El día Jueves 07 de febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-09861, seguida al acusado, QUERLYS ARNOLDO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad estudiante, natural de Quibor, Estado Lara, Soltero titular de la cedula de identidad N° 17.872.494, residenciado en la Av. 11, entre calles 04 y 05, casa sin N°, Barrio 250 años de Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GABRIEL PÉREZ CASTELLANO (occiso).

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día martes 19 de Febrero de 2008, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “El día Viernes 01 de Abril del 2005, en hora de la noche, por la adyacencias de la Plaza Bolívar de la Población de Agua Blanca, Estado Portuguesa, el imputado QUERLYS ARNOLDO TORREALBA GIMENEZ, quien transitaba a bordo de un vehículo moto, MARCA: Yamaha, COLOR: Azul, sin PLACA, sostuvo una discusión con el ciudadano JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE y en ese momento se presentó en el lugar el ciudadano JOSE GABRIEL PÉREZ CASTELLANOS, conduciendo una moto MARCA: Yamaha, COLOR: Negro; y le ofreció al ciudadano JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE llevarlo hasta su casa, cuando pasaban por la Av. 04, con Calle 14, de la población de Agua Blanca, les salio al paso el imputado QUERLYS ARNOLDO TORREALBA GIMÉNEZ, quien sacó un Arma de Fuego y comenzó a disparar contra la humanidad de los ciudadanos JOHAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE y JOSE GABRIEL PEREZ CASTELLANOS, siendo este último alcanzado por un proyectil que logro impactar en el Cráneo y según el protocolo de la Autopsia, fue la causa que le produjo la muerte.”


De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:


Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HOMIOCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado QUERLYS ARNOLDO TORREALBA, ejercida por el Abogado ANDRÉS DUARTE expuso: “Rechazo en todas sus partes la exposición del Ministerio Público quien en su acusación afirma que mi defendido es autor del delito de homicidio, ya que no cuenta la Fiscalía con suficientes elementos para demostrar que mi defendido es al autor de ese hecho que le imputa”
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.
Posteriormente se paso a la etapa probatoria recepcionandose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que concurrieron al debate; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate no pudo la Fiscalía demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria a favor del acusado”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor ANDRÉS DUARTE quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de una sentencia absolutoria ya que nada probó en cuanto a sus dichos dado que no concurrieron las pruebas al debate.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes:

La declaración del testigo JOSE GABRIERL PEREZ URBANO, titular de la cédula de identidad número 5.369.282, quien manifestó ser el padre de la victima y quien expuso: Resulta que el primero de abril de 2005 aproximadamente a las nueve de la noche, me avisaron que habían matado a mi hijo, me fui hacía la plaza y me dijeron que se lo habían llevado al hospital fui allí y allí estaba muerto, por medio de averiguaciones y averiguaciones supe que el que lo mato fue Kerlis.”
Seguidamente la Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Quién le informó de la muerte de su hijo? Contestó: Venía mucha gente, y entre ellos venía la señora mía; venía llorando porque le habían dicho que lo habían matado”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas la formalidades de ley y con las cuales solo se obtiene el conocimiento referencial de que a su hijo lo habían matado, a lo cual este tribunal no le confiere valor probatorio toda vez que el testimonio del testigo referencial solo tiene valor probatorio en la medida que queda ratificado con los dichos del testigo referido y en el presente caso no obtiene el dicho del testigo referido desconociendo el testigo examinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No pudiéndose establecer los hechos señalados por la Fiscalía dada la ausencia masiva de pruebas, se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito de del ilícito penal HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”



El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado pues no asistió ningún medio de prueba que señalara alguna acción realizada por el acusado.
2) Que la acción del agente este destinada a darle muerte a otro. Elemento este no determinado pues no asistió ningún medio de prueba que señalara alguna acción realizada por el acusado, y mucho menos si la misma estaba destinada a darle muerte a otro.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso de Homicidio Intencional Simple, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 405 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito penal Homicidio Intencional Simple, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los referidos delitos.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE GABRIEL PEREZ CASTELLANOS y por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.



DISPOSITIVA



En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado KERLYS ARNOLDO TORREALBA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal perpetrado en perjuicio del hoy occiso JOSE GABRIEL PEREZ CASTELLANO; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenada por el tribunal primero de control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 29 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNANDEZ