barrio Fe y Alegría, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada MARIA YNES MELENDEZ; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT, en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió para el día 27 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 27 de Febrero del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su intervención inicial expreso: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, imputándole los siguientes hechos: Que en fecha 30/09/2002 siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada el acusado en compañía de otra persona, después de entablar conversación con el ciudadano RENNY RAFAEL RODRIGUEZ PETTI, en la Tasca El lusitano ubicado frente a la Plaza Bolívar de ésta ciudad de Acarigua, lo invitaron a jugar Pool en otro lugar y cuando caminaban por la avenida Alianza frente al establecimiento Comercial los camilos, utilizando la fuerza pública lo sometieron por el cuello y lo tumbaron al suelo y lo despojaron de la cantidad de 55.000, oo bolívares, un billete Super cuatro y la cartera con sus documentos personales y las llaves, la victima dio parte a una comisión policial que procedió en compañía de la víctima a la persecución siendo aprehendidos los autores del hecho a la altura del Hotel Parigua, y al ser requisados se le incautó al acusado el dinero, la cartera y las llaves. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó entre otras cosas que: “En el curso del debate no se hizo ni testigo ni experto a los fines de acreditar rl cuerpo del delito, por lo que no se acreditó tampoco la responsabilidad del acusado Joel Enrique Briceño Hernández, es por lo que solicita responsablemente se dicte una Sentencia Absolutoria”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la Defensora Privada ABG. MARIA YNES MELENDEZ, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor de su representado JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, manifestando entre otras cosas que: “Se acoge al Principio de Presunción de Inocencia, después de oídas las pruebas promovidas por el Ministerio Público se podrá demostrar la inocencia de su defendido”

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso entre otras cosas que: “La Defensa una vez desarrollado el debate y no demostrada la responsabilidad de su defendido en los hechos, es por lo que solicita se declare no culpable y se dicte Sentencia Absolutoria”

No hubo derecho a contrarréplica.

El acusado JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
La victima ciudadana RENNY RAFAEL BRICEÑO, no compareció a la celebración del juicio a pesar de estar debidamente citada para dicho acto.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- JORGE ZOTERO GUERRERO MARTINEZ, de 43 años soltero, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 7.941.266, funcionario policial, domiciliado en los caminos Municipio Páez, expuso: “Yo ya no me acuerdo de nada, no consigo el acta policial, no se donde esta no la consigo, me van a disculpar yo se que lo hice pero yo no me acuerdo, no consigo el acta policial, no se si esta aquí o está en Guanare, se que el procedimiento lo practiqué yo porque esta mi firma, pero no me acuerdo de nada, y no tengo la menor idea donde esta el acta. Es todo”. Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide no quedó acreditada la aprehensión del acusado JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, por cuanto el testigo no aportó elemento probatorio alguno que acreditara tal circunstancia, y menos aún la comisión del delito de Robo Genérico.

Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos al acusado JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 30/09/2002 siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, en compañía de otra persona, después de entablar conversación con el ciudadano RENNY RAFAEL RODRIGUEZ PETTI, en la Tasca El lusitano ubicado frente a la Plaza Bolívar de ésta ciudad de Acarigua, lo invitó a jugar Pool en otro lugar y cuando caminaban por la avenida Alianza frente al establecimiento Comercial los camilos, utilizando la fuerza pública lo haya sometido por el cuello y lo tumbó al suelo y lo despojaron de la cantidad de 55.000, oo bolívares, un billete Super cuatro y la cartera con sus documentos personales y las llaves, la victima, y que el acusado haya sido aprehendido por una comisión policial incautándosele las pertenencias de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Concluido el debate, sólo se recepcionó la testimonial de un funcionario policial aprehensor, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no se acreditaron los hechos imputados, en consecuencia, no quedó demostrado la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no quedara demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, con la sola testimonial del funcionario aprehensor JORGE ZOTERO GUERRERO MARTINEZ, no se logró demostrar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT; atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.

En consecuencia, ante la ausencia de la mayoría de los órgano de pruebas convocados y citados para la celebración y continuación del juicio, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT, no compareció al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo la víctima el testigo presencial y afectado directo del Robo Genérico del cual fuera objeto, no se logró determinar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, no pudiéndose desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, y en atención a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOEL ENRIQUE BRICEÑO HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PETIT, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 27 días del mes de Febrero del año 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El secretario.








NMAC/nmac.-