REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de febrero de 2008
Años 197° y 148º

N° _________
Causa: N° 2C-638-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público:

Abg. Lexi Sulbarán
Delito: Posesión Ilícita de Droga

Decisión:
Condenatoria

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso acusaciones en contra del adolescente imputado (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en el día de hoy, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa las consideraciones pertinentes, y oídos los pedimentos de las partes, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:



I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra expuso una relación en idénticas condiciones que consta en el escrito de acusación, presentando su formalización y solicitando sea impuesta como sanción definitiva la medida de Amonestación, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando en este acto el escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva a imponer, tomando en cuenta la contención familiar del adolescente y a la voluntad de este de sujetarse al proceso, por cuanto acudió al llamado del Tribunal.

Por su parte el adolescente imputado, (Identidad Omitida), una vez impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La defensa pública especializada, representada a estos efectos por la abogada Sirley Barrios, manifestó expresamente: “En mi carácter de Defensora Público, para este acto, del adolescente imputado (Identidad Omitida), rechazo la acusación que por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, a los fines de debatir sobre la responsabilidad que se le atribuye en el correspondiente Juicio Oral y Privado que se celebre; vale destacar que en la presentación de detenido no le fue impuesta Medida Cautelar alguna sin embargo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; por lo que la defensa considera que no se hace necesario imponer Medida cautelar alguna, para sujetar al adolescente al proceso, pues es evidente que el adolescente se encuentra sujeto al mismo, toda vez de que de manera voluntaria ha comparecido a esta audiencia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta de audiencia y de la decisión. Es todo”.


II.- FUNDAMENTOS DE HECHO


El hecho imputado por la representación fiscal, a juicio de esta Juzgadora, sin duda constituye una conducta delictiva, por cuanto el adolescente imputado en fecha 09 de marzo de 2007, es aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, quienes al realizar un recorrido por el Barrio Las Tejas visualizan a una persona que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta y al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y al realizarle la correspondiente inspección de personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en su poder escondido entre sus medias, cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido de color blanco y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, evidencias éstas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojaron como resultado la cantidad de seiscientos treinta (630) miligramos de la droga conocida como Marihuana, y cuatrocientos veinte (420) miligramos de la droga conocida como Cocaína, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico.


III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO


De la Calificación Jurídica: Ahora bien, podemos observar que la conducta desplegada por el adolescente imputado (Identidad Omitida), se encuadra dentro de las circunstancias estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, a tal determinación se llega con lo aportado por los fundamentos probatorios que permiten establecer la corporeidad del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al adolescente se le incauta en su poder cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido de color blanco y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, evidencias éstas que al ser sometidas a las experticias técnicas de rigor arrojaron como resultado la cantidad de seiscientos treinta (630) miligramos de la droga conocida como Marihuana, y cuatrocientos veinte (420) miligramos de la droga conocida como Cocaína, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico. Así mismo, de la experticia toxicológica practicada al adolescente imputado se detectó en el raspado de dedos, resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta de marihuana, y en la orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y metabolitos de alcaloides (cocaína).

Esta apreciación la realiza este Juzgado al analizar el contenido de las siguientes actuaciones procesales:

1.-) Acta Policial de fecha 09 de marzo de 2007, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PEP) GONZALEZ ROSALBA, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 10:40 hrs. de la mañana del día de hoy, viernes 09/03/2007, me encontraba de labores de patrullaje vehicular y Supervisión a bordo de una unidad radio patrullera signada con las siglas P-577 y conducida por el Distinguido (PEP) CARVAJAL WILBERT, específicamente por las inmediaciones de la Calle 08, del Barrio Las Tejas, de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turén, cuando visualizamos un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual le dimos la voz de alto, la cual acató, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P le realizamos una revisión corporal encontrándole para ese momento en el interior de la medias que usaba para ese instante: CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SEMI GRANULADA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA (HIELO) Y DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRON, DE OLOR PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA (MARIHUANA). Una de ellas amarradas con una cinta de material sintético de color amarillo y negro y la otra amarrada con una cinta de material sintético de color negro. Luego de la revisión corporal manifestó ser un adolescente, motivo por el cual lo impusimos de sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fue trasladado de inmediato a la Comisaría de Turén, donde fue identificado de acuerdo con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como (Identidad Omitida)… de 14 años de edad… Es todo”. 2.-) Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad, con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el N° 9700-058-414-0182, de fecha 09/03/2007, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a: Un vehículo clase Bicicleta, sin marca aparente, Modelo Ring 20, tipo cross, colores morado y amarillo, sin placas, uso particular, serial de cuadro DL060603606. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales del cuadro que presenta el referido vehículo se encuentran en estado originales. Así mismo, se encuentra en regulares condiciones de conservación. 4.-) Resultado de la Prueba de Orientación realizada por la Experta Toxicólogo Lic. Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, la cual arrojó como resultado: “…01.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular del mismo color, con un peso bruto de NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS y un peso neto de SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS… 02.- Cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en estado sólido de color blanco, con un peso bruto de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS y un Peso Neto de CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS… La alícuota de la muestra signada N° 02 al ser sometida a los reactivos de SCOUT y MARQUIZ dando positivo presuntamente COCAINA la cual no tiene uso terapéutico. Las alícuotas signadas con el N° 01 por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.” 5.-) Resultado de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-058-087-07, realizada al adolescente (Identidad Omitida), de la cual concluye lo siguiente: “CONCLUSIONES: Muestra N° 01 (RASPADO DE DEDOS) SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA N° 02: (ORINA) SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA). NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS) BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. 6.-) Resultado de la Experticia Química, signada N° 9700-058-082-07, realizada a: Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de sustancia en estado sólido de color blanco. PESO DE LA MUESTRA A: PESO BRUTO: OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS. PESO NETO: CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: CIEN (100) MILIGRAMOS… CONCLUSION: DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS… SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDES CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO… EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACION DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO. 7.-) Resultado de Experticia Botánica, signada N° 9700-058-081-07, realizada a: Muestra A: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas de forma globular del mismo color… PESO BRUTO: NOVECIENTO DIEZ (910) MILIGRAMOS. PESO NETO: SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS, CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: CIEN (100) MILIGRAMOS. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: QUINIENTOS TREINTA (530) MILIGRAMOS… CONCLUSION: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL MICROSCOPIO REACCIONES QUIMICAS CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA APLICADO A LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE: …SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO… Es todo.”






IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACION


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dicha norma, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia del imputado y de su defensa. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa al adolescente identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos.

2.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, ello en virtud de que la acción, como simple manifestación de voluntad del adolescente imputado de tener en su poder sustancias de prohibida tenencia, produjo como resultado una consecuencia externa derivada de esa manifestación de voluntad, la cual es regulada por nuestro derecho penal, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación.

3.- Por otra parte, al analizar los fundamentos de la acusación, también estima este Juzgado en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizaron el hecho ilícito son contentivas de los elementos estructurantes del ilícito penal al tener identidad la conducta desarrollada, con la tipificada como delito en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4.- La vinculación o participación del adolescente aquí identificado como acusado deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existe en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indica que el adolescente (Identidad Omitida), se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado.


V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

EXPERTOS:

1.-) Experto Toxicólogo, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial, de la Experticia Química, signada N° 9700-058-082-07, realizada a: Muestra A: Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de sustancia en estado sólido de color blanco. PESO DE LA MUESTRA A: PESO BRUTO: OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS. PESO NETO: CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: CIEN (100) MILIGRAMOS… CONCLUSION: DE ACUERDO A LAS REACCIONES QUIMICAS… SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDES CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO… EFECTOS EN EL ORGANISMO: HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. SENSACION DE EUFORIA, TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD, ALUCINACIONES VISUALES, DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO.

2.-) Experto Toxicólogo, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la Experticia Botánica, signada N° 9700-058-081-07, realizada a: Muestra A: Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas de forma globular del mismo color… PESO BRUTO: NOVECIENTO DIEZ (910) MILIGRAMOS. PESO NETO: SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS, CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: CIEN (100) MILIGRAMOS. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: QUINIENTOS TREINTA (530) MILIGRAMOS… CONCLUSION: DE ACUERDO A LO OBSERVADO EN EL MICROSCOPIO REACCIONES QUIMICAS CROMATOGRAFIA EN CAPA FINA APLICADO A LA MUESTRA SUMINISTRADA SE CONCLUYE: …SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO… Es todo.”

3.-) Experto Toxicólogo, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la Experticia Toxicológica signada N° 9700-058-087-07, realizada al adolescente (Identidad Omitida), de la cual concluye lo siguiente: “CONCLUSIONES: Muestra N° 01 (RASPADO DE DEDOS) SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA N° 02: (ORINA) SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA). SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAINA). NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS) BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

4.-) Detective, ORLANDO JOSÉ PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente Interpretación como experto en la realización de Experticia de Regulación Real, signada N° 9700-058-414-0182, de fecha 09/03/2007, realizada a: Un vehículo clase Bicicleta, sin marca aparente, Modelo Ring 20, tipo cross, colores morado y amarillo, sin placas, uso particular, serial de cuadro DL060603606. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales del cuadro que presenta el referido vehículo se encuentran en estado originales. Así mismo, se encuentra en regulares condiciones de conservación. Es todo”.

Con respecto a estos medios de prueba, considera este Juzgado que dichos medios de pruebas consistente en el testimonio de los expertos, constituyen un medio de prueba idóneo y que la licitud de los mismos viene dado por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial de los expertos mencionados, para ser incorporados al juicio oral y privado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

1.-) Sargento Segundo (PEP) GONZALEZ ROSALBA, funcionario policial adscrito a la Comisaría Cnel. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ de Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, quien dirigía bajo su mando la Comisión Policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de la droga.

2.-) Distinguido (PEP) CARVAJAL WILBERT, funcionario policial adscrito a la Comisaría Cnel MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, de Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante en la Comisión Policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de la droga.

Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del adolescente acusado sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia de ésta se demostrará en el juicio oral y privado, y bajo ese supuesto se admiten.


VI.- DE LA SANCION DEFINITIVA A IMPONER


En virtud del cambio realizado en la celebración de la audiencia preliminar al escrito de acusación presentado, por parte de la representante del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción penal pública, solicitando se le impusiera al adolescente (Identidad Omitida) como sanción definitiva la medida de Amonestación, de conformidad al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley, este Tribunal considera que la misma es proporcional a la naturaleza del hecho punible atribuido, valorando el hecho de que el adolescente cuenta con contención familiar, lo cual quedó demostrado con la presencia de su representante legal en la celebración de la Audiencia Preliminar y que ha comparecido a los llamados del Tribunal.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, a los fines de mantener sujeto al adolescente al proceso y asegurar su comparecencia al mismo, este Tribunal acuerda mantener la libertad plena decretada en audiencia oral de presentación de detenidos, ello de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole su derecho a la afirmación de la libertad de la cual goza en todo estado y grado de la causa, declarándose en consecuencia procedente la solicitud de la defensa, y así se acuerda.


VII.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal pasó a explicarle al adolescente (Identidad Omitida), el significado y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos como fórmula de solución anticipada, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae como consecuencia inmediata la imposición de la sanción definitiva, permitiéndole al adolescente acusado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, tener el beneficio de la imposición de la sanción definitiva de forma inmediata y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y privado; para lo cual el adolescente manifestó de forma libre y espontánea comprender su significado y sí admitir los hechos por los cuales se le acusa, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, todo ello por reunir los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por los motivos antes expresados. Así se decide.-

Tercero: Se condena al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad al artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN de conformidad al artículo 623 eiusdem, conforme con las pautas establecidas en los artículos 622 y 539 de la mencionada Ley. Así se decreta.-

Cuarto: Se acuerda mantener al adolescente sancionado en libertad plena, ello de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole su derecho a la afirmación de la libertad de la cual goza en todo estado y grado del proceso. Así se acuerda.-

Quinto: Se ordena al Secretario la remisión de la causa en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que se encargue de la ejecución y vigilancia de la sanción impuesta. Así se ordena.-

Regístrese y déjese copia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo para su obtención. Quedan todas las partes notificadas de la decisión dictada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho.



Abg. Laura Elena Raide Ricci
Juez de Control N° 02




Abg. Oswaldo Loyo
Secretario