REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 12 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
N° _________
Causa: N° 2C-641-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo
Imputadas:
(Identidades Omitidas)
Víctima:
Beatriz González
Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra las Personas
Decisión:
Sobreseimiento Provisional
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar, Abogada LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a las Adolescentes: (Identidades Omitidas), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.265.468, residenciada en calle 31, Edificio Residencia Sandra, P.B., apartamento N° 02, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 10-01-2.007, mediante procedimiento policial recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para las adolescentes imputadas en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con el Acta de Denuncia de fecha 08-01-2007, formulada por la víctima BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las adolescentes (Identidades Omitidas), ya que las mismas me golpearon, en diferentes partes del cuerpo, con las piernas y manos, sin causa justificada en una reunión familiar, en la parte trasera de la casa de mi suegra de nombre Celeste Colmenarez, quien es abuela de las adolescentes…..es todo.”
Del acta policial suscrita por la funcionario, agente de investigación DEYBIS DE ARMAS, en donde deja constancia de las diligencias policiales tendentes a la identificación plena de las adolescentes denunciadas y de la fijación de la inspección técnica del sitio del suceso.
Con el Acta de Instructiva de cargos levantada a las adolescentes imputadas, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asiste, de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la designación de Defensor Público Especializado por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abogada. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, ello según solicitud signada 2CS-2008-07.
Del resultado del Informe Médico Legal realizado a la víctima BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ, por ente la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, el cual arroja como resultado: “HEMATOMAS DISTRIBUIDOS EN REGIÓN LUMBAR Y PIERNA IZQUIERDA… ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN 05 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES 03 DIAS... CARÁCTER LEVE.
De las reiteradas comunicaciones, siendo la última signada 0805-07, donde se solicitan la comparecencia por ante esta representación fiscal de la víctima a fin de garantizarle su derecho a ser oída e imponerla de las fórmulas de solución anticipada, las cuales obtuvieron resultados infructuosos.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la representación fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional por cuanto la misma se inicia por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como seria el delito de Lesiones de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ, en la cual se imputa a las adolescentes (Identidades Omitidas).
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud, se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de las Adolescentes (Identidades Omitidas), por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputada a las mencionadas adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene las imputadas de ser consideradas constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa que se le sigue a las Adolescentes (Identidades Omitidas); todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho.
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO
LER/OLP
Causa N° 2C-641-08
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