REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 02 de febrero de 2008
Años 197° y 148º

N° _________
Solicitud: N° 2CS-2395-08

Juez:
Abg. Laura Elena Raide Ricci

Secretario:
Abg. Jesús Altuve

Imputados:
(Identidades omitidas)

Víctimas:
(Identidad Omitida)
y Nataly Elena Freitez

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio Público:
Abg. María Gabriela Mago

Delito:
Robo Agravado

Decisión:
Interlocutoria: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y medida cautelar

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b y 557, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes (Identidades Omitidas), a fin de que se les oiga, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se les imputa el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (Identidad Omitida) y Nataly Elena Freitez, y además solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de lo planteado se fijó la audiencia oral y privada de presentación de detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:


I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES


La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado, haciendo formal presentación de los adolescentes (Identidades Omitidas), identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación contra dichos adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (Identidad Omitida) y Nataly Elena Freites, solicitando la continuación de las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y la imposición a los adolescentes (Identidades Omitidas) de la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los adolescentes (Identidades Omitidas) les fue impuesta con anterioridad medida cautelar establecidas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley especial que nos rige, evidenciándose un incumplimiento de las mismas, y en virtud de que las víctimas manifestaron haber recibido amenazas de muerte por parte de los adolescentes, resaltando que el grado de violencia y amenaza es sumamente grande por parte de los adolescentes (Identidades Omitidas), solicitó una medida de protección a las victimas quienes realizaran las respectivas exposiciones. Con respecto al adolescente (Identidades Omitidas) por ser primario, dejó a criterio del Tribunal imponerlo de medidas cautelares menos gravosas, sugiriendo las contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 Ejusdem. Por último dejó a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

Los adolescentes señalados como imputados, una vez que se les ha explicado los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de forma individual, libre y espontánea que NO deseaban declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

Encontrándose presente dentro de la sala de audiencias las víctimas, adolescente (Identidad Omitida), se le cedió el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “No deseo declarar en cuanto a los hechos, pero solicito se me acuerde medida de protección para mi y mi familia por cuanto estudio en el colegio El Ávila ubicado atrás del centro comercial ciudad cristal, estudio en el turno de la mañana. Es todo”. Igualmente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Nataly Elena Freitez, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a manifestar acerca del asunto ocurrido el día jueves en horas de la mañana, cuando el sujeto de franela anaranjada (se refiere al adolescente identidad omitida) fue él que me agarró el celular y portaba una navaja, él fue el que llegó a la parte de la mesa y me hurtó el teléfono y me amenazó con la navaja, cuando fui despojada de mi teléfono salieron corrieron, le manifesté a mis amigos lo sucedido y salieron a buscarlos, agarrando a mi amigo a golpes y patadas los tres, ellos dejaron a mi amigo tirado en el suelo y salieron corriendo, se levantó y los persiguió hasta la licorería el Timón, ahí como pudieron mis amigos los agarraron a los tres, ahí los revisaron y no consiguieron mi teléfono no se que hicieron con el, le consiguieron el teléfono de mi amiga. Ahí vinieron los funcionarios de La Guardia nacional, de ahí un guardia echó un tiro al aire para que se detuvieran, agarraron a dos y uno se escondió en la licorería, de ahí los llevaron al comando, el otro día se presentaron los representantes legales que se encuentran presentes en sala (padres del adolescente identidad omitida) quienes me suplicaron que retirara la denuncia, y como yo no la iba a retirar una de las que andaba con ellos grito hay que matarla, es por ello que solicitito en virtud de las amenazas que recibí se me acuerde medida de protección por cuanto laboro en un sitio publico específicamente al frente de CADA, en la esquina donde venden películas. Es todo”.

La defensora pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes (Identidades Omitidas); rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO ha hecho el Ministerio Público a mis representados, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en el delito que se les atribuye ni existen elementos para individualizarlos en el caso que nos ocupa, en relación a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico considero que no están dados los extremos legales para acordar la detención de los adolescentes para garantizar la comparecencia de ellos a la audiencia preliminar e invocando el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad solicito no se acuerde la detención sino que en su lugar se les imponga medidas cautelares menos gravosas, con las que de igual forma se pudiera garantizar la comparecencia de estos adolescentes a la mencionada audiencia, pero en libertad. La defensa debe precisar que el adolescente (Identidad Omitida) cursa estudios regulares en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, información que se aporta a los fines de que sea considerado por el Tribunal en el supuesto de que considere procedente dictar una medida cautelar menos gravosa, igualmente cabe destacar que el referido adolescente no tiene antecedentes penales y es su primera persecución. Seguidamente solicito copias simples de las actas procesales y de la decisión. Es todo.”


II.- HECHO ATRIBUIDO


El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, en los siguientes términos:

Señala en su escrito y además presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

1.-) Con el acta policial de fecha 31-01-2008, suscrita por el Cabo 1° (GNB) JIMENEZ TORREALBA WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 9.842.592, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En la fecha de hoy martes 31 del mes de enero del presente año, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. (GNB) ENGELBERT DIAZ RUIZ, Comandante de la expresada unidad operativa… siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche… salí de comisión… en compañía de los guardias… C/2DO (GNB) PEREZ CAMACHO NAIDI, CI.V-11.083.020, G/NAL. RAMIREZ FORERO JEAN CARLOS, CI.V-15.639.904, G/NAL LOPEZ CARUCCI CI.V- 16.483.187, hacia el sector… avenida 24 centro de Acarigua…Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje… nocturno… a las 12:20 horas de la tarde, cuando se realizaba un recorrido por la dirección antes mencionada… se encontraban dos ciudadanas paradas al frente de esquina… luego me hacen señales con sus manos en ese momento… me detengo… y me informa que tres sujetos las habían atracado, y bajo amenaza con un arma blanca… las despojaron de dos teléfonos celulares… en la avenida 5 de Diciembre paseo Gonzalo Barrio Araure Estado Portuguesa… las ciudadanas agraviadas manifestó verbalmente que los individuos andabas vestidos con (bermuda y pantalón de color azul con franelilla de color amarillo con franja naranja y franelilla de color azul)… y salieron corriendo… por la avenida 24 del centro de Acarigua… seguidamente procedo a identificar a las… agraviadas… (Identidad Omitida)… y NATALY ELENA FREITEZ… inmediatamente realizo un recorrido por el lugar que me informó las… ciudadanas… logro alcanzar a los tres sujetos… inmediatamente efectué la persecución… logro detener a tres sujetos… quienes… resultaron ser los adolescentes… (Identidad Omitida)… de 17 años de edad… al realizarle un registro corporal se le encontró oculto dentro de su vestimenta (bermuda de color azul y franelilla de color amarilla y franja de color naranja… un celular marca motorota, color gris, modelo BT50… (Identidad Omitida)… de 17 años de edad… al realizarle un registro corporal se le encontró oculto dentro de su vestimenta (pantalón de color azul y franelilla de color azul)… un arma blanca (cuchillo)… (Identidad Omitida)… posteriormente se le informó a los mencionados adolescentes del motivo de la detención y sobre los derechos del imputado… seguidamente regresé al sitio donde se encontraba las ciudadanas (Identidad Omitida)… y NATALY ELENA FREITEZ… quienes reconocieron a los… adolescentes como la persona que las atracaron… Es todo”.

2.-) Con el acta de declaración de fecha 31-01-2008 levantada a la ciudadana adolescente (Identidad Omitida), víctima en la presente causa y expuso lo siguiente: “ yo me encontraba en compañía de una amiga… en un puesto de venta de película… ubicado en la Av. 5 de Diciembre paseo Gonzalo Barrios… frente al Supermercado Cada… donde tenia mi celular de mi propiedad en una mesa… cuando pasaron tres sujetos… amenazándome con un cuchillo (Arma Blanca)… manifestándome que me quedara quieta… porque me iban a matar… llegó uno de los sujetos y me quitó el celular… pasó una comisión de la Guardia Nacional motorizada… le informamos que nos habían atracado… seguidamente la comisión tenía detenido a uno de los ciudadanos detenidos que andaban con la persona que nos habían atracado… Es todo.”

3.-) Con el acta de declaración de fecha 31-01-08 levantada a la ciudadana NATALY ELENA FREITES, víctima en la presente causa quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de una amiga… en un puesto de venta de películas… ubicado en la avenida 5 de Diciembre paseo Gonzalo Barrios… frente al supermercado Cada… donde tenia mi celular de mi propiedad en mi mano… cuando pasaron tres sujetos… amenazándome con un cuchillo (Arma Blanca)… manifestándome que me quedara quieta… porque me iban a matar… llegó uno de los sujetos y me golpeó en la cabeza y me quitó el celular… donde después salieron corriendo… fue cuando pasó una comisión de la Guardia Nacional motorizada… Les informamos que nos habían atracado tres sujetos… Seguidamente la Comisión tenía detenido a uno de los ciudadanos detenidos que andaban con las personas que nos habían atracado… Es todo.”

4.-) Con el acta de entrevista de fecha 31-01-08, levantada al ciudadano VALERA GONZALO BEIKER ROBERTO, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi puesto de venta de películas… Ubicado en la avenida 5 de Diciembre paseo Gonzalo Barrios… Frente al supermercado Cada… cuando pasaron tres sujetos… amenazándome con un cuchillo (Arma Blanca), a dos amigas… que se encontraban en el puesto de al lado de mi puesto… nos manifestaron que nos quedáramos quietos… porque nos iban a matar… Donde llegó uno de los sujetos y le quitó los celulares a mis amigas… Fue cuando pasó una comisión de la Guardia Nacional… Les informamos que nos habían atracado… Seguidamente la comisión tenía detenido a uno de los ciudadanos que andaba con las personas que nos habían atracado.

5.-) Con el acta de entrevista de fecha 31-01-08, levantada al ciudadano WILFREDO ALEXANDER PLACENCIA TACARES, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi puesto de venta de películas… Ubicado en la avenida 5 de Diciembre paseo Gonzalo Barrios… Frente al supermercado Cada… cuando pasaron tres sujetos… amenazándome con un cuchillo (Arma Blanca), a dos amigas… que se encontraban en el puesto de al lado de mi puesto… nos manifestaron que nos quedáramos quietos… porque nos iban a matar… donde llegó uno de los sujetos y le quitó los celulares a mis amigas… fue cuando pasó una comisión de la Guardia Nacional… Les informamos que nos habían atracado… Seguidamente la Comisión tenía detenido a uno de los ciudadanos que andaba con las personas que nos habían atracado.

6.-) Con el acta de entrevista de fecha 31-01-08, levantada al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO ROJAS, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en mi puesto de venta de películas… Ubicado en la avenida 5 de Diciembre paseo Gonzalo Barrios… Frente al supermercado Cada… cuando pasaron tres sujetos… amenazándome con un cuchillo (Arma Blanca), a dos amigas… que se encontraban en el puesto de al lado de mi puesto… nos manifestaron que nos quedáramos quietos… porque nos iban a matar… donde llegó uno de los sujetos y le quitó los celulares a mis amigas… fue cuando pasó una comisión de la Guardia Nacional… Les informamos que nos habían atracado… Seguidamente la comisión tenia detenido a uno de los ciudadanos que andaba con las personas que nos habían atracado.

7.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

8.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

9.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, efectivos de la Guardia Nacional, luego de ser avisados por dos ciudadanas que momento antes tres sujetos bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca, las habían robado despojándolas de teléfonos celulares de su propiedad, por lo que haciendo un recorrido por el sector, logran visualizar a los sujetos descritos por las víctimas.

2.- Que de la revisión personal realizada por los efectivos de la Guardia Nacional a los tres sujetos, le incautan a uno de ellos oculto entre sus vestimentas, un celular marca motorota, color gris, modelo BT50 propiedad de una de las víctimas, y a otro de los sujetos detenidos le encuentran oculto dentro de su vestimenta, un arma blanca tipo cuchillo.

3.- Que de las actas de entrevistas levantadas a las ciudadanas (Identidad Omitida) y Nataly Elena Freitez, en su condición de víctimas en la presente causa, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados por la representación fiscal, lo cual fue ratificado con sus dichos respectivos en la Sala de Audiencias.

4.- Que de la detención a los tres sujetos, resultaron ser adolescentes, quedando plenamente identificados como (Identidades Omitidas).

Ahora bien, esta conducta desplegada por los adolescentes de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho, tal como se desprende del acta policial, de la declaración formulada por las víctimas y de sus declaraciones rendidas en la sala de audiencias, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado que las víctimas vieron amenazadas sus vidas con un arma blanca, y bajo amenaza de muerte fueron constreñidas físicamente a entregar objetos de su propiedad, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, por lo que se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto es criterio reiterado de este Tribunal que para que se configure la agravante del delito de robo es indispensable la existencia de un arma; es decir, vale una de las circunstancias contenidas en el artículo 458 del Código Penal para que se encuadre el delito de robo agravado, bien sea, “amenazas a la vida, a mano armada” o cuando se cometa por varias personas, una de las cuales hubiere estado “manifiestamente armada”, requiriéndose de un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento del sujeto activo, como fin, tomando en consideración la definición contextual de “armas” que establece el artículo 428 del Código Penal: “…se reputan armas, además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir”; configurándose en el presente caso ambas condiciones establecidas en el artículo 458 eiusdem.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad en la participación de los adolescentes en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer en primer lugar, para asegurar las resultas del proceso, en segundo lugar, en razón de que las víctimas vieron amenazadas sus vidas bajo amenaza de muerte, resaltando las víctimas el grado de violencia y amenaza ejercido por los adolescentes (Identidades Omitidas), correspondiéndole al Estado el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, y en tercer lugar por la naturaleza del hecho ilícito cometido, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, quienes fueron plenamente identificados por las víctimas; aunado a lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a los adolescentes (Identidades Omitidas), a quienes se les impusieron con anterioridad medida cautelar establecidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley especial que nos rige, evidenciándose un incumplimiento de las mismas. Ahora bien, con respecto al adolescente (Identidad Omitida), por ser imputado primario, y por no habérsele incautado en su poder ningún elemento de interés criminalístico, es criterio de este Tribunal imponerle medida cautelar menos gravosa, acordando las solicitadas por la representación fiscal, referente a las contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes éstas en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ello en virtud de su lugar de residencia, y la constitución de caución personal, la cual deberá llenar los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de los adolescentes (Identidades Omitidas), para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la imposición de medida cautelar al adolescente (Identidad Omitida), consistentes en las contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 eiusdem, ordenándose en consecuencia el reingreso de los mismos a la Casa de Formación Integral, Acarigua I, quedando a la orden de este Tribunal.


V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN


Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, al ser detenidos por efectivos de la Guardia Nacional, y al realizarle la inspección corporal correspondiente, le encuentran oculto entre sus vestimentas, un teléfono celular propiedad de la víctima y un arma blanca tipo cuchillo, el cual utilizaron momentos antes para despojar a las víctimas bajo amenaza de muerte, de los objetos de su propiedad, lo que hace presumir con fundamento que los adolescentes imputados, son los autores del hecho ilícito que se le imputa, tal se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que nos rige, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que han sido objeto los adolescentes (Identidades omitidas), conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (Identidad Omitida) y Nataly Elena Freitez, por las razones expuestas. Así se acuerda.-

Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados (Identidades Omitidas); la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto al adolescente (Identidad Omitida); se le impone como medida cautelar las contenidas en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la constitución de caución personal, la cual deberá llenar los requisitos de ley, para lo cual se ordena sus reingresos a la Casa de Formación Integral Acarigua I, quedando a la orden de este Tribunal. Así se decreta.-

Quinto: Con respecto a la Medidas de Protección solicitadas por las víctimas, ciudadanas (Identidad Omitida) y Nataly Elena Freitez, este Tribunal acuerda lo solicitado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las mismas. Así se ordena.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Se libró lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil ocho.



Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02



Abg. Jesús Altuve
Secretario