REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 14 de febrero de 2008
Años 197° y 148º

N° _________
Solicitud: N° 2CS-2409-08

Juez:
Abg. Laura Elena Raide Ricci

Secretario:
Abg. Oswaldo Loyo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público:
Abg. Lexi Sulbarán

Delito:
Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica

Decisión:
Interlocutoria: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría General Ambrosio Plaza del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Tráfico de Drogas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES


La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, consignando en este acto, constante de once (11) folios expediente original, a los solos efectos videndi, en la cual riela en el folio ocho (8), la prueba de Orientación y experticia Química, practicada a la sustancia incautada.

El adolescente señalado como imputado, (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de del adolescente (Identidad Omitida); rechazo la imputación que por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha hecho el Ministerio Público a mi representado, rechazando que el adolescente haya sido detenido y encontrado en su posesión una bolsa en cuyo contenido se encontrara una sustancia de prohibido uso. Rechazo las imputaciones realizadas en virtud de no existir fundados elementos de convicción; señalando particularmente que los funcionarios, según lo señalado en la acta policial, no hacen referencia a una actitud sospechosa para conllevar al procedimiento practicado y captura, así mismo la revisión personal fue practicada sin presencia de testigos; y así mismo a mi representado no se le advirtió el objeto buscado (Señalando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al único Medio de Prueba, la declaración de los funcionarios Policiales). Así mismo el adolescente llena los requisitos establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para poder impuesto de una Medida Cautelar; como es el de ser estudiante, trabajador, tener contención familiar y no habiendo un peligro de evasión, no hay peligro para la obstaculización de la investigación, no hay peligro a la Víctima siendo esta el Estado Venezolano y los testigos Ostentan Cargo de autoridad; es por lo que solicita la imposición de una Medida Cautelar. Finalmente solicitó copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo.”


II.- HECHO ATRIBUIDO


El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta de Investigación Policial de fecha 12-02-2.008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Emerson Castillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad moto, específicamente por la avenida 01 del Barrio Ajuro del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en compañía del funcionario policial Distinguido (PEP) Machado Nelson, cuando visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto Jog, color negro, que salio por la calle 01 hacia el Barrio Venezuela lo seguimos y le dimos captura como a cincuenta metros de donde salió, estando a un lado de este le pedimos su documentación y nos dijo ser adolescente donde le realizamos una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P. ya que el mismo presentaba una actitud nerviosa, donde el Distinguido Machado Nelson le encontró en el bolsillo del lado derecho del pantalón una bolsa de plástico transparente y dentro de la misma varios trozos de una sustancia rocosa con olor fuerte presuntamente droga, en vista de lo ocurrido se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego el adolescente y lo decomisado fueron trasladados hasta la comisaría donde una vez acá el mismo fue identificado de conformidad al articulo 126 del C.O.P.P como (Identidad Omitida)… de 16 años de edad… la moto conducida por el adolescente quedo identificada así: Marca Yamaha, Modelo Jog, color negro, serial de chasis 2YJ-2959664… Es todo.”

2.- Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- Con el Acta de Prueba de Orientación de fecha 13-02-2.007, suscrita por la funcionaria Toxicólogo Dra. NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…se presentó funcionaria Detective Francis Olivares… donde remiten evidencias… contentiva de una bolsa de plástico contentiva de trozos de una sustancia rocosa de olor… y luego de una breve espera le informo que la evidencia se trata de lo siguiente… con un peso bruto de cincuenta y un (51) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos y un peso neto de cincuenta y un (51) gramos con cien (100) miligramos, se tomo (100) miligramos de la muestra para su respectivo análisis… la muestra signada con la letra A al ser sometida a los reactivos Scout y Marquiz resultaron ser positivo para presunta COCAINA... Es todo”.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo señalado en el acta policial, efectivos policiales al visualizar a un sujeto que se desplazaba en un vehículo tipo moto, le dan la voz de alto, y al practicarle la inspección corporal el encuentran entre sus vestimentas una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de una sustancia rocosa con olor fuerte, presuntamente droga.

2.- Que de la detención realizada al sujeto, éste resultó ser adolescente, quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).

3.- Que de acuerdo a la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, consignada en la audiencia oral por el Ministerio Público, solo a efectos videndi, y puesta a la vista de las partes, arrojó como resultado un peso bruto de cincuenta y un gramos con ochocientos cincuenta miligramos (51,850 gramos) y un peso neto de cincuenta y un gramos con cien miligramos (51,100 gramos), y al ser sometida a los reactivos correspondientes dio positivo a presunta Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

4.- Que de la cantidad de droga incautada al adolescente, se observa que la misma supera en gran medida las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la posesión para un posible consumo personal.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que es detenido el adolescente encontrándosele oculto en su vestimenta una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de una sustancia rocosa con olor fuerte, presuntamente droga, que al ser sometida a la experticia de rigor resultó tener un peso neto de cincuenta y un gramos con cien miligramos (51,100 gr), constatándose que se trataba de la droga conocida como Cocaína, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de Tráfico de Drogas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es importante señalar, que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes y psicotrópicos los considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, tal como lo indica los artículos 271 y 29 del texto constitucional, cuya acción es imprescriptible y los cuales perjudican al género humano, quedando excluidos de cualquier beneficio como lo sería la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar el grado de responsabilidad en la participación del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en segundo lugar, en razón de la cantidad de droga incautada la cual supera en gran medida la prevista para el consumo personal, y en tercer lugar por la naturaleza del hecho ilícito cometido, entendiéndose como un delito de lesa humanidad que atenta gravemente contra la integridad física o contra la salud mental o física de la persona, cuyos efectos se extiende a todo la sociedad, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas.

Así pues, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia el reingreso del mismo a la Casa de Formación Integral, Acarigua I, quedando detenido a la orden de este Tribunal, y así se acuerda.


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios policiales, incautándosele en su poder una bolsa plástica contentiva de trozos de una sustancia rocosa con olor fuerte, contentiva en su interior de la droga conocida como cocaína, la cual al ser sometida a la experticia correspondiente arrojó un peso neto de cincuenta y un (51) gramos con cien (100) miligramos, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Tráfico de Drogas en su modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se acuerda.-

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado (Identidad Omitida); la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quedando recluido a la orden de este Tribunal. Así se decreta.-

Quinto: Se acuerda la práctica de la Experticia Química a la sustancia incautada; así como la práctica de la Experticia Toxicológica al adolescente imputado para que se lleve a cabo el día 15 de febrero de 2008 a las 08:00 am., en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, para lo cual se ordena librar lo conducente, todo ello en aras de garantizar su derecho a la salud conforme a lo consagrado en los artículo 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se ordena.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho.



Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02



Abg. Oswaldo Loyo
Secretario