El día Miércoles 06 de Febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Número cuatro Unipersonal, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2006-1852, seguida al acusado LUIS ALBERTO LEAL PERALTA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21-10-1985, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida 3 con Calle 16 casa Nº 108 de la Urbanización Sal José de Araure, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad No. V-20.388.532, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quienes señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no asistiendo ningún medio de prueba al inicio al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 13 de Febrero de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en la audiencia anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal segunda del Ministerio Público Abg. Elida Vargas expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “ En fecha 14 de Julio del 2006, la ciudadana VALIA DELAINE BRITO SALGADO denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua la sustracción de cuatro aires acondicionados de 12.000 BTU, Marca Samsung, cinco puertas de madera con sus cerraduras, un trípode de aluminio, dos miras topográficas, una de aluminio y otra de madera, una cinta métrica de 50 metros de color marrón, una cafetera de color blanca Ester, un jalón topográfico de color aluminio y rojo, objetos pertenecientes a la Empresa CONSILUX C.A, donde labora. Hurto perpetrado por personas desconocidas, quienes penetrando a la citada oficina a través del techo de acerolit, logran la sustracción de los equipos indicados. La oficina siniestrada se encuentra ubicada en la Haciendo San José II, Tercera Etapa, frente a la Urbanización Baraure de Araure, Estado Portuguesa. De las investigaciones realizadas por el Órgano Sustanciador del proceso Penal el Funcionario Policial JHON GRANT, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en conocimiento vía telefónica de que la Vivienda No. 108 de color beige, ubicada en la avenida 3 con calle 16 de la Urbanización San José II de Acarigua, habían observado a dos sujetos, uno de nombre GREGORI y otro Apodado EL BUBA, que introducían a dicha residencia Un Objeto Metal Plateado y Dos (02) Aires Acondicionados de color Blanco lo que una vez conocimiento se tramitó la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual fue expedida por el tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y que da como resultado la localización e incautación de UN TRIPODE DE ALUMINIO que se utiliza para fijaciones tipográficas denunciado como hurtado. En continuación con las pesquisas realizadas por los funcionarios policiales actuantes, MIGUEL ANGEL GARCIA, deja constancia que uno de los AIRES ACONDICIONADOS hurtados se encontraba depositado en la casa de habitación de una vecina de nombre LILI, la cual fue identificada como LILIBETH CAMACARO PERAZA PEREZ, quien impuesta del motivo de la investigación, informa a la comisión policial que tres aires acondicionados se lo habían dado a guardar sus vecinos de nombres GREORI Y ROBIN y que estos aparatos era para la venta y por tal motivo le ofreció uno de estos aires a un amigo de ella de nombre ROMER, quien vive en el Sector 5 vereda 2 casa S/No. De la Urbanización Baraure II de Araure, Estado Portuguesa, lugar donde la traslada y constituye al comisión Policial actuante según ACTA POLICIAL suscrita por ARGENIS PEROZO y, deja constancia de la recuperación del Aire Acondicionado denunciado como hurtado en poder de ROMER JOSE VILLAROEL VILLEGAS. Los objetos denunciados como hurtados y posteriormente recuperados fueron depositados en la sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Experticias Técnicas de Ley.
De la acusación presentada por el Ministerio Público se obtienen las siguientes afirmaciones de hecho:
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 numerales 4 y 6 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado, ejercida por el Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, adscrita a la unidad de defensa pública expuso: Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en le derecho la acusación presentada por le Ministerio Público contra mi defendido, considera esta defensa que los medios de pruebas aportados por la Fiscalía son insuficientes para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que la sentencia que se dicte debe ser absolutoria. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Considera el Ministerio Publico que de las declaraciones vertidas por los testigos en el juicio oral y público no surgieron elementos que permitieran a la Fiscalía demostrar el cuerpo del delito de Hurto Calificado ni la responsabilidad penal del acusado en la comisión de ese delito, por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor VICTOR ABRAHAN IGLESIAS quien manifestó: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se les imputa, ya que los dichos de la testigo recepcionada nada se desprendió para establecer la participación de mis defendidos en los hechos imputados,. De igual manera me acojo a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los medios de prueba ofrecidos por la defensa solo se recepcionó los siguientes:
La declaración del testigo NESTOR ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.266.151, domiciliado en la Urbanización Baraure Centro, de oficio chofer, manifestó ser padrastro del acusado quien expuso: “Solamente me encontraba en la casa el día que llego el procedimiento de la PTJ, por eso soy testigo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento de los apodos de su hijastro? Contestó: “no”; ¿Cuándo llegó la PTJ que encontraron? Contestó: “No se, por que yo estaba hacia fuera” y no vi nada luego me llamaron y me llevaron”
Seguidamente el defensor formuló las siguientes preguntas: ¿Usted fue testigo de algún hecho? Contestó: “No yo no era testigo, yo me encontraba en la casa”; ¿Con quien estaba usted en esa casa? Contestó: “Con la mama de el”; Otra: ¿Habían otras personas allí? Contestó: “Allí estaba además, el tío y los hermanos”; Otra: ¿Observó que encontró la comisión policial que realizó el allanamiento? Contestó: “No vi que encontraron”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, a cuyo se testimonio no se le confiere valor probatorio alguno en relación al hecho objeto de la presente investigación, por cuanto señala no tener conocimiento alguno sobre los hechos y que lo único que percibió fue que a casa de hijastro llegó la PTJ, y que no vio si encontraron algo.
LA DECLARACIÓN DE JULIO JOSE HERNANDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad número 8.660.287, quien manifestó ser tío del imputado y expuso: “Yo de eso no se nada”.
Declaración esta rendida durante al desarrollo del debate con todas las formalidades y a las cuales no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto nada aportó para el esclarecimiento de los hechos.
La declaración de LILIBETH COROMOTO PERAZA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 13.485.920, residenciado en la Urbanización San José II quien expuso: “De verdad yo quedé como loca cuando me mandaron la citación, yo me la paso a que mi máma, y de allí me dirijo a que mi abuela, supuestamente comentan por ahí y que tenían unos aires en mi casa, hasta allá fueron unos Petejotas y no consiguieron nada..
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo llego la comisión del CIPCC usted les informó sobre unos aires? Contestó: “No, yo no les dije nada, ellos me dijeron que les dijera si allí había unos aires, y entraron y revisaron y no consiguieron nada”.
Seguidamente la Defensa formuló las siguientes preguntas: ¿El CIPCC se llevó algún objeto de su casa? Contestó: “No,”
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y a cuyo testimonio no se le confiere valor probatorio alguno toda vez que la testigo no se estableció que tuviese conocimiento alguno en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se sucedió el hecho punible que se imputa al acusado, ni a cerca de la participación del acusado en dicho hecho, solo hace referencia a circunstancias accesorias al hecho como lo son las diligencias de investigación realizadas por el órgano investigador, que en nada sirve para establecer elementos de convicción que permitan sacar de ellos conclusiones probatorias.
La declaración de ROMER JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 15.107.255, quien expuso: “A mi me llegaron vendiendo un aire acondicionado a la casa, me dijeron que era a crédito, y yo le di la inicial por que yo no podía comprármelo nuevo, ellos me dijeron que en la tarde me iban a llevar al factura y llegó la PTJ y les dije como lo había adquirido.
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Quiénes eran esas personas que le vendieron el aire? Contestó: “ Yo, no los conozco, en si ellos nunca llevaron la factura, me dijeron dame la inicial y les entregué la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, y a cuyo testimonio no se le confiere valor probatorio alguno toda vez que la testigo no se estableció que tuviese conocimiento alguno en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como se sucedió el hecho punible que se imputa al acusado, ni a cerca de la participación del acusado en dicho hecho, solo hace referencia a circunstancias accesorias al hecho como lo son las diligencias de investigación realizadas por el órgano investigador, que en nada sirve para establecer elementos de convicción que permitan sacar de ellos conclusiones probatorias.
Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que de los medios de pruebas que fueron promovidos, acudieron solo algunos testigos que en sus dichos evidenciaron no tener conocimiento alguno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del hecho punible encartado al acusado, así mismo no evidenciaron tener conocimiento alguno de la participación del acusado en los hechos punibles que le son imputados, solo dos de los testigo dicen haber presenciado las diligencias policiales practicadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, pero que constituyen circunstancias accesorias la hecho objeto principal de la investigación sobre el cual nada aportaron.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez hechos las anteriores consideraciones señaladas en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar la acusación Fiscal en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 numeral 4 Y 6 del Código Penal.
El artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal establece que: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4) Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiese efectuado en el lugar del delito.
6) SI para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”
EL CUERPO DEL DELITO
El cuerpo del delito del ilícito penal HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado pues como se dijo anteriormente solo acudieron al juicio los funcionarios policiales, no acreditando prueba suficiente para establecer ese elemento del cuerpo del delito.
2) Que la acción del agente este destinada apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin le consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Elemento este no determinado por la insuficiencia probatoria, ya que como se dijo anteriormente solo asistieron al juicio los funcionarios aprehensores.
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso de HURTO CALIFICADO, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 453 numerales cuatro y seis del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito penal Hurto Agravado en grado de tentativa, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los referidos delitos.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa CONSILUX CA, y por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado LUIS ALBERTO LEAL PERALTA, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de la empresa CONSILUX CA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 28 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY HERNANDEZ
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