REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de febrero de 2008
Años 197° y 148º
N° _________
Solicitud: N° 2CS-2405-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Melissa Ramos
Imputados:
(Identidades Omitidas)
Víctima:
Francisco José Salas
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta (A) del Ministerio
Público:
Abg. Lexi Sulbarán
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes (Identidades Omitidas), a fines de que se les oiga, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez de esta ciudad, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco José Salas, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado previa la práctica de rueda de reconocimiento solicitada por la representación fiscal, fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso lo siguiente: “En virtud de las facultades conferidas en los artículos 648 y 650 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal, procedo a narrar los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales han sido detenidos los adolescentes (Identidades Omitidas), considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Francisco José Salas. Ahora bien, de la realización de la rueda de reconocimiento previa a la celebración de esta audiencia, el ciudadano victima ha dejado manifiesto que de las personas que se montaron en el carro no era ninguno de ellos, es por lo que tomando en cuenta que la pena a imponer en este tipo de delito es de privativa de libertad, es por ello solicito con respecto al adolescente (Identidad Omitida), la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la ley especial. En cuanto al adolescente (Identidad Omitida) solicito que se le impongan la medida cautelar contenida en los literales C Y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía ordinaria; por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”.
Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que SI deseaban declarar, haciéndosele la advertencia preliminar de conformidad a los artículos 131 y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tomadas sus declaraciones en estricto apego a lo expresado en el artículo 136 eiusdem, cediéndose el derecho de palabra en primer lugar al adolescente (Identidad Omitida), quien declaró lo siguiente: “Nosotros estábamos en la casa, como mi mamá le dio un dolor en el corazón, Carlos y yo fuimos a llevarla para el ambulatorio y cuando vimos el alboroto que tenían por el carro por lo del señor, entonces la fuimos a llevar al ambulatorio y al llegar a la casa nos fuimos a acostar y después llegó la policía y ese momento abrieron la puerta y se metieron a la casa, sacándonos a Carlos y a mi, apuntándonos con la pistola que cargaban y de allí nos llevaron para donde estaba el carro en la Alcabala y no sabia más nada, y en ese momento nos llevo la patrulla y nos llevaron hasta Campo Lindo y nos pusieron la cabeza contra la puerta, a mi primo Carlos le dieron golpes con la escopeta en el estomago y a mi uno en la costilla y una patada, y después nos echaron gas lacrimógeno en la cara y en ese momento llegó el señor y nos metieron donde habían como cuatro muchachos, llegaron los policías y le preguntaron al señor que si éramos nosotros, y el señor (se refiere a la víctima) dijo que no, ahí tenían dos muchachas, a las dos las soltaron y nos dejaron a nosotros. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien declaró lo siguiente: “Eso fue el domingo en la noche, mi primo Víctor y yo andábamos llevando a mi tía al ambulatorio porque le había pegado un dolor en el corazón, cuando veníamos de regreso nos fuimos a la casa de mi mamá y nos acostamos a dormir, como a las dos y media llegan los policías y se meten dentro de la casa, me saca a mí y a Víctor esposados y nos llevan para una Alcabala que está en el 15 de Marzo en el Gao, cuando llegamos a la alcabala tenia a dos mujeres y otros muchachos, y la policía empieza a golpearnos a Víctor y a mí, y a el otro, nos decían que nosotros nos habíamos robado ese carro, yo le decía que no me robé ningún carro y que no me estuvieran pegando, después llegó una patrulla y nos mente a todos, cuando llegamos a la policía esposados, empezaron a golpearme y me echaron gas en los ojos, como a los 10 minutos un policía dijo que iban a llamar al dueño del carro porque y que él había puesto la denuncia, a nosotros no tenían agachados, llega el señor el que era el dueño del carro y los policías le dicen que si nosotros éramos los que le habíamos robado el carro, y el señor le dice que no, que no éramos nosotros, y que eran dos blanquitos, después un policía gordito nos mete a mi y a Víctor para un cuarto y le dice al funcionario de policía que suelten las dos mujeres y el otro muchacho, yo le digo que porque a ellos y a nosotros no, y el policía dice que no, ustedes se van mas tarde al albergue de la Corteza, después el señor presente (se refiere a la víctima) entra para donde estábamos nosotros y le dijimos que porque a nosotros nos no van soltar, el dice que no sabe como a los cinco minutos el se va el dice el otro policía que se va, ahí aclareció y nos llevaron al albergue. Es todo”.
En virtud de encontrarse presente la víctima, ciudadano Francisco José Salas, se le cedió el derecho de palabra a lo que manifestó: “no deseo declarar, yo lo que tengo que decir es que esos muchachos no son. Es todo”.
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes (Identidades Omitidas); rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor ha hecho el Ministerio Público en contra de mis representados, indico en primer lugar la falta de elementos de convicción que existen en esa imputación, que aun cuando el resultado de la rueda de reconocimiento de imputado haya sido negativa, y por cuanto no se ha individualizado a mis defendidos como autores del hecho, el Ministerio Público no puede sostener la investigación en base a posibilidades, sino en base a evidencias reales, las cuales en este caso no existen. Tomando en consideración de que el hecho, según el acta policial, haya sido aprehendido los adolescentes en el vehiculo, supuestamente conducido por el adolescente Carlos Torres, no es un hecho cierto por la declaración rendida por él en esta audiencia, por lo cual se requiere ser investigado a profundidad los hechos, a los efectos de establecer la certeza de los mismos, en virtud de la controversia presentada. Igualmente no existen elementos de interés criminalísticos como: armas de fuego, mecates u otros objetos, que permitan sostener dicha imputación. De igual manera señalo que la detención no se produjo bajo los supuesto de la flagrancia real; es decir en el momento de estar cometiéndose el hecho o a pocos minutos de haberse cometido, sino que estamos en presencia de una flagrancia material, que se presume en razón de haberse encontrado en posesión de dicho vehículo, aprehensión ésta que como antes lo mencioné, se encuentra controvertida, por lo que no existen fundamentos que sustenten la aprehensión de mis defendidos y la participación de ellos en el mismo. En cuanto a la calificación jurídica, tomando los mismos señalamientos antes indicados, se puede observar que de declararse con lugar la flagrancia, no es el delito de robo agravado de vehiculo automotor, sino el delito de aprovechamiento de dicho vehículo, fundado en la supuesta posesión del mismo por parte de mis defendidos, todo esto concatenado con la declaración de la victima, donde es tajante en destacar la no participación de mi defendido en el hecho, lo cual hace que las imputaciones carezcan de sentido. En base a todo lo antes indicado, solicito se continué la presente investigación por el procedimiento ordinario a los efectos de recaudar información necesaria que conlleve a determinar la existencia de la no responsabilidad del hecho que se le imputa a mis defendidos; en lo que respecta a la medida cautelar, con respecto a (Identidad Omitida), donde el Ministerio Público solicita la detención preventiva, solicito se declare sin lugar en primer lugar por que las imputaciones no se encuentran sostenida en evidencias suficientes, así como lo señalado de la reincidencia alegada por la fiscal, indico que conforme lo establece la ley especial, es tomado como criterio para la imposición de condena o de penas, no así para la aplicación de medidas cautelares, en este caso lo que el tribunal debe valorar es que este adolescente pese a todo lo que ha enunciado el Ministerio Público, ha mostrado una sujeción total a todos estos procedimientos, tanto es así que el propio Ministerio Público señaló que el día que fue detenido mi defendido, se tenía previsto la continuación del juicio oral donde ha cumplido sus llamados con el riesgo de ser desfavorecido con una sentencia condenatoria, es allí donde el juez debe considerar la naturaleza asegurativa y no la sancionatoria de la medida cautelar a imponer, en tal sentido solicito se declare sin lugar el pedimento fiscal y solicito se le imponga medida cautela menos gravosa de las previstas en el artículo 582 literal c de la ley especial que nos rige, la cual es suficiente para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar. En lo que respecta a la medida cautelar solicitada al adolescente (Identidad Omitida), y por las razones anteriores expuestas, de los elementos que se desprenden de la investigación así como la precalificación jurídica, considera la defensa que la medida contenida en el literal g del articulo antes mencionado, solicitada por la fiscal, es extremadamente gravosa aunado a que éste no presenta conducta predelictual, por lo que es de considerarse necesaria una medida de aseguramiento, sugiriendo se le imponga la contenida en el litera c del articulo 582 de la LOPNA. Pido por último, que mis defendidos en virtud de haber manifestado exceso policial y maltrato físico en la detención, se ordene la practica de reconocimiento medico forense a los fines de dejar constancias de las lesiones que pudieran presentar. Solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 11-02-2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) González Carlos, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana… encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios Agente (PEP) Heredia Javier, Agente (PEP) Kevin Ortiz y Agente (PEP) Velásquez José, en el momento que nos encontrábamos en labores de patrullaje, por las inmediaciones del barrio 15 de Marzo, específicamente por la calle 04 de esta ciudad, cuando tempranas horas recibimos llamado de la central de radio reportando sobre el robo de un vehículo automotor, marca faimon, de color blanco, placas GCM-614, y que dentro del vehículo se encontraban unos sujetos por lo que procedimos con la seguridad del caso a tomar las medidas de precaución que ameritaba, y dar un recorrido por dicho sector, una vez en el lugar avistamos un vehículo que se aproximaba con las mismas características antes aportadas por el centralista de guardia, por lo que procedimos a detener dicho vehículo, este haciendo caso omiso a la orden y aceleran el vehículo, se emprende una persecución, dándole alcance a escasos pocos metros del referido sector, acto seguido procedimos indicándole que se bajaran del vehículo con las manos en alto no sin antes identificarnos… procedimos a realizarle la respectiva Inspección de Personas y de vehículo … artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal… no encontrándole nada de interés criminalísticos… solo el vehículo que a temprana horas había sido despojado a un ciudadano… allí en ese mismo instante… este nos informa ser adolescente… procedimos a imponerlos de sus derechos… según artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… trasladamos al referido y los detenidos… donde quedaron identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como… (Identidad Omitida)… de 17 años de edad… que para el momento del hecho conducía el vehículo… (Identidad Omitida)… de 15 años de edad… se encontraba en compañía del conductor del vehículo… quedando… el vehículo la siguiente manera… UN VEHICULO AUTOMOTOR, MARACA FAIMON, DE COLOR BLANCO, PLACAS GCM-614… Es todo”.-
2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 11-02-2008, interpuesta por el ciudadano SALAS FRANCISCO JOSÉ, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de ayer 10-02-2008, aproximadamente como a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba laborando como taxista en mi vehiculo de color blanco, y de placas GCM-614, en el momento en que me iba por la altura de la farmacia de nombre “Locatel”, veo que dos mujeres y dos caballeros, me hacen señas solicitándome una carrera, en vista de eso, yo me detengo, allí me dicen que los leve para la urbanización la corteza, en ese instante se montan y cuando voy por la altura del cementerio viejo de esta ciudad, los dos caballeros me dicen apuntándome en la cabeza “esto es un atraco, dale para el Barrio 15 de marzo” en eso, me dirijo hasta el referido barrio y en lo que vamos entrando, bajan a las dos mujeres y se montan dos tipos mas, luego me pasan para el asiento trasero, y me llevan para una casa abandonada, de la cual desconozco, allí me amarran y me dejan, y se van luego como pude me solté y me dirigí hasta una alcabala de la policía del barrio 15 de marzo para informar lo sucedido… es todo”.-
3.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Que de acuerdo a lo indicado en el Acta Policial que riela cursa a la causa, se observa que una comisión policial al avistar un vehículo automotor con las mismas características que momentos antes habían sido aportadas por la víctima, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a ésta, emprendiéndose la persecución, logrando darles alcance y captura a los dos sujetos que se hallaban en su interior, no encontrándoles en su poder nada de interés criminalístico.
2.- Que del Acta de Entrevista formulada por la víctima, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos en su contra, por lo que resultó despojado de su vehículo automotor, bajo amenaza de muerte, empleando para ello un arma de fuego.
3.- De la aprehensión practicada por los efectivos policiales a los dos sujetos, resultaron ser amos adolescentes, quedando identificados como (Identidades Omitidas).
4.- Que de la declaración rendida por los adolescentes en la Sala de Audiencias, se presenta controversia con respecto al Acta Policial, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Que lo manifestado por la víctima, Francisco José Salas en la sala de audiencias, al indicar que los adolescentes imputados no habían sido los que cometieron el delito en su contra, aunado al resultado de la Rueda de Reconocimiento de Imputados, en donde la víctima no identificó a ninguno de ellos.
Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial y del acta de denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que están dado los extremos de los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Robo Agravado de Vehículo Automotor, respecto a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto se cometió con amenaza a la vida, mediante la utilización de un arma de fuego, por más de dos personas y de noche, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
Ahora bien, del resultado arrojado por la rueda de reconocimiento de imputado practicada previamente a la celebración de la audiencia oral en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en cumplimiento de todas las formalidades de ley, y cuya diligencia fue solicitada por el Ministerio Público de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el testigo reconocedor, víctima Francisco José Salas, plenamente identificado en autos, no reconoció a los adolescentes imputados, manifestando en la Sala de Audiencias que dichos adolescentes no habían sido los que cometieron el delito en su contra.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los citados adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público y tomando en cuenta el resultado de la rueda de reconocimiento de imputado practicada, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, en virtud de que la víctima manifestó textualmente: “no deseo declarar, yo lo que tengo que decir es que esos muchachos no son. Es todo”; aunado a que no reconoció a los imputados en la rueda de reconocimiento efectuada con anterioridad a la celebración de la audiencia oral, aunado a que existe contradicción entre lo declarado por los adolescentes imputados en la audiencia oral y lo contenido en el acta policial; por lo que se decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e imponerle a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la constitución de una fianza personal, para lo cual deberá llenar los requisitos contenidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la gravedad del delito cometido, por cuanto la víctima vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y a que el adolescente imputado (Identidad Omitida) es reincidente, tal como lo señala la representación fiscal en su escrito de presentación; razón por la cual la medida cautelar impuesta tiene la finalidad de someter a los adolescentes al proceso, ordenándose en consecuencia sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, hasta tanto constituyan formalmente la fianza impuesta por este Tribunal, y así se acuerda.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, tal y como consta del acta policial que riela inserta a la causa, fueron detenidos por efectivos policiales, cuando éstos al avistar un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima en su denuncia formulada horas antes, hacen caso omiso a la voz de alto impartida, emprendiéndose la persecución, logrando la comisión policial darle alcance, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes son los autores del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Más sin embargo, se acuerda el pedimento fiscal de continuar la investigación por la vía ordinaria de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 281 del referido Código, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de la declaración rendida por ambos adolescentes imputados en la Sala de Audiencias, observándose controversia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes (Identidades Omitidas), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco José Salas. Así se acuerda.-
Cuarto: Se le impone a los adolescentes (Identidades Omitidas); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la constitución de caución económica, la cual deberá llenar los requisitos de ley. Así se acuerda.-
Quinto: Se acuerda la práctica para ambos adolescentes del Examen Médico Forense Externo por ante el Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día miércoles 13 de febrero de 2008 a las 02:00 pm, ello a los fines de garantizar su derecho a la salud de conformidad al artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia su correspondiente traslado. Así se acuerda.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena el reingreso de los adolescentes imputados a la Casa de Formación Integral Acarigua I, hasta tanto se haya constituido la fianza impuesta por el Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los doce (12) día del mes de febrero del año dos mil ocho.
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02
Abg. Melissa Ramos
Secretaria
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