REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 13 de febrero de 2008
Años 197° y 148º
N° _________
Solicitud: N° 2CS-2408-08
Juez:
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria:
Abg. Melissa Ramos
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
Francisco Ramón Salas
Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel
Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público:
Abg. Lexi Sulbarán
Delito:
Robo Agravado de Vehículo Automotor
Decisión:
Interlocutoria: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General José Antonio Páez, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Salas, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
Encontrándose presente dentro de la sala de audiencias la víctima, ciudadano Francisco Ramón Salas, se le cedió el derecho de palabra manifestando textualmente: “Es lamentable que de verdad estemos pasando por esa situación y por otra parte, nosotros los padres tenemos que estar pendiente y de verdad yo necesito el vehiculo, porque mi esposa está enferma, yo lo único que quiero es que mi vehiculo sea regresado, y que todo se lleve conforme a la ley. Es todo.”
La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “En mi carácter de defensora del adolescente imputado (Identidad Omitida), oídas las imputaciones de las defensa, rechazo las mismas, rechazo de igual manera que mi defendido esté incurso en el delito que se le imputa, así mismo rechazo que se le haya encontrado en su poder el vehiculo moto y el arma de fuego incautada, por lo que indico la necesidad de la continuación de del procedimiento por la vía ordinaria, para lo cual señalo que en el acta policial los efectivos policiales cuando es avisado por la victima que le habían despojado su moto habían sido dos personas y que una de ellas portaba arma de fuego, asís mismo la víctima manifiesta que quien lo había despojado de su moto era el sujeto que tenia camisa azul oscuro. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal el propio Articulo 582 de la ley especial indica que la detención preventiva puede ser evitada racionalmente con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en cuenta la contención familiar de ambos progenitores quienes viven juntos, el hecho de que el adolescente es estudiante, el poseer domicilio cierto incluso en zona residencial, el no presentar conducta predelictual, lo cual lo constituye el hecho de que este adolescente es aprehendido en actitud de nerviosismo, por lo que se hace procedente la imposición de medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la ley especial, sugiriendo la contenida en el literal G, y cualquier otra que sea necesario. Finalmente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:
Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 12-02-2008, suscrita por el funcionario distinguido (PEP) ALTAGRACIO RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, en fecha de hoy miércoles 12-02-2008, aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad 539, en compañía del funcionario del Barrio Fe y Alegría, se les acerca un ciudadano de nombre FRANCISCO SALAS y les notificó, que había sido víctima de un robo de una moto de color rojo, y les dio las características de los sujetos, y les manifestó que fue con un arma de fuego denominado chopo, posteriormente realizaron patrullaje por la zona, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto, con las mismas características antes descritas, procedieron dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios, deteniéndose éste en una actitud bastante nerviosa, le indicaron que se bajaran con las manos en alto, luego le practicaron la respectiva revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el cinto de la parte delantera, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, quien dijo llamarse (Identidad Omitida), procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 LOPNA, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos OMAR JOSE BRICEÑO COLMENAREZ, mayor de edad. Seguidamente los trasladaron junto con el referido vehiculo moto hasta la comisaría quedando identificado como: (Identidad Omitida), a quien le incautaron el chopo arriba mencionado, de la misma manera se realizo la descripción del vehiculo moto como: Un vehiculo moto, marca: Águila modelo: 150CC, color: Rojo, serial LOXTCKLO561A12723, año 2007, tipo paseo, quedando lo incautado y los referidos detenidos y el vehiculo a la orden del departamento de investigaciones. Es Todo”.
2.- Con el Acta de Denuncia formulada en fecha 12 de febrero de 2008 por el ciudadano FRANCISCO RAMON SALAS, por ante la Comisaría General José Antonio Páez, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 12-02-08, aproximadamente como a las 07:30 de la mañana, yo me encontraba en el colegio Fe y Alegría, en mi vehiculo moto de color roja, cuando de pronto me salen dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi moto, en se momento viene la policía los detengo y les explico la situación que me habían robado la moto. Es Todo”.
3.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida) con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.- Por cuanto dos sujetos manifiestamente armados con un arma de fuego, someten bajo amenaza de muerte al ciudadano Francisco Ramón Salas, y proceden a despojarlo de su vehículo tipo moto, emprendiendo la huida.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, se deja constancia que los efectivos policiales son avistados por un ciudadano, que les informó que momentos antes dos sujetos portando armas de fuego, le habían despojado de su moto, aportándole las características de la moto y de los dos sujetos que lo sometieron, por lo que dichos efectivos procedieron a realizar un recorrido por el sector, avistando una moto con las mismas características aportadas por la víctima, procediendo a darles alcance y su correspondiente captura.
3.- Que de la revisión corporal realizada por los efectivos policiales a los sujetos detenidos, se le incautó a uno de ellos en el cinto de la parte delantera, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), adaptada al calibre 38 mm, y un cartucho del mismo calibre sin percutir.
4.- Que de la detención realizada a los dos sujetos, resultó ser uno adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida), a quien se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria con su respectivo cartucho.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que es detenido el adolescente quien en compañía de otro sujeto, lograron despojar de su vehiculo tipo moto al ciudadano Francisco Ramón Salas, bajo amenaza de muerte empleando para ello un arma de fuego, logrando la comisión policial la detención de ambos sujetos incautándole en poder del adolescente un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 38 mm con un cartucho sin percutir, así como el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar el grado de responsabilidad en la participación del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en segundo lugar, en razón de que la víctima vio amenazada su vida con un arma de fuego, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, y en tercer lugar por la naturaleza del hecho ilícito cometido, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas.
Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del mismo a la Casa de Formación Integral, Acarigua I.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, quien en compañía de otro sujeto, tripulaban el vehículo automotor propiedad de la víctima, incautándosele al adolescente en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria con su respectivo cartucho, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Ramón Salas. Así se acuerda.-
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (Identidad Omitida); la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quedando recluido a la orden de este Tribunal. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho.
Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02
Abg. Melissa Ramos
Secretaria
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