REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE CONTROL N ° 02, SECCION ADOLESCENTE EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de febrero de 2008
Años 197° y 148°

N° _________

Causa: N° 2C-649-08

Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Imputado:
(Identidad Omitida)

Víctima:
Estado Venezolano

Defensor Público Especializado:
Abg. Sirley Barrios

Fiscal Quinta del Ministerio Público:

Abg. María Gabriela Mago
Delito: Contra el Orden Público

Decisión:
Sobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de Septiembre de 2.007, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, de Ospino, Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje visualizar a dos sujetos en actitud sospechosa, a bordo de un vehículo clase moto, quienes al notar la presencia policial se dan a la fuga, iniciándose su persecución y procediendo a realizarles la inspección corporal, incautándole al adolescente (Identidad Omitida) un arma de fabricación casera, la cual al ser sometida a la experticia de reconocimiento técnico, resultó ser un arma de fabricación rudimentaria.


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta Policial de fecha 28/09/2007, suscrita por el Cabo 2° (PEP) COLMENAREZ FELIX, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde; me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) WILMER MENDEZ… nos encontrábamos por la troncal 5 a la altura de Mercal… cuando visualizamos a dos sujetos en actitud sospechosa que venían en una moto Jaguard de color rojo, y al ver la presencia policial se dan a la fuga… procedimos a su persecución… los sujetos caen al suelo donde procedimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacerle su respectivo cacheo donde uno de ellos que iba de parrillero en la moto, se identificó como (Identidad Omitida) se le incautó un arma de fuego de fabricación casera... el que iba conduciendo la moto se identificó como JERSON GARCES CASTILLO… luego allí en vista de lo encontrado procedí según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a leerle sus derechos como imputado, acto seguido a trasladarlo hasta la comisaría… Es todo.”

2.-) Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado (Identidad Omitida), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.-) De la designación de Defensor Público Especializado de Adolescente por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA.

4.-) De la Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 30 de Septiembre de 2007, con ocasión de la presentación del adolescente, acuerda el Tribunal imponerle la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación una (01) vez al mes.

5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el N° 9700-058-AB-1363, de fecha 29 de Septiembre de 2007, realizada por el experto JUAN RODRÍGUEZ CAMACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, acepta cartuchos calibre 44 o 36, acabado superficial pintada de color negro, su cuerpo se compone de: un cañón (anima lisa) con una longitud de 148.84 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12, 85 milímetros, caja de los mecanismos, empuñadura elaborada en madera de color marrón, sujetada mediante tres (03) tornillos. Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica ubicada a ambos lados de su cuerpo que al ser desplazada hacia atrás, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual acepta un solo cartucho… Conclusiones: Con las armas de fuego en su estado y uso original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusota muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. El arma de fuego antes descrita queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Sub-delegación de Acarigua según planilla s/n.”

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, consagrado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto al adolescente (Identidad Omitida), encontrándose en compañía de otra persona mayor de edad, es aprehendido por efectivos policiales incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, la cual al ser sometida a la experticia técnica de rigor, arrojó como conclusión ser un arma de fabricación artesanal, la cual es de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento respectivo.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no puede imputársele al adolescente (Identidad Omitida), el delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho de este proceso no es típico: por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

En relación al arma de fuego incautada al adolescente, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, la cual quedó plenamente identificada; se ordena su destrucción, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002. Así se decide.-

Con relación a la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha30 de septiembre de 2007, en la que se le impuso la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en su presentación por ante este Tribunal una (01) vez al mes, este Tribunal acuerda su cese, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que realicen las anotaciones respectivas, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Segundo: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2007. Así se acuerda.

Tercero: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, según planilla de Resguardo y Custodia, y que guarda relación con las acta procesales H-548.915. Así se ordena.-

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
JUEZ (T) DE CONTROL N° 02


Abg. OSWALDO LOYO PÉREZ
SECRETARIO








Causa No. 2C-649-08
LER/OLP.