REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de febrero de 2008
Años 197° y 148º
N° _________
Causa: N° 2C-644-08
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretaria: Abg. Melissa Ramos
Imputado:
(Identidad Omitida)
Víctima:
María Herminia Pichardo
Defensora Pública Especializada:
Abg. Sirley Barrios
Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Gabriela Mago
Delito: Lesiones de Mediana Gravedad
Decisión:
Sobreseimiento Definitivo
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada María Gabriela Mago, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal “D” y 650 literal “C”, ambos de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana, MARIA HERMINIA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.638.019, residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 02, casa Nº 321,de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Noviembre del año 2.007, mediante participación telefónica recibida de la Comisaría “Cnl. Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y a la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo señalado en los artículos 544, 552, y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del análisis a las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el adolescente (Identidad Omitida), en compañía del ciudadano Richard Ramos Núñez, es retenido por efectivos de la Comisaría “Crl. Miguel Antonio Vásquez”, por haber sido denunciado por la ciudadana María Herminia Pichardo como el causante de una lesiones físicas, específicamente por arma de fuego, más sin embargo la ciudadana Elvin Yanin Torrealba, rinde entrevista y da a los hechos un ocurrir distinto al denunciado.
II.- DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
Con el Acta de denuncia de fecha 11-11-2007, formulada por la ciudadana María Herminia Pichardo, en el cual expone: “Que el día 11-11-07, a eso de las 8:30 de la noche, cuando me encontraba en mi casa, llegan los ciudadanos (Identidad Omitida), alias el chepello y Richard Ramos Núñez, en estado de ebriedad y de manera violenta, despegan las rejas de la casa para entrar, dándole patadas y utilizando un arma de fuego (escopeta 44) , le digo que le pasa chamo y el primero de los mencionados lanza un tiro en el piso y se marcha corriendo. Posteriormente voy para el módulo policial del Barrio Rómulo Gallego y veo que me duele, dándome cuenta que tenía una herida de bala en la parte alta de la pierna derecha, por lo que mi hija Wilmarys Falcón, me lleva, hasta el hospital de Turén. Es todo”.
Con el Acta Policial de fecha 11-11-2007, suscrita por el funcionario Sargento/2° (PEP) Carillo Luís, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 11-11-07 y siendo las 9:00 de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje por el sector centro de Turén, cuando recibimos llamada de la central de radio se esta Comisaría, informándonos que nos dirigiéramos hasta la calle 02 del Barrio Rómulo Gallegos, ya que en dicha dirección se encontraban dos sujetos que minutos antes habían irrumpido a una residencia portando armas de fuego y le habían causado una herida de bala a una ciudadana quien es la propietaria de dicha residencia, y que los sujetos vestían uno de ellos bermuda de color blanco y franelilla de color beige, y el otro un Jean color verde oscuro y una franela blanca con rayas azules, de inmediato nos dirigimos a la dirección, logrando visualizar a dos sujetos con las características antes descritas quienes al notar la comisión policial intentan darse a la fuga por lo que le dimos la voz de alto la cual acataron y actuando de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva inspección a los ciudadanos procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría no sin antes leerles sus derechos donde fueron identificados, como RICHARD RAMOS NUÑEZ, de dieciocho (18) años de edad…, (Identidad Omitida), de diecisiete (17) años de edad... Es todo”.
Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con la comunicación Nro 1084 de fecha 11-11-2007, dirigido al Médico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense, en la cual se remite a ese despacho a la ciudadana María Herminia Pichardo, para la práctica de reconocimiento médico legal (físico externo).
Con el Acta de exposición de fecha 12 de Noviembre del año 2007, tomada por ante esta Representación Fiscal a la ciudadana Elvin Yanin Torrealba, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.346.961, residenciada en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 02, casa Nro 302, Turen estado portuguesa. Teléfono 0416-5293527, expuso lo siguiente: “Eso fue el día de ayer 11-11-2007, como a la siete de la noche, yo estaba en la esquina acompañada con mi sobrino de nombre Luís Alberto Torrealba, siempre acostumbrábamos a sentarnos en la esquina ya que ahí vive mi prima de nombre Liliana Torrealba, en la otra esquina que es la primera calle, se encontraban Richard no sé el apellido, él es mayor de edad, chepello él es menor de edad y el otro hermanito de él que se llama Yonathan también es menor de edad, y otro muchacho que le dicen Jalaito, creo que es menor también, en horas tempranas el señor Alfredo Alcon quién es el papá de chepello quién se llama (Identidad Omitida) y Jonathan, discutió con Gerardo Falcón, quien es el esposo de la señora Maria Herminia Pichardo quien formuló la denuncia, el señor Gerardo Falcón estaba bajo los efectos del alcohol y su esposa también, el señor Gerardo Falcón portaba una escopeta calibre 44 mm, el hijo de Alfredo Alcon quien se llama (Identidad Omitida) al ver que su papá estaba discutiendo con Gerardo Falcón, tuvieron una discusión, el señor Gerardo Falcón sacó la escopeta como acostumbra y le accionó un tiro a (Identidad Omitida), Jonathan Alcon y Richard Ramos pero ellos lograron salir corriendo no salio nadie herido, entonces el señor Gerardo Falcón valiéndose de sus influencias ya que tiene hijos estudiando para la policía, se dirigió a la comisaría a realizar la denuncia acomodando lo sucedido a su favor, no es la primera vez que sucede que el señor Gerardo Falcón tiene problemas con los adolescentes del barrio, soy testigo de lo que sucedió y lo que dijo en la comisaría es mentira. Es todo”.
Del Informe Médico Legal signado bajo el número 9700-161-2392, de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por el Doctor ORLANDO PEÑALOZA, experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, realizado a la víctima María Herminia Pichardo, el cual señala “LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD”.
De la designación de Defensor Público Especializado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, signada con el N° 1CS-2294-07.
De la Audiencia de Presentación de detenidos realizada por ante el Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud N° 1CS-2295-07, mediante el cual el Juez de Control le impuso la Libertad Plena al adolescente (Identidad Omitida), al no surgir elementos de convicción que lo vinculen como autor o partícipe del hecho investigado.
III.-RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las actas de investigación que rielan en la presente causa, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA HERMINIA PICHARDO, víctima que según el informe médico forense sufre lesiones de Mediana Gravedad; demostrándose de la investigación realizada que ciertamente el adolescente (Identidad Omitida), es retenido por funcionarios de la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, en compañía del ciudadano Richard Ramos Núñez, mayor de edad, por ser señalado o denunciado como que el causante de unas lesiones físicas (herida por arma de fuego) a la ciudadana María Herminia Pichardo, más sin embargo la ciudadana Elvin Yanin Torrealba, rinde entrevista y da a los hechos un ocurrir distintos al denunciado, siendo ésta testigo presencial de los mismos. Es por ello en virtud de lo expuesto y ante la responsabilidad con la cual la representación del Ministerio Público dirige las investigaciones a su cargo, considera que los hechos narrados se desprende la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, establecido en el Artículo 413 del Código Penal.
Vista la incongruencia o contradicción presente en las Actas de Investigación, es por lo que el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente investigación, seguida al Adolescente (Identidad Omitida), por cuanto no está plenamente probada la participación del adolescente en la comisión de un hecho punible, por lo que la representación fiscal no pude sustentar jurídicamente su participación o autoría en el delito investigado.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto como antes señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual en aplicación del principio de la Responsabilidad del Adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los artículos 528 y 529 de la referida ley, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece que cuando el hecho objeto del proceso no se haya realizado, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, procede declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo ello a favor del adolescente (Identidad Omitida).
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida); de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho.
ABG. LAURA RAIDE RICCI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MELISSA RAMOS
SECRETARIA
Causa No. 2C-644-08
LERR/MR.
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