El día Martes 22 de enero de de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-2666, seguida al acusado, MARIO ANTONIO TORRELLES COLMENAREZ. de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12-09- 1960, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en calle 04, vía al Banco del Pueblo, Barrio Tierra Floja, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, teléfono 04169591653, titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.670, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Joselis Vanessa Sánchez Escobar.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien rindió su declaración sin juramento y cuya declaración fue recogida en el acta de debate; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 28 de enero de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron a la continuación del debate y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Abg. Zoraida Soteldo expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “En fecha treinta de marzo de dos mil siete (30/03/2007) se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, la ciudadana ESCOBAR GREGORIA MAGDALENA (Progenitora de la niña victima), con la finalidad de denunciar a su cuñado ciudadano MARIO TORRELLES, quien se ha tornado a la tarea de ofrecerle dinero a la niña JOSELIS VANESSA SANCHEZ ESCOBAR, de ocho (08) años de edad, con el propósito de que la mencionada niña, permita que dicho ciudadano de nombre TORRELLES COLMENAREZ MARIO ANTONIO, abuse sexualmente de la misma, manifestándole la niña a su progenitora lo que le estaba sucediendo, actuando inmediatamente la ciudadana ESCOBAR GREGORIA MAGDALENA a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano TORRELLES COLMENAREZ MARIO ANTONIO.


De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que el ciudadano MARIO TORRELLES, se había dado a la tarea de ofrecerle dinero a la niña JOSELIS VANESSA SANCHEZ ESCOBAR, de ocho (08) años de edad, con el propósito de que la mencionada niña, permita que dicho ciudadano de nombre TORRELLES COLMENAREZ MARIO ANTONIO, abuse sexualmente de la misma.
2) Que la niña manifestó a su progenitora lo que le estaba sucediendo, procediendo inmediatamente la ciudadana ESCOBAR GREGORIA MAGDALENA a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano TORRELLES COLMENAREZ MARIO ANTONIO.
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado LUIS MARIO ANTONIO TORRELES ejercida por la Abogada MARIA LUISA ROJAS expuso: “Tal y como fue presentada la acusación se debe señalar que la misma carece de suficientes elementos de hecho y de derecho para establecer la responsabilidad penal de mi defendido,. Así tenemos que la ciudadana Fiscal en su acusación no delimita en cual de los supuestos previstos en el artículo 259 en cuadra en la conducta del acusado, lo cual viola su derecho a la defensa, toda vez que ello viola su derecho a saber de que se le está acusando. Así mismo la Fiscalía no funda con suficientes elementos de hecho y de derecho sus afirmaciones sino que solo funda su acusación fundamentalmente en los dichos de Hipólita Sánchez. Así mismo la Fiscalía utiliza como fundamento de su acusación un examen ginecológico cuyos resultados se obtiene que no hay signos de tocamientos, ni de tocamientos que den ligar a unos actos lascivos lo que nos lleva a afirmar que no hay elementos suficientes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos imputados.”

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Estamos en presencia de un abuso sexual a una niña, considero que es un delito de abuso sexual aunque la niña no dice que hubo penetración pero si manipulación de sus partes intimas, lo cual constituye un acto sexual dirigido aun niño.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora Maria Luis Rojas quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Realmente me sorprende que la Fiscalía no actúe como parte de buena fe, ya que evidentemente estamos ante una niña que ha sido manipulada, y se observa que no existen elementos de prueba. Observamos que en su denuncia la madre de la niña dijo “mi hija me contó que el le daba plata para que se dejara introducir el dedo en la vagina. Y se observa que en los diferentes actos procesales ha dicho diversas cosas y distintas versiones así vemos que en la audiencia preliminar la niña dijo que le habían quitado la ropa para tocarla y ahora en juicio da una versión totalmente distinta diciendo que le tapo la boca y le metió la mano por la ropa. Insiste esta defensa en que los elementos de pruebas no son suficientes y tenemos que no se demostró que contra la niña se hubiese realizado violencia o manipulación alguna tal y como lo reflejó el examen médico forense por lo que no existen elementos suficientes que inculpen a mi defendido.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscalía quien ejerció su derecho a replica en los siguientes términos: Insiste la Fiscalía que estamos en presencia del delito de abuso sexual, gracias a dios lo que dice el informe medico forense la niña no sufrió daños en su genitales, pero es que la manoseo, la toco por encima de la ropa, por la barriga y por la torna lo que configura ya el abuso sexual por cuanto lesiona su condición moral, su estado emocional, ya que el abuso sexual no solo lesiona la liberad sexual.
No hubo contrarréplica.

Se le cedió la palabra a la representante de la victima quien manifestó: “Quiero que se haga justicia el me abuso de la niña.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “Yo soy inocente, yo he ese día lo que hice fue llamarle la atención por cuanto la niña estaba cocinando con un agua caliente y se podía quemar. Es todo.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

La declaración de la testigo (NIÑA) JOSELIS SANCHEZ, domiciliada en el caserío Tierra Floja, sector Banco del Pueblo del Estado portuguesa, estudiante de cuarto grado quien expuso: “ ese día mi máma estaba enterrando unos palos, yo estaba jugando con la niña de él, le estábamos dando vuelta a la casa, y la niña se metió para la casa y yo me metí detrás de ella y el llegó me agarró me tapo la boca y me metió la mano por la ropa.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿el te dio dinero? Contestó: El siempre me daba dinero paras que yo no le dijera nada a mi máma y el me amenazaba y me decía que si yo decía la cosa iba a ser mas fea”; Otra: ¿Cómo es la casa? Contestó: “Mi casa es de guafa, tiene piso y tenemos tres camas, hay dos cuartos y en cada cuarto hay dos camas”; Otra: ¿Quiénes viven en tu casa? Contestó: “En mi casa viven el hombre de mi máma, mi máma y mis hermanos”; Otra: ¿Quién cocina? Contestó: MI mama y a mi me gusta cocinar”; Otra: ¿Ese día tu estabas cocinando? Contestó: “si yo ese día estaba cocinando una pasta y el me dijo deje eso que se va a quemar”; ¿Le dijiste algo a tu pápa? Contestó: “yo a mi papa le dije que le todos los días me daba plata, y me amenazaba con que si yo decía la cosa se iba a poner mas grave”; Otra: ¿Le dijiste a tu máma? Contestó: “si le dije” Otra: ¿Y que te dijo tu mama? Contestó: “mi mama me aconsejaba que no me dejara tocar nada”
A preguntas del tribunal contestó: “Me toco por la ropa, por la barriga y por la totona”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de la ley en donde la testigo hace las siguientes afirmaciones:
-Que estaba jugando con la hija del imputado.
-Que se metieron para la casa de este.
-Que el ciudadano la agarró le tapo la boca, la toco por la barriga, y por la totona”
-Que el siempre le daba dinero para que no le dijera nada a su mama y le amenazaba y le decía que si decía la cosa se iba a poner mas fea.
-Que se lo dijo a su papa, que todos los días le daba plata para que no dijera nada.
-Que su mama la aconsejaba que no se dejara tocar.

La declaración de la niña luce a criterio de este juzgador un tanto ambigua, ya que en primer lugar hace alusión a un hecho concreto y habla de que ese día el acusado la agarró y le tapó la boca y le metió la mano por la ropa y le tocó sus partes intimas y la barriga, y posteriormente se refiere a que el todos los días le daba plata para que no dijera nada y le decía que si decía algo la cosa se iba aponer mas grave. Ahora bien el hecho narrado de que ese día el señor la agarró y le metió la mano por la ropa no forma parte de la estructura acusatoria presentada por la Fiscalía, quien en su acusación se refiere a que la madre de la niña denuncia al acusado porque le ofrece dinero para permitir que este abuse sexualmente de ella sin especificar en que consiste ese abuso, y posteriormente traen al debate la versión de que un día que no especifican, le tapo la boca y le toco la totona y la barriga, no especificándose concretamente en que consistía los abusos o sea que era lo que le iba a callar a su mama lo cual a este tribunal le confiere duda razonable, dado que la versión la versión dada por la Fiscalía y por la cual se siguió la averiguación penal fue por la entrega de dinero para que permitiera abusos sexuales, desde el punto de vista lógico sostiene la niña que el acusado la amenazaba para que no dijera nada y sin embargo su mama sabía y le decía que no se dejara tocar, lo cual no resulta creíble, ya que luce contradictorio con el propio dicho de la madre que en su declaración sostiene que le pego porque no le decía nada, y posteriormente la misma madre sostiene que su hija le contó que el acusado le ofrecía plata para que se dejará tocar sin llegar a concretar si lo hacia o no, así mismo la veracidad de estos dichos se ve disminuida con los dichos de la testigo Omaira Escobar tía de la niña quien refiere que la niña fue castigada para que dijera lo que dijo en el juicio


La declaración de la testigo GREGORIA ESCOBAR MAGDALENA, titular de la cédula de identidad número 13.352.317, domiciliada en tierra floja quien es madre de la niña victima y cuñada del acusado, quien expuso: “Cuando la niña me contó eso yo le pegué, porque no me había dicho nada de que el señor le daba plata pata tocarla, yo confiada de que la niña se crió con los hijos de el, ya que el la vio desde chiquita. Ese día yo estaba enterrando unos palos y la vi como asustada, y en la noche me contó y me dijo que el señor le había tapado la boca y le metió la mano por la ropa y eso fue hace poco”.

Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿tu maltratas a tu niña? Contestó: “no”; Otra: ¿ese día que te contó le pegaste? Contestó: “si le pegué, me dio rabia, porque no me decía nada”; Otra: ¿Qué te contó la niña? Contestó: “me contó que desde hacía tiempo que ese señor le daba plata para tocarla”; Otra: ¿Cómo es su relación con su cuñado? Contestó: “mi relación con le, era mas o menos, yo compraba cochino y se lo daba a él para que lo vendiera, yo a el le tengo confianza; Otra: ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Contestó: Como de dieciocho a veinte años”; Otra: ¿Cómo es la conducta de la niña? Contestó: Tranquila ella no es agresiva”; Otra: ¿Quién cuida a la niña? Contestó: “cuando yo no estoy la cuida la abuela”; Otra: ¿tiene buena relación con su papa? Contestó: “si”; Otra: ¿Usted no le reclamó a el por lo sucedido? Contestó: “yo antes de denunciarlo intente hablar con él, y mande a buscar al padre de la niña para que hablara con él, y el lo que hizo fue meterle cuentos al padre, de que yo descuidaba a la niña y después no quisieron hablar conmigo, allí fue cuando lo denuncie”
A preguntas de la defensa contestó: ¿Había tenido alguna diferencia con su cuñado? Contestó: “si, porque el señor los fines de semana se la pasaba como con diez personas mínimo tomando y esa casa es de mi pápa y uno de los señores que estaba tomando con el me falto el respeto, la semana siguiente le dije a mi hermana ahí esta el hombre otra vez y fui a pegarle y el me agarró por los brazos y el otro me iba a dar un botellazo y luego mi papa le reclamo a el , allí duramos un tiempo sin tratarnos y después nos hablamos otra vez y allí era cuando yo le daba los cochinos y el los vendía”; Otra: ¿habían tenido diferencias por la niña? Contestó: “No, antes no habíamos tenido diferencias por la niña”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y a las cuales contiene la afirmación del conocimiento referencial que tiene la madre de los supuestos actos de abuso sexual, que al igual que los dichos de la testigo referida no especifican concretamente en que consistían esos actos de abuso sexual. Así mismo hace referencia a los hechos de ese día sin especificar el día, y refiriéndose a unos hechos nuevos que no fueron presentados durante el proceso por la Fiscalía, razones esta por las cuales este juzgador no le confiere valor probatorio a los dichos de esta testigo.



La declaración de la testigo OMAIRA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 11.543.816, domiciliado en el Barrio Tierra Floja de Píritu Estado Portuguesa , quien manifestó ser tía de la niña, hermana de la madre de esta y cuñada del acusado quine manifestó: “Yo lo que se, es que de lo que la señora Gregoria acusa a Mario es falso, porque dos días después del problema la niña habló conmigo y me dijo que esa paliza que le dio la madre es para que acuse a Mario y en varias ocasiones la niña a hablado conmigo de que pone a la niña de cachifa de un señor que está en la casa y yo lo he visto, me lo ha dicho la niña y yo lo he visto”.
Seguidamente la Fiscalía formuló la siguiente pregunta: ¿Desde cuando sabe del maltrato? Contestó: “desde hace un año”; Otra: ¿y por que no había denunciado la situación? Contestó: “No había denunciado porque es mi hermana”; ¿Cómo supo que a la niña le habían pegado? Contestó: “Ella me lo contó, y me dijo mi mama me pegó para que dijera las cosas contra el señor Mario”; Otra: ¿Cómo es su relación con su hermana? Contestó: “Mi relación con ellos es buena, nosotros no somos hermanos peleones ahorita estamos distanciados por esto y mi relación con el señor Mario es buena tengo como veinte años conociéndolo y el jamás se ha metido conmigo”; Otra: ¿usted tiene hijos? Contestó: “tengo una hija de veinte años”; Otra: ¿Su hermana ha vuelto a maltratar a la niña? Contestó: “Físicamente no la maltrato mas porque yo la denuncié a la LOPNA de Píritu y me dijeron que ellos no podían hacer nada porque ella tenía una denuncia por aquí”
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Tiene usted conocimiento si entre su hermana y su cuñado existe algún problema? Contestó: “El problema que yo tenga conocimiento es por una casa, que se esta peleando, una casa que mi papa le dio al señor Mario para que viviera y ella cree que el señor Mario se la va a coger”; Otra: ¿y ese puede ser el motivo de la denuncia? Contestó: “Ella manifestó que lo iba a sacar de esa casa así fuese lo ultimo que hiciera, por eso esa denuncia”; Otra: ¿Ella a descuidado a la niña? Contestó: Claro que si, la pone a cocinar en las casas ajenas, incluso el padre de la niña fue a colocar la denuncia junto conmigo”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a los cuales este tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de afirmaciones de carácter referencial no ratificados por los dichos del testigo referido cayendo en el plano de meras especulaciones, denotándose que en el juicio emite juicios de valor que van mas allá del simple conocimiento de los hechos, y a cuyos dichos este tribunal no le confiere valor probatorio.”

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedaron acreditados los hechos que fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declaro como testigo directo la victima en la presente causa, quien no señaló concretamente las circunstancias de cuando y como fue abusada, solo se refirió a hechos genéricos señalando que todos los días el acusado le daba plata para que no le dijera a la mama que el la tocaba, no establece una relación de causalidad directa entre un hecho determinado concreto y la consecuencia sufrida por la victima se refiere a unos hechos supuestamente acaecidos un día sin hilvanación lógica con la estructura acusatoria presentada por la Fiscalía.,aunándose a ello que el resto de testigo solo constituyen testigos referenciales que declaran la versión dada por la victima, no creando tal situación certeza en el juzgador.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez señalados los hechos en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

El artículo 259 de la referida ley establece que: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.


DEL CUERPO DEL DELITO

El delito de Abuso sexual a niños debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal Abuso sexual a Adolescente, se determina así:

1) Una acción realizada por el agente tendiente a ejecutar actos sexuales con un niño: Circunstancia esta que a criterio de este tribunal no quedo establecida por cuanto los dichos de la victima no fueron suficientes para establecer con toda certeza, que el acusado ejecutó actos sexuales en contra de la vicitma, no se concretó en que momento y bajo que circunstancia se llevó a cabo ese abuso sexual, cuantas veces, ni en que consistió la victima en su declaración nada dice, nada aclara al respecto señalando simplemente que le ofrecía plata para que no le dijera a su mama que el la tocaba, lo que no es suficiente para crear certeza en el animo de el juzgador de la ocurrencia de tal circunstancia.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso y consiguiente abuso sexual contra la victima Joselis Vanesa Sánchez Escobar, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Abuso sexual a Niño que viene dada por la acción de Abusar sexualmente de un niño, cuya corporeidad en el presente caso no quedó establecida.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito Abuso Sexual a niño, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la Niña Joselis Vanessa Sánchez Escobar por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.




DISPOSITIVA



En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión Unánime, ABSUELVE al acusado MARIO ANTONIO TORRELLES COLMENAREZ. de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 12-09- 1960, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en calle 04, vía al Banco del Pueblo, Barrio Tierra Floja, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, teléfono 04169591653, titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.670, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Joselis Vanessa Sánchez Escobar; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los catorce días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho .-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA
HEEMERY HERNMANDEZ