REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 11 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
N° _________
Solicitud: N° 2CS-2401-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Melissa Ramos

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Unidad Educativa Bolivariana “Luisa Graterol de Pérez”

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Daño a la Propiedad

Decisión:
Desestimación de la causa

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en el sentido que se decrete la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente (Identidad Omitida); a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Bolivariana “Luisa Graterol de Pérez”; este Tribunal de Control Nº 02, para decidir observa:


I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 27/07/2007, mediante procedimiento notificado del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, UEVTT Nº 54, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Primero: Con el acta policial de fecha 04 de Noviembre del año dos mil seis, suscrita por el Funcionario Sgto. 1º (Tto.) SATURNINO GONZALEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy encontrándome de guardia… fui comisionado… para la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 02 entre calles 5 y 6, del Barrio La Batalla, me trasladé al lugar… donde pude constar que se trataba de un accidente de tipo choque con objeto fijo (portón tela metálica de alfajor), de la unidad Educativa Bolivariana Luisa Graterol de Pérez… conducía el adolescente (Identidad Omitida), quien según diagnóstico médico forense presentó traumatismo craneoencefálico severo, fractura de tibia de pierna izquierda. Es todo”.

Segundo: De las comunicaciones remitidas a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde el Ministerio Público solicita informe si el adolescente (Identidad Omitida), acudió a realizarse informe Médico Legal, según comunicación signada 18F5-2C-2277-07.

Tercero: De la respuesta recibida de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2008, signada con el N° 9700-161-0199, en donde informa al Ministerio Público que el adolescente (Identidad Omitida), no acudió por ante ese servicio a realizarse informe médico legal.

Cuarto: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto: De las solicitudes de comparecencia realizadas a la Ciudadana Directora de la Unidad Educativa Bolivariana Luisa Graterol de Pérez, a fin de notificarles la culminación de la fase de investigación y la configuración del delito de Daño, establecido en el encabezado del artículo 473 del Código Penal en perjuicio de la Instalación de la Unidad Educativa, (portón de tela de alfajor), el cual es procedente a instancia de parte agraviada. Por consiguiente se le notifica de la DESESTIMACION que se realizará en la presente causa, por cuanto se determinó que el hecho objeto de la investigación, es un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Del contenido de las actas de investigación que rielan en la presente causa, se observa que de los hechos antes narrados, se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida), al sacar de su casa el automóvil de su padre a pocos metros impacta con la reja (portón de alfajor) de la Unidad Educativa Luisa Graterol de Pérez, y causa daños a la propiedad y sufre importantes lesiones en su cuerpo de las cuales no hay constancia, ya que no acudió a la realización de su informe médico legal. En tal sentido y conforme lo dispone el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal del Ministerio Público solicita sea dictada la desestimación de la presente investigación penal por cuanto el hecho investigado objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “…será castigado, a instancia de parte agraviada….”, (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN


Del estudio y análisis realizado a la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

El Ministerio Público fundamenta su solicitud, alegando que una vez concluida la fase de investigación y configurándose la imputación del delito de Daño a la Propiedad, establecido en el encabezado del artículo 473 del Código Penal, se evidencia del propio texto normativo, que dicho delito es procedente a instancia de parte agraviada. Por consiguiente el Ministerio Público notifica la desestimación, que se realizará en la presente investigación penal.

Ahora bien, una vez concluida la fase de investigación por parte del Misterio Público, hallándose en la imposibilidad de formalizar tal denuncia, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente procede a instancia de parte agraviada, tal como lo indica el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, y en virtud de las facultades otorgadas por la Ley, solicita ante este Tribunal la desestimación, es por todo lo que se considera procedente decretar la desestimación en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el hecho investigado objeto del proceso, constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada (delito de acción privada). Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACIÓN de la presente causa, terminando en consecuencia el procedimiento respecto del hecho objeto de la investigación, a favor del adolescente (Identidad Omitida), a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa Bolivariana “Luisa Graterol de Pérez”, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua. En Acarigua, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008).

Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control Nº 02
Abg. Melissa Ramos
Secretaria