El día Jueves 19 de Julio de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-635, seguida al acusado JHONNY JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 06 de Enero de 1980, soltero, domiciliado en la calle 09, casa Nro 1-97 del Barrio Bella Vista II de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 15.905.139, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3° y ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JEAN CARLO MONSALVE COTE

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no recepcionandose ningún medio de pruebas de los ofrecidos dada su inasistencia por lo que se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 01 de Agostote 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba verificándose que no asistió ninguno de ellos. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “ En fecha 10 de marzo de 2006 se recibe denuncia del ciudadano Jean Carlos Monsalve Cote por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Acarigua según la averiguación penal numero H-178.511 donde denuncia el robo agravado de su vehículo automotor clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyene, Tipo Pick Up; Color Azul, Placas 26L-NAD; Año 1993 y de su teléfono celular Marca Samsung, color gris, por parte de dos personas, quienes portando armas de fuego, tipo pistola y bjo amenaza de muerte lo despojaron de dicho vehículo, prometiéndole que lo llamarían para exigirle rescate por dicho vehículo. Posteriormente la precitada victima en compañía de los funcionarios policiales Manuel Bastidas, Víctor Zerpa, Wilmer Betancourt, Billy Castillo y Freddy Mendoza, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, encontrándose en la calle uno del Barrio Santa Elena de Acarigua ve transitando a una de las personas que lo despojó de su vehículo siendo identificado como Davixon Alberto Rodríguez Aranguren quien le indica a la comisión policial que actuó en el robo del vehículo conjuntamente con el identificado Jhonny José Urquiola Rodríguez, así mismo les indico el lugar donde tenía escondida la camioneta robada, procediendo a trasladarse hacia dicho lugar ubicado en el sector Cartepe, Vía La Misión del Municipio Páez Estado Portuguesa, lugar donde se localizó le referido vehículo, hecho este ocurrido el día Viernes 10 de marzo de 2006 en horas de la mañana en el Barrio La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) Que en fecha 10 de marzo de 2006 se recibe denuncia del ciudadano Jean Carlos Monsalve Cote por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Acarigua según la averiguación penal numero H-178.511 donde denuncia el robo agravado de su vehículo automotor clase camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Cheyene, Tipo Pick Up; Color Azul, Placas 26L-NAD; Año 1993 y de su teléfono celular Marca Samsung, color gris, por parte de dos personas, quienes portando armas de fuego, tipo pistola y bjo amenaza de muerte lo despojaron de dicho vehículo, prometiéndole que lo llamarían para exigirle rescate por dicho vehículo.
2) Que el referido hecho ocurrió el día Viernes 10 de marzo de 2006 en horas de la mañana en el Barrio La Corteza de Acarigua Estado Portuguesa.
3) Que posteriormente la precitada victima en compañía de los funcionarios policiales Manuel Bastidas, Víctor Zerpa, Wilmer Betancourt, Billy Castillo y Freddy Mendoza, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, encontrándose en la calle uno del Barrio Santa Elena de Acarigua ve transitando a una de las personas que lo despojó de su vehículo siendo identificado como Davixon Alberto Rodríguez Aranguren quien le indica a la comisión policial que actuó en el robo del vehículo conjuntamente con el identificado Jhonny José Urquiola Rodríguez.
4) Que les indico el lugar donde tenía escondida la camioneta robada, procediendo a trasladarse hacia dicho lugar ubicado en el sector Cartepe, Vía La Misión del Municipio Páez Estado Portuguesa, lugar donde se localizó le referido vehículo.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el atículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

La defensa técnica del acusado JHONNY JOSE URQUIOLA RODRIGUZ, ejercida por el abogado Juan Carlos Amaro expuso: “En la presente causa la Fiscalía no va a poder demostrar la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto sus medios de pruebas son insuficientes por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria .
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El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se paso a la etapa probatoria no recepcionandose ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate no pudo la Fiscalía demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria a favor del acusado”
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Juan Carlos Amaro quien manifestó su conformidad con la solicitud Fiscal dado la inexistencia de todas las pruebas.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de ellas ya que expertos y testigos no acudieron al debate.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

No pudiéndose establecer los hechos señalados por la Fiscalía dada la ausencia masiva de pruebas, se hace imposible hablar de establecimiento del cuerpo del delito de del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor que establece: “Artículo 5: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado condena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medios de amenazas cualquier tipo de arma capaz de aterrorizar a la victima, aún en el caso que no siendo un arma, simule serla.
3) Por dos o más personas.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1, 2, 3 y 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba suficiente que indicara a manera de certeza que el acusado desplegó una conducta tendiente a despojar a la victima de su vehículo, lo cual es imposible establecerlo dada la total ausencia de pruebas.
2 Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de un vehículo automotor: Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción del acusado fue suficiente para despojar a la victima de un vehículo.
1) Que se utilizó violencia o amenazas de graves daños inminentes contra la victima. Lo cual no se estableció por cuanto no se recepcionó en el debate el testimonio de la victima o de algún otro testigo que diera fe de esa circunstancia.
2) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.


Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente (acusado) y el resultado dañoso el supuesto despojo de vehículo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3,y 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo de vehículo automotor.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito del ilícito penal Homicidio Intencional Simple, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los referidos delitos.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Monsalve Cote . Y por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado JHONNY JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa donde nació el 06 de Enero de 1980, soltero, domiciliado en la calle 09, casa Nro 1-97 del Barrio Bella Vista II de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 15.905.139, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3° y ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JEAN CARLO MONSALVE COTE ; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el texto integro de la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los efectos legales subsiguientes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 7 DÍAS DEL MES DE Febrero del Año Dos Mil ocho.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNANDEZ