REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 16 de febrero de 2008
Años 197° y 148º

N° _________
Solicitud: N° 2CS-2411-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Melissa Ramos

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensora Pública Especializada:
Abg. Patricia Fidhel

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Porte Ilícito de Arma

Decisión:
Interlocutoria: Imposición de medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente (Identidad Omitida), a fines de que se le oiga, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES


La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, manifestando lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente (Identidad Omitida) identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación en contra el adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito Contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Dejando constancia de error material e involuntario presentado en la notificación en cuanto al tipo de delito, pues se presume que la mencionada Arma incautada en poder del adolescente es de fabricación rudimentaria como se desprende del acta policial. No obstante el Ministerio Público considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así solicito se declare, Y a objeto de asegurar la investigación solicito a usted Ciudadana Juez le sea impuesta al adolescente (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o Vigilancia de una persona o institución determinada que informará regularmente al Tribunal, para lo que se sugiere que sea ante el Consejo de Protección del Municipio Villa Bruzual, Turèn, Estado Portuguesa. Garantizando el fin último del proceso, como establecimiento de la responsabilidad por el hecho punible que se le imputa así como la aplicación y control de las sanciones a que hubiere lugar, si así se determina a través de un debido proceso, tal y como lo dispone el Artículo 526 Ejusdem. Dejo a criterio el oír al adolescente (Identidad Omitida) quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral, Acarigua I. Es Todo”.

El adolescente señalado como imputado, (Identidad Omitida), una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensora pública especializada, Abogada Patricia Fidhel, manifestó expresamente lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida); rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de armas ha hecho el Ministerio Público a mi representado, la defensa la rechaza en su totalidad igualmente rechazo que este adolescente se encuentra señalado en este hecho, igualmente señalo que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y solicito que se acuerde la medida Cautelar solicitada por la fiscal Quinta del Ministerio Público, ello en virtud del carácter educativo del sistema, para lo que solicito que se explique a mi defendido sobre la forma de cumplimiento de la misma y la periodicidad de su presentación. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo”.


II.- HECHO ATRIBUIDO


El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Con el Acta Policial de fecha 14-02-08, suscrita por el Funcionario Dtgdo. (PEP) Mollejo Johan, adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” de Turén estado Portuguesa, en la cual expuso: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se encontraba en labores de servicio como jefe de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-554, conducida por el Dtgdo. (PEP) Carpio Orlando, se desplazaban por la avenida Ricardo Pérez Zambrano, por las inmediaciones de la Empresa llamada REVINACA, ubicado en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pie y quien al percatarse de la comisión policial, muestra una actitud nerviosa, le dimos la voz de alta y nos identificamos como funcionarios policiales, deteniéndose este e informando ser adolescente, procedimos a participarle la revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la parte frontal de su cinto UN ARMA DE FUEGO, TIPO: CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, en vista de lo encontrado procedí a informarle el motivo de su detención preventiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado como (Identidad Omitida), a quien se le encontró en su poder arriba mencionada, se realizó la descripción de lo incautado como: UN ARMA DE FUEGO, TIPO: CHOPO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 44 CON UNA CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA, CONTENTIVA DENTRO DEL INTERIOR DE CAÑON DE UN CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, EL CUAL PRESENTA EN LA BASE DEL MISMO LA FRASE 12MM, el cual se encontraba en compañía del adolescente EDELVIS JOSE MUJICA, venezolano, nacido el 24-02-1993, de 14 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Los Unidos, a pocos metros antes de llegar a la Cancha Múltiple, casa S/N, ubicada en una esquina, en la ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del estado Portuguesa, cabe mencionar que los pocos ciudadanos testigos que lograron presenciar el referido procedimiento, no quisieron colaborar, alegando para ello tener temor a que eso le pudiera ocasionar futuras represalias por parte de los adolescentes retenidos. Así mismo se le notificó a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIALA MAGO NAVARRO, indicándole las directrices a seguir, notificándole de igual manera al ciudadano jefe de servicios, de esa sede policial sobre los por menores relacionados con el procedimiento realizado. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Es todo”.

2.- Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial que riela en la presente solicitud, una comisión policial que se encontraba realizando un recorrido por la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de Turén, logran visualizar a dos sujetos que se encontraban a pie, los cuales al percatarse de los efectivos policiales mostraron una actitud sospechosa y nerviosa.

2.- Que al proceder los funcionarios policiales a darles la voz de alto y realizarles la inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encuentran oculto a uno de los sujetos entre su vestimenta, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas chopo, adaptado al calibre 44 mm. con su respectivo cartucho del mismo calibre sin percutir, portándola dentro de la media del pie derecho.

3.- Que el sujeto detenido por los funcionarios policiales y a quien se le incautó el arma de fuego, resultó ser adolescente quedando plenamente identificado como (Identidad Omitida).

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que una vez practicada la inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (Identidad Omitida), le fue encontrado en su poder un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 44 mm, con su respectivo cartucho del mismo calibre, y aún cuando no consta en autos la experticia practicada al arma de fuego incautada, es criterio reiterado de este Tribunal que dicha arma produce los mismos efectos que un arma de fuego de las prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, y a tal efecto es importante resaltar que del propio contenido de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados y cuya Ley aprobatoria fue publicada en fecha 12 de junio de 2001 en la Gaceta Oficial N° 37.217 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone un artículo especial de definiciones, tal artículo 1 expresa:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por: … (Omissis)…
3. Armas de fuego:
a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”

Por lo que las armas de fabricación rudimentaria, las denominadas chopos, están constituidas por un cañón, por donde perfectamente puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo, y causar la muerte de la persona, dependiendo de la zona anatómica en donde ésta impacte, considerando quien juzga, que las armas de fabricación rudimentaria causan los mismos efectos que un arma de fuego de las contempladas en el artículo 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto su mecanismo de acción es semejante, convirtiéndose en instrumentos propios para matar o herir.

Así mismo, se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y del acta de investigación, que al adolescente se le encuentra en su poder un arma de fabricación rudimentaria, con lo cual se presume la existencia de un hecho ilícito, y aun cuando estamos en una fase inicial de la investigación, y todavía se hace indispensable la práctica de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es criterio de este tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho que se investiga, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento, en esta fase inicial se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar contra el citado adolescente, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es necesario acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de allí que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contemple las medidas cautelares como mecanismos autónomos y sustitutivos a la privación de libertad, lo cual debe ser la última ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de la libertad de una persona.

Así pues, revisada como ha sido el acta de investigación que conforma la presente solicitud, se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer la responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, imponiéndosele al adolescente (Identidad Omitida) como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado, supervisión y vigilancia de su representante legal, ciudadana Gregoria Josefa Goyo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.858.367, quien deberá comparecer ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turén cada quince (15) días a los fines de informar sobre el comportamiento y conducta del referido adolescente, para lo cual el Tribunal solicitará periódicamente información a los fines verificar el control del cumplimiento de la misma; de igual manera, esta medida cautelar se impone en aras de garantizarle al adolescente su derecho a la documentación pública, consagrado en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto carece de su respectiva cédula de identidad, todo lo antes expuesto tiene como finalidad mantener sujeto al adolescente al proceso que se le sigue, ordenándose en consecuencia su libertad.


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue detenido por efectivos policiales, cuando éste al mostrar una actitud sospechosa y de nerviosismo, le incautan en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria con su respectivo cartucho sin percutir, lo cual hace presumir con fundamento que él, es el autor del hecho ilícito, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente (Identidad Omitida), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se acuerda.-

Cuarto: Se le impone al adolescente (Identidad Omitida); la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado, supervisión y vigilancia de su representante legal, ciudadana Gregoria Josefa Goyo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.858.367, quien deberá comparecer ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turén cada quince (15) días, a los fines de informar sobre el comportamiento y conducta del referido adolescente, en aras de garantizarle al adolescente su derecho a la documentación pública, consagrado en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto carece de su respectiva cédula de identidad, y así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo se ordena la libertad del adolescente imputado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil ocho.

Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02

Abg. Melissa Ramos
Secretaria